1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la investigación penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en nombre propio, en contra de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico y la Procuraduría Regional del Atlántico.
ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Manifestó que el 27 de septiembre de 2022 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de la señora María Claudia Isaza Rivera, quien 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fungía como juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, por reparto le correspondió a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, con radicado 08001-60-01257-2016- 00292; sin embargo, a la fecha no se le ha dado el trámite debido, dado que el accionante allegó varios cuestionarios de preguntas para realizarle a la denunciada, pero estos han sido omitidos por el fiscal.
Adicionalmente, señaló que el 4 de mayo de 2023 presentó petición ante las autoridades accionadas, pero estas no se han pronunciado al respecto. PRETENSIONES Solicita que a) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y el acceso a la administración de justicia; b) “que se oficie a la parte accionada, para que remitan los expedientes y una vez cumplida con las actas o inventarios, y en la forma que ya se puso en conocimiento, para que se puedan despachar en derecho”; c) “Que el presente desatamiento, como es en contra de la Fiscalía como raíz de todos los males, que sea desatada la Tutela a nivel penal, como así lo establece la ley a lo reglamentado a Tutelas”; d) “Que se decrete el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron y que les correspondió el desatamiento de lo Denunciado, dándole traslado al competente para que les decrete la insubsistencia como funcionarios, más ante esa falla en la prestación de servicio”; e) que le asignen un defensor público y f) “Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna”.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 28 de junio de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las accionadas y se vinculó como tercera interesada a la señora María Claudia Isaza Rivera. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Económico- Grupo Estafas rindió informe mediante el cual señaló que el accionante formuló denuncia en contra de los directivos de la cooperativa de COOTRACOLSUR de Bucaramanga, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documentos, fraude procesal y concierto para delinquir.
Adujo que no fue posible realizar a la señora María Claudia Isaza, quien fungía como Magistrada del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, el cuestionario presentado por el actor, dado que ella, ya no laboraba en esa plaza. Adicionalmente, señaló que el accionante conoce todas las actuaciones que se han llevado a cabo, pues siempre se le ha suministrado copia de las piezas procesales y se han atendido sus solicitudes, que en ocasiones se han repetido diligencias, ante la exigencia del denunciante de que ciertos cuestionarios de preguntas se formulen al pie de la letra.
La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe mediante el cual adujo que el 8 de mayo de 2023 el accionante presentó escrito denominado “denuncia, re acusación y queja”, el cual fue remitido por competencia al coordinador de la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia; asimismo, mediante partida orfeo 20235300016561 del 29 de mayo de 2023 se le informó al accionante la gestión realizada.
La Dirección Seccional del Atlántico rindió informe donde señaló que los fiscales gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política y 5.° de la Ley 270 de 1996; sin embargo, esta dirección en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto 016 de 2014, le realizó seguimiento y control a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla para que de manera oportuna conteste y fundamente lo relacionado con los hechos de la acción de tutela.
La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes rindió informe a través del cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad competente para resolver la petición del accionante. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 27 de septiembre de 2022 recibió un correo electrónico del accionante, donde se quejó entre otros de la fiscal 36 seccional de Barranquilla.
El 20 de octubre del mismo año se remitió la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por ser la entidad competente. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico presentó informe donde manifestó que siempre ha contestado las peticiones que ha hecho el accionante (19 de octubre de 2022, 13 de enero, 03 y 31 de marzo y 15 de mayo de 2023), las cuales han sido remitidas a las autoridades competentes.
En relación con la solicitud del 30 de junio de 2023, aduce que se encuentra en trámite de respuesta. Adicionalmente, dijo que las peticiones señaladas anteriormente no guardan relación con la acción de tutela, por lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene conocimiento e injerencia en los hechos de la tutela.
La Procuraduría Regional del Atlántico allegó informe donde mencionó que el accionante ha presentado ante esta entidad las siguientes peticiones E-2023- 018779, E-2023-289108, E-2023-272595 y E-2023-281748, las cuales no guardan relación directa con los hechos de la demanda, por lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
POSICIÓN DE LA VINCULADA La señora María Claudia Isaza Rivera envió informe mediante el cual expuso que es funcionaria de la Rama Judicial desde el mes de junio de 1991 y que desde el mes de mayo de 2018 se desempeña como magistrada del Tribunal Superior de Florencia- Caquetá, Sala Civil de Familia. Frente a los hechos de la tutela señaló que no puede precisar los aspectos procesales relevantes del proceso ordinario civil de primera instancia que conoció como juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, pues fue hace muchos años; no obstante, recuerda que el accionante instauró demanda en el año 2002; se negaron las pretensiones y el actor no recurrió la decisión. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, adujo que el 18 de julio de 2022 rindió declaración por certificación jurada ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación penal con radicado 08001-60-01257-2016-00292, por el delito de fraude procesal, pero desconoce los hechos bajo los cuales se fundamenta la investigación penal, por lo cual solicitó que se le desvincule de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual la sentencia se referirá a las generalidades de la acción de tutela, al derecho de petición y resolverá el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 Caso concreto El señor Jorge Antonio Pérez Eslava solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico y la Procuraduría Regional del Atlántico. Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el accionante el 4 de mayo de 2023 elevó petición ante la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla6, donde se adelanta la investigación penal con radicado 08001-60- 01257-2016-00292, en la cual solicitó reactivar la orden a policía judicial para que, a través de despacho comisorio se le realice a la señora María Claudia Isaza Rivera, el cuestionario que aportó. De igual forma, se aprecia un pantallazo de correo que se adjuntó con la tutela, donde dice “borrador guardado a las 11:52” y se relacionan los siguientes correos electrónicos: direccion.derechoshumanos@fiscalia.gov.co, comision.acusaciones@camara.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, regional.atlantico@procuraduria.gov.co y ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, este documento no acredita fecha y hora de envío, por lo cual no se puede tener como presentado el documento.
Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Procuraduría Regional del Atlántico en los informes que allegaron adujeron que el accionante ha presentado varias peticiones ante estas entidades, las cuales han sido remitidas a la autoridad competente, situación que siempre se le ha informado al peticionario.
Asimismo, señalaron que las solicitudes realizadas no guardan relación directa con los hechos que atañen a esta tutela. Aclarado lo anterior, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional7 ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del 6 Petición recibida con radicado 20238150120082 7 Corte Constitucional, sentencias T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo; T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que la petición realizada por el accionante el 4 de mayo de 2023, ante la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla es de carácter estrictamente judicial, dado que lo pretendido es que se le practique a la señora María Claudia Isaza Rivera un cuestionario, de donde podría entenderse que se trata de una mora judicial injustificada; sin embargo, esta Subsección observa que el ente investigador, en desarrollo de su programa metodológico y en aras de establecer los hechos objeto de denuncia del accionante, ha emitido 12 órdenes de trabajo a la policía judicial del CTI y ha entrevistado a los señores Aldemar Pinzón, Jaime Fuentes, Flor Alba, Rosas Pedraza, Alfonso Porras Gavanzo, Neil Clavijo Gómez, Juana López, Rafael Navas y entre otros, algunas han sido repetidas, con el objetivo de realizar el cuestionario que aporta el denunciante.
Asimismo, evidencia la Sala que la señora María Claudia Isaza Rivera rindió declaración por certificación jurada el 18 de julio de 2022, según información brindada por ella; pero no fue posible realizarle el cuestionario que presentó el accionante, dado que la funcionaria ya no labora como magistrada en el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, según información suministrada a la fiscalía. En vista de lo anterior, esta Subsección considera que no existe una mora judicial en el caso objeto de estudio, comoquiera que la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla ha atendido las solicitudes planteadas por el denunciante, en lo atinente a la realización de las entrevistas.
Por otro lado, la no realización del cuestionario a la señora María Claudia Isaza Rivera no vulnera ningún derecho del actor, pues dentro de las funciones de la fiscalía8 no se establece que el ente investigador, al practicar las pruebas, deba ceñirse estrictamente a la forma que lo solicite el denunciante y tampoco podría el juez constitucional entrar a exigir la actuación en ese sentido. 8 Artículo 250 de la Constitución Política y las leyes 016 de 2014, 898 de 2017 y 2010 de 2019 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar al accionante en la dirección de residencia que aportó en el escrito de tutela y a las demás partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC