Radicado: 11001-03-15-000-2024-02086-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02086-01 Demandante JESÚS DAVID MOSCOTE TAMARA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental al debido proceso. Mora judicial. Tardanza en dar traslado de excepciones en proceso de nulidad electoral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Jesús David Moscote Tamara, contra la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “[…]
PRIMERO: NEGAR LA DESVINCULACIÓN del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. […]”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de abril de 20242, el señor Jesús David Moscote Tamara interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en razón a que, esta autoridad judicial omitió correr el traslado de la contestación de la demanda que presentó el 24 de abril de 2024, dentro del trámite del proceso electoral Nro. 47001-23-33-000-2023-00255-00.
En consecuencia, el tutelante formuló las siguientes pretensiones: “1) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, reconocer que se vulneraron los derechos fundamentales el Acceso a la Justicia, debido proceso en concordancia con la defensa material, más los que el honorable despacho considere vulnerado. 2) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al honorable tribunal 04 administrativo del magdalena y las partes del proceso de nulidad electoral pronunciarse frente a la contestación de la demanda RADICADO 47001233300020230025500 y notificados por el correo electrónico hacer sus pronunciamientos. 3) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y en consecuencia dar por terminado el proceso RADICADO 47001233300020230025500 por inepta demanda, por falta de legitimación en la causa por pasiva y de que trata artículo 282 del 1 Samai, índice 26 y 27.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-00 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02086-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CGP se refiere a cualquier hecho exceptivo que resultare probado en el curso del proceso todo ello si está dentro de sus facultades constitucionales y legales toda vez que las partes han guardado silencio frente a mi defensa material a la que tengo derecho y aun no se ha dictado sentencia..” (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena se tramita el proceso electoral Nro. 47001-23-33-000-2023-00255-00, en donde actúa como demandante el señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz y como demandado el señor Jesús David Moscote Tamara. 2.2. El 24 de abril de 2024, el señor Jesús David Moscote Tamara radicó la contestación de la demanda de nulidad electoral, en donde propuso excepciones. 2.3.
El accionante asegura que el Tribunal Administrativo del Magdalena no corrió el traslado de la contestación de la demanda que él presentó el 24 de abril de 2024, por lo que ni el Tribunal ni las partes se han pronunciado al respecto. Asegura que esto le genera una desventaja en su derecho de defensa. 3. Fundamentos de la acción El señor Jesús David Moscote Tamara consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, omitió correr el traslado de la contestación de la demanda que presentó el 24 de abril de 2024, dentro del trámite del proceso electoral Nro. 47001-23-33-000-2023-00255-00.
Afirma que esto generó, que el Tribunal y la parte demandante no se pronunciaran respecto de la contestación de la demanda y guardaran silencio, lo que es una desventaja frente a los señalamientos planteados en su contra en la demanda. El actor dijo que el Tribunal Administrativo del Magdalena debía dar por terminado el mencionado proceso electoral una vez revisadas las excepciones que propuso pues, en su concepto, la parte demandante no probó en debida forma los hechos, ni las pretensiones y tampoco sustentó las pruebas que fueron aportadas.
Finalmente, mencionó la naturaleza garantista de la Constitución Política de 1991, puntualmente del artículo 229, para señalar el derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de mayo de 20243, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús David Moscote Tamara contra el Tribunal Administrativo del Magdalena; se vinculó en calidad de terceros con interés al señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil; se requirió al accionante para que informara los motivos por los cuales solicitó la vinculación de la señora Luz González Carrillo; se solicitó copia del expediente de nulidad electoral; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 3 Samai, índice 9.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02086-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Consejo Nacional Electoral4, solicitó ser desvinculado de esta acción constitucional al no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante pues los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela no guardan relación con la motivación de la vinculación de esa autoridad. 4.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil5 rindió informe en el que manifestó que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, pues la conducta que motivó la presente solicitud de amparo es atribuida al Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón a que el actor radicó la contestación de la demanda de nulidad electoral, sin que esa Corporación hubiera corrido el traslado de las excepciones previas, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
Por lo que la presunta vulneración recae en la autoridad judicial accionada, pues lo solicitado es que se cumpla con una etapa procedimental dentro del radicado Nro. 47001-23-33-000-2023-00255-00 y no frente a alguna omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pidió su desvinculación del proceso al manifestar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Magdalena6, a través de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, realizó un recuento de lo acaecido dentro del trámite del proceso de nulidad electoral Nro. 47001-23-33-000-2023-00255- 00, así: Mencionó que, el señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, actuando a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Jesús David Moscote Tamara, como concejal del Municipio de Concordia.
Demanda que le correspondió por reparto al despacho Nro. 4 del Tribunal Administrativo del Magdalena. Señaló que, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda, y con memorial del 20 del mismo mes y año se recibió el escrito de subsanación y de solicitud de medida cautelar. Respecto de esta última se corrió traslado, con providencia del 22 de noviembre de 2023, decisión de la cual se ordenó su notificación mediante auto del 12 de diciembre de 2023.
El 4 de diciembre de 2023, la parte demandada descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar oponiéndose. El 15 de diciembre de 2023, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 12 de diciembre de esa misma anualidad. Mediante auto de 22 de enero de 2024, se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue interpuesto contra la decisión de correr traslado en forma personal de la solicitud de medida cautelar, se suspendió provisionalmente la elección de Jesús David Moscote Tamara, se admitió en primera instancia la demanda incoada, y se dispuso a realizar las notificaciones.
Decisión contra la cual la parte demandada presentó recurso 4 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-00. 5 Samai, índice 15. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-00. 6 Samai, índice 16. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02086-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición y en subsidio de apelación, mediante inclusión de lista del 6 de febrero de 2024.
Con mensaje de datos del 22 de febrero de 2024, la parte demandada presentó contestación de la demanda, proponiendo excepciones, de las cuales se les corrió traslado a los demás sujetos procesales el 21 de marzo de 2024. Señaló que mediante las comunicaciones Nro. 57100 y 57104 del 8 de abril de 2024, se le informó al señor Moscote Tamara y a su apoderada el traslado de las excepciones y puntualizó que tal actuación se podría evidenciar en los folios 5 y 13 del documento pdf25 del expediente.
El 8 de abril de 2024, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto del 22 de enero de 2024, que decretó la suspensión provisional de la elección y se concedió en efecto devolutivo la alzada. Posteriormente, se corrió el traslado de la solicitud de nulidad del auto del 22 de enero de 2024 que presentó el señor Moscote Tamara.
Esta fue resuelta el 15 de mayo de 2024, de forma negativa, decisión que fue notificada en estado electrónico el día 16 de mayo de 2024. El Tribunal señaló que, dadas las actuaciones descritas no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de tutela no se ajustan a la verdad, pues de las piezas procesales del expediente se puede advertir que en efecto sí se realizó el traslado de las excepciones propuestas junto con la contestación de la demanda.
A su vez, manifestó que el medio de control de nulidad electoral se encuentra en trámite, lo que implica que deba adelantarse las actuaciones requeridas para poder proferir una decisión de fondo, luego no es posible pretender la terminación del proceso a través de una acción de amparo. Finalmente, allegó copia del proceso ordinario, mencionó que ese despacho ha dado respuesta a las múltiples solicitudes del señor Moscote Tamara, puso de presente la existencia de varias acciones de tutela relacionadas y manifestó que se debe negar el amparo solicitado pues no se acreditó la existencia de los hechos vulneradores. 4.5.
El señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma7. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 4 de junio de 20248, no accedió a la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó el amparo solicitado.
Manifestó que la censura del accionante radica en reprochar la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Magdalena en correr traslado de sus excepciones, por lo que centró el análisis del caso a determinar si se configuró una mora judicial injustificada que vulnerara los derechos fundamentales del actor. 7 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-00. 8 Samai, índice 20.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02086-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, realizó el estudio del expediente ordinario, determinando que el 22 de febrero de 2024, la apoderada del señor Jesús David Moscote Tamara envió contestación de la demanda al Tribunal, así como a la parte demandante del proceso de nulidad electoral.
El 21 de marzo de 2024, la Secretaría del Tribunal fijó en lista el traslado de las excepciones, conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y el 8 de abril de 2024, la Secretaría informó sobre ese traslado a todas las partes del proceso. Del análisis realizado, la Subsección A de la Sección Tercera dijo que las afirmaciones que realizó el accionante en su escrito de tutela no corresponden a la realidad, pues de las pruebas valoradas se desvirtúa lo afirmado.
Por lo que, señaló que el Tribunal dio el trámite debido a la contestación de la demanda, dentro de un plazo razonable, descartando la existencia de una mora judicial. Adicionalmente, se le llamó la atención al tutelante para que hiciera uso debido de este mecanismo constitucional, en razón a que el medio de control sigue en curso y puede ejercer allí su derecho de defensa, indicándole que no es procedente solicitar vía tutela la terminación del proceso, ni intentar presionar a las autoridades judiciales, con presupuestos fácticos que no corresponden a la realidad. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Jesús David Moscote Tamara impugnó9 el fallo de primera instancia manifestando los siguientes argumentos: Indicó que no es cierto que la acción de tutela sea un canal para ocasionar mora judicial, puso como ejemplo el recurso de apelación que se dio dentro del proceso Nro. 47001-23-33-000-2023-00255-01, que resolvió la magistrada Gloria María Gómez Montoya, y señaló que “[…] la finalidad de la acción de tutela como primera medida estaba encaminada buscar a la celeridad del trámite lo cual se debe declarar la carencia de un hecho superado […]”.
Puso de presente que hay pruebas de las denuncias de los contratos que asegura no haber firmado, por los cuales el Tribunal decidió suspender su credencial. Afirma que el Tribunal se ha negado a tener en cuenta sus argumentos y no le ha permitido discutir la razón por la cual se le suspendió la credencial. Discute que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, pues considera falso que tiene oportunidades procesales ante el Tribunal, pues la suspensión provisional dura hasta que se dicte sentencia. Sumado a ello, aseguró que el Acta del 2 de enero de 2024, no se demandó y esto genera también otra vulneración a sus derechos, en los siguientes términos: “Los requisitos para la toma de posesión y tener la condición de concejal electo a concejal en propiedad son 12 entre esos esta la credencial otorgada por la registraduría (sic) y que mi posesión fue el 02 de enero del 2024 reposa en el acta del 02 de enero del 2024 y se presume legal y no se demandó tal acta se presenta otra violación para mi persona como concejal del municipio de concordia magdalena”.
Adjuntó como pruebas algunos documentos que mencionó en el escrito de impugnación. Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. 9 Samai, índice 25. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02086-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con memorial del 23 de julio de 202410, el impugnante allegó documentos con los que pretende demostrar que “[…] no existe contrato en la ESE HOSPITAL DE CONCORDIA MAGDALENA y lo certifica enviando un oficio a honorable despacho del tribunal superior sala penal del distrito de Santa Marta […]”, esto al considerar que esas pruebas son útiles, pertinentes y conducentes, para adoptar la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar únicamente los argumentos que planteó el señor Jesús David Moscote Tamara en el escrito de impugnación, para de ellos determinar si le asistió razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 3.
Análisis del caso 3.1. Ahora bien, le corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por el señor Jesús David Moscote Tamara en el escrito de impugnación, para de ellos determinar si le asistió razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 3.2.
El impugnante cuestiona que el juez de primera instancia en la parte considerativa mencionó que la acción de tutela era un canal para ocasionar mora judicial, frente a lo cual el señor Moscote Tamara manifestó no estar de acuerdo, y para ello puso un ejemplo. De la revisión de la sentencia de primera instancia, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se determina que el aparte al que se hace referencia es el siguiente: “[…] El uso inadecuado de esta acción está aportando de manera negativa a la congestión de la Rama Judicial, y contribuye a que se generen verdaderos escenarios de mora judicial en otros procesos judiciales.” Al respecto se debe indicar que el motivo por el cual el juez de primera instancia plantea esa afirmación responde a que se encuentra enmarcada en 10 Samai, índice 7.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02086-01. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02086-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un llamado de atención que se le realizó al accionante en la parte final de las consideraciones. Esto en razón a que, el señor Jesús David Moscote Tamara en el escrito de tutela manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, afirmando que esta autoridad judicial no le había dado traslado a la contestación de la demanda que presentó, lo que le generaba una desigualdad en su derecho de defensa.
Sin embargo, en el trámite de la primera instancia de esta acción se demostró que en efecto la Secretaría del Tribunal sí había efectuado el correspondiente traslado de las excepciones, y de esto se les había informado a las partes del proceso de nulidad electoral, trámites que se dieron previo a la presentación de esta acción constitucional.
Por lo que, esa prevención va dirigida a que el señor Moscote Tamara esté más atento a las notificaciones que realiza el Tribunal Administrativo del Magdalena y de la revisión del proceso Nro. 47001-23-33-000-2023-00255-00, la cual puede realizar de manera virtual a través del Sistema de Gestión Samai o consultarla con su apoderado judicial, pues si así lo hubiera hecho, muy seguramente habría advertido que para el momento en el cual presentó esta acción de tutela ya se había dado traslado de sus excepciones.
Tal descuido, genera que los despachos judiciales que resuelven su solicitud de amparo deban retrasar el estudio de otros procesos por atender una acción en donde no se presenta la vulneración de derechos que se alega. Llamado de atención que reitera esta Sala, ya que va encaminado a que se haga un buen uso de esta acción que busca proteger los derechos fundamentales, pues este no es el medio establecido para reemplazar las etapas procesales de los medios de control (en este caso el de nulidad electoral).
Se le recuerda al accionante que en caso de requerir soporte jurídico puede acercarse de forma gratuita a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho o a la Defensoría del Pueblo. 3.3. De otro lado, el impugnante planteó los siguiente tres argumentos: (i) puso de presente que hay pruebas de las denuncias de los contratos que asegura no haber firmado, por los cuales el Tribunal decidió suspender su credencial, (ii) considera falso que tiene oportunidades procesales ante el Tribunal, pues la suspensión provisional dura hasta que se dicte la sentencia, y (iii) aseguró que el Acta del 2 de enero de 2024, no se demandó y esto genera también otra vulneración a sus derechos.
Todos estos argumentos los acompañó de pruebas documentales. Ahora bien, frente a esos planteamientos la Sala no los resolverá en garantía al debido proceso, pues no fueron argumentos que se hubieran propuesto en el escrito de tutela inicial, sino que se trata de argumentos nuevos que no fueron sujeto de debate en primera instancia, de cara al objeto principal propuesto inicialmente, el cual era determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena había omitido correr el traslado de la contestación de la demanda dentro del trámite del proceso electoral Nro. 47001-23-33-000-2023-00255-00 y si debía solicitarse la terminación del proceso ordinario a través de un amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02086-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido se recuerda que la impugnación en las acciones de tutela no está concebida como un mecanismo que permita al impugnante adicionar, completar o modificar los argumentos que dejó de plantear en el escrito de tutela inicial.
Se precisa, que los nuevos argumentos que presentó el actor en el escrito de impugnación, son planteamientos propios del proceso electoral en el que le asiste interés, por lo que ese es el medio idóneo y eficaz en donde debe discutir o defender la legalidad de los actos administrativos. 4. Conclusión Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en los numerales anteriores, dado que le asistió razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al negar el amparo solicitado, y se instará al accionante para que en adelante haga un buen uso de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
Instar al señor Jesús David Moscote Tamara para que en adelante de un uso racional de la acción de tutela, pues este no es el medio establecido para reemplazar las etapas procesales de los medios de control, más aún cuando estos se encuentran en trámite. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador