Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 20 mayo de 2024 Radicación: 54001-23-31-000-1992-07614-02 (69.252) Actor: César Alejandro Duarte Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo / acepta impedimento.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 26 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero que la entidad demandada tuviera o llegara a tener en cuentas bancarias, o en cualquier otro título bancario o financiero.
La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de esa Ley2, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que negó medidas cautelares, debe ser expedido por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3.
Decisión 1. ANTECEDENTES3 Contenido: 1.1. Demanda y solicitud de la medida cautelar 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. Demanda y solicitud de la medida cautelar 1. El 4 de marzo de 20214, César Alejandro Duarte Pacheco interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía 1 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3 Samai índice 2 4 Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_DRIVETRIB_003ACTAREPARTO(.p df) NroActua 2 Radicación: 54001-23-31-000-1992-07614-02 (69.252) Actor: César Alejandro Duarte Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo – Medida cautelar (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ Nacional, para obtener el pago de la condena en abstracto impuesta a esa entidad por sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2012 y, liquidada el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander5. 2.
El 23 de julio de 20216, la parte ejecutante solicitó, como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros que la entidad tuviera “a nivel nacional en depósitos a término, en cuenta corriente bancaria, Fiducia y/o a cualquier título”. 3. El 26 de enero de 2022, El Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró mandamiento de pago en favor del ejecutante7. 1.2.
La providencia apelada 4. El 26 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la medida cautelar solicitada8, en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias o cualquier otro título bancario o financiero que posea la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, identificada con el Nit. 800141397-5, en los siguientes establecimientos financieros: Banco Agrario de Colombia S.A., Banco AV Villas, Bancolombia S.A., BBVA de Colombia, Banco GNB Sudameris S.A., Banco Caja Social S.A., City Bank Colombia, Banco Scotiabank Colpatria, Banco Davivienda S.A., Banco de Bogotá, Banco de Occidente S.A., Banco Popular S.A., Banco Itaú, Banco Pichincha S.A., Banco procredit, Bancamia S.A., Banco W S.A., Bancomeva, Banco Finandina y Banco Falabella.
SEGUNDO: LIMÍTESE el monto del embargo hasta completar la suma de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($105.292.592,9), advirtiéndose a los responsables de las entidades precitadas, que el presente embargo por tratarse del cobro ejecutivo de una sentencia o conciliación judicial, podrá recaer sobre recursos depositados en cuentas corrientes y de ahorros a nombre de entidades públicas, aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo lo establecido en el Parágrafo 2 del Artículo 195 del CPACA, referente a rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, así como lo establecido en el Artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 referente a los recursos depositados a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 5 Índice 2 de Samai.
Descripción del documento: ED_DRIVETRIB_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 6 Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_DRIVETRIB_010SOLICITUDDEMED I(.pdf) NroActua 2 7 Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_CUADERNOP_13AUTOLIBRAMANDAM IEN(.pdf) NroActua 2 8 Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_DRIVETRIB_013AUTODECRETAMED IDA(.pdf) NroActua 2 Radicación: 54001-23-31-000-1992-07614-02 (69.252) Actor: César Alejandro Duarte Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo – Medida cautelar (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ TERCERO: OFÍCIESE a los gerentes de las oficinas principales de los establecimientos financieros señalados en el literal PRIMERO, a fin de que se sirvan retener los dineros depositados que sean objeto del embargo, y sean puestos a disposición de este Despacho, depositándolos en la cuenta bancaria prevista para el efecto, dentro del término de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndoles que el incumplimiento a lo señalado los hará responsables del pago y de incurrir en la sanción prevista en el Artículo 593 del C.G.P.
CUARTO: Por secretaría, LÍBRENSE las respectivas comunicaciones recalcándose en ellas que previo a dar cumplimiento a la medida decretada, se verifique el cumplimiento de las condiciones señaladas en la presente providencia sobre los bienes objeto del embargo.
QUINTO: DÉSE cumplimiento inmediato a esta medida, conforme lo dispuesto en el Artículo 298 del C.G.P.”. 5. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, si bien existía una prohibición de embargo de los recursos públicos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, tal principio no era absoluto y que existían excepciones, entre otras, cuando se trataba del cobro ejecutivo de sentencias judiciales.
En consecuencia, consideró que la medida cautelar solicitada era procedente porque, se trataba de una medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo adelantado para el pago de una sentencia judicial y, la limitó al valor de la deuda más un 50%. 1.3. El recurso de apelación 6. El 2 de febrero de 20229, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Afirmó que, los recursos de las cuentas embargadas no eran susceptibles de embargo porque, las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación son recursos excluidos de tal medida.
No obstante, la entidad viene dando cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, en lo relacionado con las gestiones necesarias para el pago de sentencias y conciliaciones en mora, entre ellas, la que es objeto del actual proceso. Finalmente, expresó que el embargo de tales recursos vulneraba los derechos fundamentales y prestacionales del personal beneficiario de la Policía Nacional. 1.4.
Trámite del recurso 9 Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_DRIVETRIB_015MEMORIALDDO920 7(.pdf) NroActua 2. El Auto se notificó el 28 de enero de 2022 y el recurso se interpuso oportunamente el 2 de febrero siguiente. Radicación: 54001-23-31-000-1992-07614-02 (69.252) Actor: César Alejandro Duarte Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo – Medida cautelar (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ 7.
Del recurso se corrió traslado a las partes por 3 días10, término dentro del cual, la parte demandante solicitó mantener la decisión porque se ajustaba a la normatividad y la jurisprudencia vigente. Expuso que había excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos, entre ellas, el pago de sentencias judiciales11. El 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió no reponer el Auto que decretó la medida de cautelar de embargo porque tal medida era procedente y, su decreto no atentaba contras los derechos y garantías protegidos por el ordenamiento jurídico.
En esa misma providencia, concedió el recurso de apelación12. 8. El 3 de mayo de 202413, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que fue apoderado de la parte demandante y presentó la demanda que inició el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que constituye el titulo ejecutivo.
Lo anterior con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Respecto de la medida cautelar 9. En esta providencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la media cautelar de embargo sobre los recursos de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial y, estuvo dirigida a las cuentas abiertas por dicha entidad, aún con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales. 10.
La Corte Constitucional en Sentencia C-354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 199614, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe): “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el 10 Índice 2 de Samai.
Descripción del documento: ED_DRIVETRIB_016TRASLADORA(.pd f) NroActua 2 11 Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_DRIVETRIB_018MEMORIALPARTEE J(.pdf) NroActua 2 12 Índice 2 de Samai. Descripción del documento: ED_DRIVETRIB_34AUTORESUELVEREP OSI(.pdf) NroActua 2 13 Índice 4 Samai.jajajaja 14 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” Radicación: 54001-23-31-000-1992-07614-02 (69.252) Actor: César Alejandro Duarte Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo – Medida cautelar (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 11.
En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena15 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció, como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción. 12.
Es oportuno destacar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA16, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias. De otro lado, se precisa que, cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S- 694.
Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 16“(…)
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. Radicación: 54001-23-31-000-1992-07614-02 (69.252) Actor: César Alejandro Duarte Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo – Medida cautelar (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 13.
En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. 14.
En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP17- estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera la entidad en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente los “rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, así como lo establecido en el Artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 referente a los recursos depositados a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 15.
La Sala precisa que la presunta afectación de derechos fundamentales del personal beneficiario de la entidad, así como los derechos prestacionales invocados por la entidad demandada en el recurso de apelación, no tienen la entidad para alterar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Por todo lo anterior se confirmará la decisión recurrida. 16.
Finalmente, se considera que la medida cautelar fue razonable, proporcional, y necesaria pues, la entidad demandada no había efectuado el pago de la obligación por la cual se demandó. Si bien, no existía riesgo de insolvencia por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y las obligaciones derivadas en sentencias se reconocen como deuda pública, estos aspectos no impedían el decreto del embargo, pues, para su 17 “ARTÍCULO 594.
BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. Radicación: 54001-23-31-000-1992-07614-02 (69.252) Actor: César Alejandro Duarte Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo – Medida cautelar (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ procedencia bastaba con corroborar que no había pago y que la entidad tenía cuentas bancarias susceptibles de ser afectadas con la medida. 2.2.
Impedimento del magistrado 17. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz invocó como causal de impedimento la establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que prevé, el escenario según el cual, el juez haya intervenido como apoderado en el proceso. Como en este caso, el magistrado presentó la demanda en el proceso ordinario que culminó con la sentencia que ahora constituye el titulo ejecutivo, la Sala encuentra configurada la causal invocada y, por lo tanto, declarará fundado el impedimento.
La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR el Auto de 26 de enero de 2022, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA