w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: EDWIN PERALTA GRANADOS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo / defecto fáctico / violación directa de la Constitución / responsabilidad del Estado en casos de uniformados vinculados a las fuerzas armadas Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Edwin Peralta Granados, Wbeimar Peralta Granados, Álvaro Peralta Murcia y por las señoras Jessenia del Pilar Gil Arias, Marly Tatiana Peralta Granados y Marina Granados Montaño, quienes actúan en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 12 de julio de 2018 y 10 de mayo de 2022, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reparación directa con el radicado núm. 18001-33-33-001-2014- 00053-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS Los accionantes presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas ocasionadas al señor Edwin Peralta Granados el 7 de diciembre de 2011 y que desencadenaron en el 100 % de pérdida de su capacidad laboral.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que, a través de sentencia de 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá que, por medio de providencia de 10 de mayo de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes sostienen que con la sentencia de 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una violación directa de la Constitución porque no se realizó una interpretación conforme con la realidad, al exigírsele a un miembro activo de la fuerza ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pública que soportara un riesgo mayor al que aceptó inicialmente con la entidad, pese que la misma tenía que tomar en cuenta todos los llamados de precaución. Sostiene, también, que incurrió en un defecto fáctico porque de los elementos probatorios obrantes en el expediente era posible concluir que la Policía Nacional fue la entidad que sometió al señor Edwin Peralta Granados a un riesgo mayor del que estaba obligado, debiendo tomar medidas para mantener la seguridad y controlar la zona, en aras de evitar cualquier otro atentado en contra de la fuerza pública, máxime cuando el departamento del Caquetá era conocido como «zona roja».
Por ello, la falta de previsión y el no haber solicitado presencia del grupo de antiexplosivos en un terreno escarpado y montañoso, así como el no haber acordonado el lugar de los hechos, previo al ingreso al mismo, generó una falla del servicio. Finalmente, alega la configuración de un defecto sustantivo por «insuficiente o indebida motivación», por cuanto: «Se reprochan los daños antijurídicos padecidos con ocasión a las ordenes imprudentes impartidas por la Policía Nacional, debidamente especificadas por las pruebas rendidas dentro del medio de control, sin embargo, los Juzgadores datan de desmotivar la responsabilidad por el daño causado desde la valoración inadecuada de los medios de prueba, y un raciocinio que desconoce los siguientes presupuestos: (i) La existencia de suficientes elementos materiales probatorios que dieron cuenta de que la Policía tenía conocimiento de la modalidad de ataque hacía la fuerza pública denominada “señuelos”, ii) Estimar irrelevante sin su debida justificación fáctico - legal algunos hechos comprobados (como el acordonamiento del lugar de los hechos), iii) El papel fundamental que juega la primera autoridad respondiente en la seguridad del lugar de los hechos y; iv) Los hechos notorios como prueba indiciaria del riesgo excesivo que se le impuso a la unidad».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y buena fe, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del medio de control de Reparación Directa que se surtió en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia del 12 de julio del 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y la Sentencia del 10 de mayo del 2022 debidamente notificada el 31 de mayo del 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso y en una decisión correctamente motivada. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 1° de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1.
El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio de su titular, realizó un recuento de los hechos relevantes ocurridos en medio del proceso de reparación directa radicado número 18001-33- 33-001-2014-00053-00 y adjuntó el link de consulta digital del expediente. 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de la jefa del área jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se hizo conforme los supuestos del debido proceso.
Asimismo, indicó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, teniendo en cuenta que al señor Edwin Peralta Granados se le reconoció y pagó el monto de $ 103.712.233.68 por concepto de indemnización de la disminución de la capacidad sicofísica, así como la pensión de invalidez, frente a la cual adjuntó los comprobantes de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2022. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, Angélica María Hernández Gutiérrez, presentó informe en el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Sostuvo que no es cierto que se hayan dejado de lado los reportes ni los testimonios y tampoco que se haya pasado por alto que: i) al momento en que los policiales atendieron el requerimiento, el sitio no estaba acordonado; y ii) que antes ya se había presentado otro ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 atentado terrorista, pues se concluyó que la entidad demandada en el medio de control no podía conocer o tener sospecha que les impusiera tomar otras medidas de seguridad.
De igual modo, precisó que se examinó el manual de procedimiento de la policía de vigilancia para colegir que aunque el lugar no estuviera acordonado, esta «omisión» no era la causa eficiente del daño, comoquiera que los subversivos no solo dejaron el explosivo enterrado al lado del cuerpo sino que atacaron a los policías desde las montañas.
En ese sentido, expuso que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee para revivir interpretaciones o valoraciones que fueron contrarias a las pretensiones del proceso ordinario, pues sería trasladar al juez de tutela el debate ya agotado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, con la expedición de la providencia del 10 de mayo de 20221, incurrió en una violación directa de la Constitución, un defecto fáctico y un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) la violación directa de la Constitución, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo y vi) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 1 Esta Sala de Subsección considera necesario aclarar que el estudio del caso concreto se centrará en la providencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por ser esta la que puso fin al proceso. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 31 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 7 de junio de 2022.
Finalmente, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»4. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la 4 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»5.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo 5 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. 6 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».9 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional10, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales11, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 10 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»12.
En segundo lugar, se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»13.
Este defecto se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente14.
3. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por los señores Edwin Peralta Granados, Wbeimar Peralta Granados, Álvaro 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Peralta Murcia y por las señoras Jessenia del Pilar Gil Arias, Marly Tatiana Peralta Granados y Marina Granados Montaño, quienes actúan en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 12 de julio de 2018 y 10 de mayo de 2022, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 18001-33-33-001-2014- 00053-01.
Ahora bien, de conformidad con los fundamentos de la acción de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra lo siguiente: 3.1. La autoridad judicial accionada, para resolver la segunda instancia del medio de control de reparación directa, se basó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado15 según la cual, en casos de responsabilidad del Estado cuando se trata de uniformados vinculados voluntariamente a las fuerzas armadas, el título de imputación a estudiar es el de falla en el servicio, partiendo del supuesto de la negligencia por poner al personal en situación de indefensión o elevar los riesgos propios del mismo.
Bajo esa óptica, el fundamento de la decisión acusada consistió en que, según la normatividad y el precedente aplicable, no puede endilgarse la responsabilidad al Estado cuando el daño se presente por la concreción del riesgo propio del servicio, es decir, en el cumplimiento de sus funciones. 15 Sentencia proferida el 1 de junio de 2020 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales (expediente 45437).
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En esta línea, cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, este se entiende como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. En ese orden de ideas, para efectos de acreditar la posible ocurrencia de una falla en el servicio, el Tribunal Administrativo del Caquetá encontró como probado lo siguiente: «i. En el informativo administrativo prestacional por lesión 563/2012 se indicó:
HECHOS: ESTA UNIDAD FUE INFORMADA MEDIANTE COMUNICACIÓN OFICIAL (…) DONDE DA CUENTA DE LA NOVEDAD OCURRIDA EL DÍA 07 DE DICIEMBRE DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 08:15 HORAS CON EL SEÑOR PATRULLERO PERALTA GRANADOS EDWIN, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DECAQ, QUIEN SE ENCONTRABA EN SERVICIO Y POR ORDEN DEL SUBJEFE DE LA SECCIONAL ACUDIÓ AL LLAMADO DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES EN COMPAÑÍA DE OTROS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE DELITOS CONTRA LA VIDA DH Y DIH, QUIENES INFORMABAN QUE EN LA CURVA GAS PAÍS, UBICADO EN EL BARRIO CUNDUY DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, SE ENCONTRABA UN CUERPO SIN VIDA, AL MOMENTO DE LOS FUNCIONARIOS LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS A REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, OBSERVARON UN CUERPO MASCULINO, TENDIDO DE CUBITO ABDOMINAL, CON SIGNOS DE VIOLENCIA A LA ALTURA DEL CUELLO, POR LO QUE DECIDIERON ALEJARSE DEL SITIO Y FUE EN ESE MOMENTO CUANDO SE ACTIVÓ UNA CARGA EXPLOSIVA QUE SE ENCONTRABA ENTERRADA CERCA AL OCCISO Y POSTERIORMENTE FUERON HOSTIGADOS CON RÁFAGAS DE FUSIL, MOTIVO PARA SER TRASLADADO EL SEÑOR PATRULLERO PERALTA GRANADOS EDWIN, HASTA LAS INSTALACIONES DE LA CLÍNICA SALUDCOOP, DONDE LE BRINDARON ATENCIÓN MÉDICA Y LE DIAGNOSTICARON HERIDA MÍNIMA DE 05 CM EN DORSO DEL DEDO MANO IZQUIERDA, CEFALEA, VERTIGO POSTRAUMÁTICO, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, DEPRESIÓN MODERADA A SEVERA E IDEAS DE SUICIDIO, GENERANDOLE UNA INCAPACIDAD MÉDICO LABORAL PRORROGADA. ii.
El día de los hechos -7 de diciembre de 2011-, el demandante ingresó por urgencias a la Clínica Santa Isabel, en la cual se reportó «herida mínima de 05 cm en dorso del 5 dedo mano izq con una pequeña piedra incrustada en su interior y restos de detrito mineral (tierra)». También fue incapacitado por episodios depresivos y de estrés postraumático y fue valorado por neurología y psiquiatría. iii.
En el formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional suscrito por el demandante, Edwin Peralta Granados, informó: La central de comunicación del departamento reportó un cuerpo sin vida por la curva de gas país de Florencia, ordenando al grupo de vida de la Sijin al cual pertenezco verificar la información para establecer de quien se trataba, al llegar al lugar notamos que el cuerpo estaba en un lote baldío (ilegible) y al acercarnos unos cuantos metros sin manipularlos no activaron una carga explosiva afectándome la onda explosiva y me arrojó a varios metros de distancia, de momento perdí el conocimiento y al escuchar ráfagas de fusil reaccioné y salí (ilegible) bajo hasta llegar a la carretera, luego me subieron a una panel de la policía y allá perdí el conocimiento despertando con agresividad en (ilegible) hospitalario al cual me llevaron creyendo que seguía en el lugar de los hechos. iv.
En el informe preliminar presentado el mismo mes y año, se consignó: Aspectos de interés La acción se registró momentos en que unidades de la Policía se encontraban verificando un caso de policía donde al parecer había un cuerpo sin vida en el sector conocido como “Gas País” y al momento de inspeccionar el lugar fue activado un artefacto explosivo improvisado y luego hostigados desde la zona montañosa. Antes de la acción terrorista la centra de radio les advirtió a las patrullas que acudieran al caso, extremar las medidas de seguridad porque podría presentarse un falso caso de policía a través de señuelo. La modalidad utilizada por estos guerrilleros fue la conocida como señuelo o falso caso de policía. (…) Informaciones de inteligencia ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Elementos de información indicaban que alias “Rodolfo” o “Corcho”, cabecilla de la segunda columna de Teófilo Forero Castro, coordinó con integrantes de la primera columna y alias “Julián”, cabecilla del comando Sonia la Pilosa, la materialización de una eventual acción terrorista de impacto en los municipio de San Vicente del Caguán, Puerto Rico, El Doncello y la ciudad de Florencia. v. En la calificación de informe administrativo por lesión 563/2012 del 14 de enero de 2013, se determinó:
ARTÍCULO PRIMERO: De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se califica que la lesión sufrida por el Patrullero PERALTA GRANADOS EDWIN, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 1796/2000, al tenor del artículo 24, “LITERAL C. EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL” vi.
La Junta Médico Laboral de Policía determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 100%». Asimismo, tuvo en cuenta la declaración del señor Oscar Iván Marmolejo Valderrama, a partir de la cual extrajo que: i) el reporte fue por un cuerpo sin vida, no la existencia de un posible artefacto explosivo; ii) en el sitio de los hechos ya se encontraban 2 periodistas, pero al mismo instante el grupo de vigilancia estaba realizando sus labores de primer respondiente; y iii) dos meses atrás, en el mismo sector se había perpetrado un atentado terrorista, en el cual fallecieron dos uniformados; sin embargo, esto era de conocimiento de los policías y con la prevención correspondiente acudieron al lugar de los hechos.
Para el efecto, en el citado testimonio se consagró lo siguiente: «[…] pasados unos minutos a eso de las 07:20 horas aproximadamente la central de radio de la Policía Nacional informa al suboficial de servicio con indicativo S- 20 que estaba ese día (…) informándole que había un cuerpo sin vida en un potrero en el sector de la curva gas país y que el Grupo de vida de la SIJIN se trasladara a fin de adelantar labores investigativas que pudiéramos esclarecer el hecho, de inmediatamente como la información está precedida por el señor subjefe de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 seccional el señor Teniente WILMER MELENDEZ NIÑO nos ordena todo el Grupo de vida que nos desplazáramos hasta el sector de la curva gas país para adelantar lo pertinente, (…) cuando íbamos ingresando al potrero que actualmente instalaron una cámara de seguridad iban saliendo de ese sitio dos personas quien se identificaron como periodistas del PERIÓDICO EXTRA, cuando ingresamos con los compañeros quien estaban el SI (sic) granados, loa patrulleros, (…) PT PERALTA GRANADOS EDWIN (…) luego ingresaron (…), y también se encontraba dentro del terreno dos patrullas de vigilancia uniformada que no recuerdo los nombres realizando la actuación de primer respondiente, ya dentro del sitio verificamos la zona con el fin de observar pisadas o tierra removida en el sector pero no se observaba nada, todo estaba muy bien arreglado, yo observaba para todos los sitios puestos que dos meses atrás había ocurrido un atentado terrorista en el mismo sector donde habían muerto dos compañeros de la institución, entonces estábamos todos con esa malicia, nos fuimos acercando poco a poco a ver el cuerpo sin vida que se encontraba, nuevamente mirábamos a los alrededores pero no se observó nada, posteriormente se observó el cuerpo donde se logró determinar a simple vista que se trataba de una persona de género masculino entre 45 a 50 años de edad aproximadamente de contextura delgada mal cuidado, encontrándose de cubito abdominal boca abajo y se logró observar que el cuerpo tenía una herida abierta en la región (cuello) manera de muerte violenta por degollamiento cuando escuchamos que el jefe de la seccional mi mayor NELSON PARRADO nos ordenó retirarnos del sitio para que llegara los guías caninos y revisara el cuerpo y el sector, entonces nos fuimos alejando poco a poco y aproximadamente a unos seis o siete metros escuché un estallido muy fuerte […]».
En ese sentido, el Tribunal accionado indicó que, en virtud del Manual de Procedimiento que consagra el rol de la policía de vigilancia, las funciones que estaba desempeñando el señor Edwin Peralta Granados corresponden a las ahí dispuestas, toda vez que los uniformados estaban verificando unos hechos que fueron reportados y que se circunscribían a un cuerpo sin vida, no la existencia de artefactos explosivos, por lo que no era previsible para la entidad, quien impartió las medidas de seguridad contempladas para dicha situación. Así lo expuso: «Lo anterior, sumado a que en el protocolo referido también se señaló que «la patrulla de vigilancia o primera autoridad que haga presencia en el lugar es el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 responsable de la verificación de la existencia o no de un elemento sospechoso», consigna que también permite afirmar que las funciones adelantadas por la Policía Nacional se ajustaron a los protocolos, pues solo una vez se verificara se debía solicitar la presencia de la patrulla antiexplosivos, lo que efectivamente ocurrió. En ese hilo argumentativo, no puede afirmarse que el Estado haya impuesto un riesgo mayor al demandante, cosa distinta es que en el marco del conflicto armado los miembros de las fuerzas armadas -Policía Nacional- fueran un blanco de la delincuencia, lo que se traduce inexorablemente en un riesgo inherente a las funciones de los miembros de la institución. Así las cosas, con certeza afirma la Sala que el señor Edwin Peralta era un servidor que ejercía una función de alto riesgo relacionada con la defensa y seguridad del Estado y, por tanto, debía soportar su materialización, pues de los elementos probatorios aportados al plenario no se evidencia que la entidad demandada lo haya sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o que hubiera incurrido en una falla del servicio».
Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial.
Asimismo, se advierte que hubo una adecuada valoración de las pruebas aportadas en el expediente del medio de control de reparación directa, material que fue contrastado con los contornos fácticos del caso y que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por los señores Edwin Peralta Granados, Wbeimar Peralta Granados, Álvaro Peralta Murcia y por las señoras Jessenia del Pilar Gil Arias, Marly Tatiana Peralta Granados y Marina Granados Montaño, quienes actúan en nombre propio, en contra ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00 Accionante: Edwin Peralta Granados y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado