CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01861-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por cuanto la autoridad judicial accionada hizo una interpretación irrazonable de la reserva para el acceso a información pública, con lo cual limitó de manera injustificada el ejercicio de ese derecho.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de junio de 2023, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de abril de 2023, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes En septiembre de 2022, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó a la 1 Que ingresó para fallo el 17 de julio de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01861-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Comisión Nacional del Servicio Civil - en adelante CNSC-, entre otros asuntos, el acceso completo a los documentos de trabajo donde constaban los ejes temáticos suministrados por la Alcaldía Municipal de El Copey a la CNSC, los cuales sirvieron como insumo para el concurso de méritos adelantado a través de la Convocatoria Nro. 1268 de 2019.
Manifestó que, en respuesta a su solicitud, la CNSC indicó que no era viable suministrar la información solicitada, en la medida que los ejes temáticos son insumo para el diseño y construcción de los ítems de las pruebas escritas sobre competencias funcionales, razón por la cual, “las únicas personas autorizadas para su acceso son todos los aspirantes admitidos dentro del actual proceso de selección”.
Señaló que, con ocasión de la negativa de la entidad mencionada, elevó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, por medio de providencia del 26 de enero de 2023, declaró bien denegada la solicitud de acceso a la información presentada. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea o irrazonable del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en la medida en que omitió considerar que la causal de reserva prevista en la norma mencionada se circunscribe a “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección”, motivo por el cual, los ejes temáticos que estructuran dichos procedimientos evaluativos no pueden entenderse bajo restricción legal.
Señaló que la extensión de la reserva a materias que no están expresamente determinadas en la ley, desconoce lo establecido en el artículo 74 de la Carta Política y el precedente jurisprudencial contemplado en las sentencias C 037 de 1996 y C 872 de 2003 de la Corte Constitucional. Argumentó que no tiene justificación legal determinar que, incluso luego de practicadas las pruebas de los concursos de mérito municipales, los insumos con los que aquellas se elaboraron y diseñaron deban permanecer bajo 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01861-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) reserva; interpretación que se encuentra fundamentada en las providencias citadas y, además, en las sentencias de 8 de noviembre de 2022 y 10 de noviembre de 2023 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acogió sus pretensiones. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto de 21 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como tercero con interés en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se opuso al amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
Manifestó que existe una interpretación armónica respecto de la causal de reserva establecida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo la cual se entiende que el legislador estableció la limitación de acceso a las pruebas aplicadas o por aplicar en los concursos de méritos, materia que comprende la información de los ejes temáticos que en ellas se utilizan, razón por la cual, únicamente se permite su consulta a los participantes que determina la CNSC, en desarrollo de los procesos de reclamación. Sostuvo que el precedente jurisprudencial que se invocó como inobservado no se adecúa al caso concreto, habida cuenta de que dicho supuesto se enmarca en el concurso de méritos de la Rama Judicial, que se rige por el artículo 164 de Ley 270 de 1998, disposición que de manera expresa señaló que “solamente serían reservadas las pruebas que se fueran a practicar y no las que ya se hubiesen practicado”; caso totalmente distinto a la causal de reserva de la normativa previamente mencionada.
Enfatizó en que la acción de tutela no puede convertirse en una segunda instancia del recurso de insistencia, por lo que el accionante no puede pretender que, a través de este mecanismo excepcional, se haga una nueva 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01861-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) revisión de la sentencia proferida.
Por último, indicó que el señor Garrido Prada incurrió en temeridad al plantear esta acción constitucional, en la medida en que en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2022-06240-00, se resolvió la misma controversia suscitada entre las mismas partes. 4.3. La CNSC señaló que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no era la llamada a resolver el problema jurídico presentado por el accionante.
De manera subsidiaria, manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente, ya que no es el mecanismo idóneo para cuestionar y modificar una decisión tomada por la respectiva instancia judicial, máxime cuando no existió vulneración a los derechos fundamentales del demandante. 5. La sentencia de primera instancia En providencia del 8 de junio de 2023, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Previo a resolver el fondo del asunto, realizó un análisis comparativo entre la controversia aquí planteada y aquella que se surtió en el proceso con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-06240-00, para concluir que no existía identidad en relación con las pretensiones, razón por la cual determinó que no se configuró la temeridad.
De otra parte, sostuvo que los cuestionamientos del actor se dirigieron a controvertir la interpretación que hizo el juez natural de la causa respecto del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por lo cual era evidente que se pretendía reabrir el debate expuesto en el recurso de insistencia y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.
Con fundamento en lo anterior, estableció que no se acreditó el presupuesto de relevancia constitucional, motivo por el cual se abstuvo de estudiar el fondo el asunto, al considerar que “no es el juez constitucional el llamado a decirle al juez de la causa cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01861-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia”.
Por último, indicó que la providencia del 8 de mayo de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue aportada al trámite luego de ser admitida la acción constitucional, correspondía a una sentencia con efectos inter partes, que no era vinculante para resolver el caso puesto a su consideración. 6. La impugnación La parte actora argumentó que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, en la cual se “resolvió un caso idéntico”, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda de tutela.
Enfatizó en que se inobservaron las providencias C-037 de 1996 y C-872 de 2003, en el que se analizó el alcance del derecho de acceso a la información pública como un mecanismo para ejercer control sobre la gestión de la provisión de cargos de carrera administrativa. Manifestó que la providencia impugnada omitió considerar que artículo 31 de la Ley 909 de 2004, no establece ninguna reserva respecto de los ejes temáticos que sirven de insumo para la elaboración de las pruebas, por lo cual, se desconoció el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, que prohíbe extender la reserva legal a otra información. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa La Sala precisa que, en efecto, mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, esta Subsección, de manera nominal, resolvió una controversia en la que concurrieron las mismas partes, pero ello obedeció a una situación a la que el propio demandante indujo, al presentar una demanda de tutela e incluso la propia impugnación contra el fallo de primera instancia en las que se refirió al Municipio de El Copey, cuando materialmente no era así. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01861-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Si bien esta Subsección, en la mencionada sentencia -dictada en el proceso con radicado Nro. 11001-0315-000-2022-06240-01-, se refirió al municipio de El Copey, lo cierto es que la información que se pretendía obtener, no fue negada frente a dicho ente territorial sino respecto al municipio de Gamarra, tal como lo señaló la Sección Primera de la Corporación, al resolver este proceso, en primera instancia. Así las cosas, aunque en la sentencia del 8 de mayo de 2023, se dictaron órdenes en relación con el acceso a la información de la Convocatoria Nro. 1268 de 2019 del municipio El Copey, lo cierto es que, en cumplimiento de dicho fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca subsanó dicha situación, pues al expedir el fallo de reemplazo -de 26 de mayo de la misma anualidad-, se refirió expresamente al municipio de la Gamarra, así: “certificar cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la alcaldía municipal de Gamarra a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la convocatoria no. 1270 de 2019” (se destaca).
Con base en lo anterior, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, en este caso no se configura temeridad o la cosa juzgada, dado que en este proceso sí es el municipio de El Copey frente al que se que negó la información, mientras que en el otro proceso -que ya decidió esta misma Subsección- realmente lo fue en relación con el municipio de la Gamarra. 2.
Caso concreto Como se ha venido mencionado, esta Subsección, en sentencia de 8 de mayo de 20232, resolvió un caso similar respecto del municipio de la Gamarra, en el que consideró, en síntesis, que se interpretó -de manera irrazonable- la reserva legal consagrada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por cuanto la extensión de la prohibición, allí establecida a los ejes temáticos, resulta desproporcionada, en la medida en que esa previsión no se encuentra incluida en el contenido de la disposición normativa. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2022-06240-01, M.P: María Adriana Marín. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01861-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) En efecto, el artículo mencionado determina que “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”, razón por la cual, la Sala consideró -y aquí se ratifica- que no le está permitido al juez interpretar la restricción en el sentido de ampliarla a otros asuntos, tal y como lo hizo la autoridad judicial accionada, al punto de crear una causal de reserva nueva.
Las anteriores consideración tiene sustento en la jurisprudencia constitucional3, la cual ha definido que las normas que limitan el derecho de acceso a la información “deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada”; interpretación que resulta armónica con lo dispuesto tanto en el artículo 20 de la Constitución Política -que señala la garantía del libre acceso a la información-, como el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que “la restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.
Por lo anteriormente expuesto, equiparar los ejes temáticos con las pruebas en sí mismas, desborda el alcance de la reserva y desconoce el derecho constitucional de acceso a la información pública, puesto que los componentes de los exámenes, a lo sumo, constituyen un derrotero o una delimitación amplia y conceptual de las materias, áreas o temas que serán objeto de evaluación frente a los cuales el legislador no restringió su acceso o conocimiento.
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en el defecto sustantivo planteado, al interpretar de forma extensiva la cláusula de reserva 3 Corte Constitucional, sentencia C - 274 de 2013, M.P: María Victoria Calle Correa. El máximo tribunal constitucional ha definido que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a un documento público y tal motivación debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva.
Por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Cfr. Sentencia T-074 de 1997. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01861-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por lo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la información pública.
Como consecuencia, se dejará sin efectos la providencia dictada el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que decida el recurso de insistencia promovido por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, sin que ello comporte que esta Subsección autorice el suministro de los textos, preguntas o aspectos que influyan directamente en el contenido de las pruebas.
La valoración de esa situación, como la de la respuesta emitida por la CNSC, es la que debe ser nuevamente examinada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de las consideraciones de este fallo, así como de las normas y de la jurisprudencia constitucional en la materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información pública del señor Hermann Gustavo Garrido Prada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01861-01 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9