Micelio
11001031500020250192700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 2994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Lenin Cortes Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Lenin Cortés Herrera en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Lenin Cortés Herrera, a través de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y de los principios “pro damato” y “pro homine”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, con ocasión de los autos proferidos el 3 de octubre y 27 de junio de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 73001-33- 33-009-2024-00145-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4ADA74DC9F2866C3 2979F43C67D3E34A 2A943B97C37C4696 D750BA10AAD47D62. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300920240014501730 0123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 2 2.1.

El actor manifestó que permaneció detenido en las instalaciones de la Central de Policía de Ibagué, desde el 6 de abril de 2021 hasta el 21 de diciembre del mismo año. 2.2. Posteriormente, se enteró que presuntamente había permanecido en estado de hacinamiento, por lo que el 17 de enero de 2023 presentó un escrito ante la Policía Metropolitana de Ibagué en el que solicitó conocer cuál era la capacidad con la que contaba la central en la que estuvo recluido.

Posteriormente, el 19 de enero del mismo año, la institución le remitió un informe en el que explicó que tales instalaciones estaban dispuestas con cupo máximo de 46 personas, por lo que el porcentaje de hacinamiento era de 514%, por lo que consideró que a partir de tal fecha tuvo pleno conocimiento del daño que padeció durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 2.3.

Por lo anterior, el actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se celebró el 7 de marzo de 2024, que fue declarada fallida, por lo que se reanudó el término de caducidad. 2.4. En ese orden de ideas, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el municipio de Ibagué y el departamento del Tolima, con la pretensión de declarar su responsabilidad respecto del hacinamiento que sufrió durante su privación de la libertad, así como el consecuente pago de perjuicios de orden material y moral que haya lugar. 2.5.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que profirió auto del 27 de junio de 2024 en el que rechazó la demanda al configurarse el fenómeno de la caducidad. 2.5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Ibagué, autoridad judicial que, en providencia de fecha el 3 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios “pro damato” y “pro homine”. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos las providencias dictadas el 27 de junio y 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente, y las actuaciones posteriores a ellas, así Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 3 como iii) ordenar al Tribunal accionado proferir proveído de reemplazo, con el fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en lo atiente al criterio adoptado en materia de hacinamiento carcelario, por lo que destacó el contenido de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de diciembre de 20223, pues consideró que el Tribunal accionado desconoció el criterio adoptado por esta Colegiatura, porque la fecha del conocimiento del daño en casos de hacinamiento es a partir de que la víctima se percata de ello, y no desde el primer día en el que ingresó al establecimiento carcelario.

Adicionalmente, indicó que, en un caso con similitud fáctica al presente, esta Corporación4 estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado. Por tanto, el desconocimiento de esta posición jurisprudencial conllevó a la vulneración de los principios “pro homine”, dado que, al existir varias interpretaciones posibles de una norma, debe darse aplicación a la más favorable, situación que en el presente caso no ocurrió, así como el principio “pro damato”, el cual preceptúa que en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la demanda se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo, omisión atribuible a la autoridad judicial accionada. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 4 de abril de 20255, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Carcelario y Penitenciario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 73001- 33-33-009-2024-00145-00/01 y reconoció personería a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez, como apoderada de la parte accionante. 3 Radicado núm. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148] 4 Radicado núm. 70001-23-33-000- 2014-00186-01 5Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A9CD0FD24390821B 84CA8E1F213EAFEF AE5FC63302A595C4 F6AE164C516AD0FA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 4 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué6 aportó las actuaciones del proceso ordinario. Frente a los hechos origen de la acción, manifestó que la decisión adoptada se fundó en el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado frente al tema en debate, por lo que hizo énfasis en el hecho de que al momento en que la parte accionante acudió ante la Procuraduría General de la Nación para celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, ya se había configurado la caducidad.

Por tanto, su actuación no constituyó una vía de hecho, ni se enmarcó en ninguna de las causales generales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advirtió que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda hayan sido arbitrarios ni que carecieran de soporte legal. 4.3.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional7 indicó que, una vez revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que el actor cimentó la vulneración de sus derechos a partir de las providencias proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa, más no por alguna acción u omisión atribuible a la entidad. 4.4.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC8 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertirse que el asunto controvertido por la parte actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y que la acción constitucional tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, situación que en el presente asunto no se configuró. Agregó que las pretensiones tienen su origen en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, en específico, la forma en la que se efectúa el cómputo de la caducidad del mencionado medio de control en los casos en que se presenta hacinamiento, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 6 Índices 00008, 00012, 00013 con certificados núms. 7F96E95D4AABD084 1D0C7F9E343C6EBF 0ED88526CEDE5721 E5499DBA5B79FFD2, CAA9EABBC6C7A337 25E6F5D272C508A2 96E8F6F83EAB8197 55C3AB7F5DC456E3, CAA9EABBC6C7A337 25E6F5D272C508A2 96E8F6F83EAB8197 55C3AB7F5DC456E3. 7 Índices 00009, 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núms. 6AEA76CD2C6E6C20 A8A99F0109F0BC54 065F2FF1CCC412C3 39078DD71F0CA446, D3596C60CA851B72 3D3BCB36ABCA3060 EA802982CDE6FA01 B36073F77FF1A24A 8 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E55D3AAEFC5C60AE 70256E53A452AE18 58774C866A7ACDB5 5E41BD468D1DD0F4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 5 4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho9 consideró que, por una parte, el actor pretendió usar la acción constitucional como una tercera instancia ante la discrepancia frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y, por otra, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, al no lograrse atribuir una conducta por acción u omisión que trasgrediera las garantías fundamentales del accionante.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC10 indicó que no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo el Tolima, fueron las autoridades que profirieron los autos atacados.

Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 4.7. El Tribunal Administrativo del Tolima11 expuso que las actuaciones y en especial, lo que respecta a la obligación legal conferida a esa corporación, se dio cumplimiento a todas y cada una de las actuaciones que, el expediente ordinario ha requerido.

En lo referente al debido proceso argüido por el tutelante como trasgredido, la autoridad judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el proceso se fundó en las pruebas allegadas al plenario y precedentes recientes, requisitos estos que, al haberse cumplido, hacen improcedente la acción tutelar de la referencia. 4.8.

El municipio de Ibagué12 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, bajo el entendido de que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del ente territorial, dado que, no se acreditó conducta alguna atribuible que pudiera constituir una violación a las garantías invocadas por aquél. Adicionalmente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue responsable de la presunta vulneración u amenaza de los derechos fundamentales mencionados. 9 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 61463520EF4A30B6 047593F46B4EAA72 D947DD1146A3BEFF 2A867D30508D900D. 10 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 80852996C7EF67EF 5373821E7D442C5E CEDB9141A2001E6E A06A9AD988E304B0. 11 Índice 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8A6664B0DF5FA386 327D858C60AE0CFC 29B878D4404CF8F4 0BB19D18D30A1B7E. 12 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 39E8023C65425825 E33F040798F50B3E 5E9A981110628310 41ABF9E9BAC6AE0D Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 6 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Lenin Cortés Herrera al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 73001-33-33-009-2024-00145-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 7 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 8 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18. 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 9 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencia, en razón a que no dio aplicación al criterio adoptado por el Órgano de cierre en lo referente al cómputo de la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa, cuando se busca resarcir el daño derivado por el hacinamiento carcelario; pues su contabilización debe iniciarse a partir de que la víctima se percata de ello, y no desde el primer día en el que ingresó al establecimiento carcelario.

Adicionalmente, indicó que, en un caso con similitud fáctica al presente, esta Corporación19 estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado. Finalmente, consideró que esta omisión conllevó a la vulneración de los principios “pro homine” y “pro damato”. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) De acuerdo con lo narrado en el libelo introductorio, los hechos que originan el presente contencioso de reparación directa acontecieron el pasado 06 de abril del 2021, cuando el señor Lenin Cortés Herrera fue capturado por el delito de “Concierto para delinquir en calidad de autor, en concurso heterogéneo con hurto por medios informáticos, en concurso homogéneo (siete eventos) en calidad de coautor” y remitido a las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué – Tolima, donde estuvo recluido hasta el 21 de diciembre de 2021 momento en el que fue recibido por el INPEC, sufriendo perjuicios causados por las condiciones de hacinamiento del establecimiento policial, razón por la cual, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y otros.

(…) Conforme a lo anterior, determina la Sala que la controversia propuesta recae sobre el momento en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad, es decir, desde el daño cesó o desde cuando se tuvo conocimiento del mismo. De conformidad con lo señalado en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, por regla general la demanda en el medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño, por lo que, para la mayoría de casos 19 Radicado núm. 70001-23-33-000- 2014-00186-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 10 simplemente bastaría con verificar el día en el que ocurre el hecho u omisión para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo.

(…) Por otro lado, en lo que refiere a la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de daño continuado, la Corte Constitucional en sentencia del 201620 mencionó: “(…) el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño”.

Pese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 202021, el Consejo de Estado aseveró qué, “(…) es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”.

(Resalta la sala). En estas condiciones se debe tomar como punto para empezar la contabilización del término para interponer el medio de control, ya sea el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño. A fin de dar resolución a la litis, esta Sala considera prudente traer a colación el deber que recae sobre el fallador de respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, siendo esto denominado, “precedente judicial obligatorio”, al respecto el Consejo de Estado advirtió que, “(…)se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares”22.

Consecuente a esto, pese a que la doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobre la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo que esta Sala se permite citar.

En sentencia proferida el 06 de diciembre de 202223, se dijo: “El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) 20 Corte Constitucional. Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp. T-5.402.361 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera-subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 27 de agosto de 2020.

Rad. No. 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706) 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección quinta. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. 11 de febrero de 2016. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-Inpec y otros, referencia: acción de reparación directa, excepciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 11 El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.” (Resalta la Sala)” En conclusión, al efectuar el estudio del libelo de la demanda y las normas citadas el Tribunal concluyó que en el asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el señor Lenin Cortés Herrera tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado, lo cual ocurrió, según las pruebas allegadas, el 6 de abril de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2023, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 12 Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración24. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario respecto al conteo de la caducidad, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de varios pronunciamientos de esta Corporación relacionada con el término de contabilización para acudir a la jurisdicción, cuando se presenta hacinamiento, la Sala precisa que el precedente25 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios 24 Sentencia SU215 de 2022. 25 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 13 judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”26.

Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, en casos con identidad fáctica a la del presente caso, esta atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede atribuir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio, dado que, no existe una posición unificada frente al tema, por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial.

Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada27, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario28. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00 Accionante: Lenin Cortés Herrera 14 Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Lenin Cortés Herrera en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT