CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL - GERENTE DE SALUD DEL FOMAG Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial// acción de tutela contra auto que negó inaplicar sanción de multa en trámite de desacato. // se niega la petición de amparo pues se concluye que la decisión judicial cuestionada es razonable y fundada en el examen del material probatorio contenido en el expediente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderada judicial, el señor Edwin Alfredo González Rangel promovió acción de tutela contra el juzgado octavo administrativo oral de Sincelejo debido a que emitió providencias en sede de desacato dentro de otro proceso de amparo de derechos fundamentales. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, en primer lugar, se explicarán el decurso procesal que llevó a la imposición de sanciones en sede de desacato, y en segundo lugar, se reseñarán los fundamentos de la tutela.
Antecedentes del proceso de tutela 70-001-33-33-008-2023-00106 y que llevó a que se profirieran las decisiones judiciales cuestionadas. 2. En el año 2023, la agente oficiosa de Jesús Torres Espinosa presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, cuya vocería ejerce la fiduciaria la previsora S.A. y contra la Unión Temporal del Norte.
Este proceso de tutela fue radicado con número 70-001-33-33-008-2023- 00106 y correspondió al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. En providencia del 27 de junio de 2023, esa autoridad judicial amparó los derechos fundamentales del agenciado y ordenó: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JESÚS TORRES ESPINOSA, frente a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, conforme a lo expresado en la parte motiva.
Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela SEGUNDO. Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, que dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y programe, para realizarse dentro de los diez (10) días siguientes, las valoraciones médicas con los profesionales en medicina interna, cirugía general y neurología, a fin de determinar los insumos o servicios que requiere el señor JESÚS TORRES ESPINOSA para su tratamiento, y en especial se pronuncien sobre la necesidad de pañales, alimento líquido y servicio de enfermería en el lugar de domicilio.
TERCERO. Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, que dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y entregue al señor JESÚS TORRES ESPINOSA, en caso de que no se haya hecho, los medicamentos ordenados el 4 de mayo de 2023 por medicina general.
Así mismo, que suministre y garantice un tratamiento médico integral continuo y permanente, atendiendo las patologías que padece.
CUARTO. Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO que informe a este Despacho del total acatamiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, dentro del término de los dos (02) días siguientes de vencido el lapso otorgado, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.” 3.
La decisión de amparo no fue impugnada. Además, indica que, durante el año 2023 se inició incidente de desacato contra las personas encargadas del cumplimiento del fallo, entre ellos, el tutelante en esta oportunidad. 4. Manifiesta la parte actora que, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo sancionó a Edwin González Rangel, puesto que se encontró que incumplió un fallo de tutela, en una acción constitucional promovida por María Torres Ucrós, agente oficioso de su padre, Jesús Torres Espinosa. 5.
Se indica que, el 3 de abril de 2025, la parte actora solicitó al despacho la reconsideración de la inaplicación de la sanción, en esa ocasión se acompañó la petición de soportes del cumplimiento del fallo de tutela. Adicionalmente, se adujo que, la agente oficiosa de la parte actora dentro del proceso de tutela, María Torres Ucrós, después de que se impuso la sanción de desacato en el grado jurisdiccional de consulta contra Edwin González, desistió de la petición de desacato, pues a la postre informó que se cumplió el fallo. 6.
Resultado de lo anterior, el 26 de noviembre de 2024, Edwin Alfredo González presentó una nueva petición al juzgado octavo administrativo del circuito de Sincelejo, con el fin de solicitar que se “inaplicara” la sanción de desacato. 7. El 24 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo profirió un auto en el que resolvió la petición de “inaplicación” de la medida de desacato.
En el auto, la autoridad judicial argumentó que no accedería a la petición de inaplicación de la sanción de desacato pues, en efecto, dicha autoridad judicial profirió una decisión Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela de amparo el 27 de junio de 2023 en la que se profirieron órdenes contra el FOMAG.
Reseñó que, en varias oportunidades, el juzgado requirió al FOMAG para que cumpliera la determinación y que ello llevó a que, en sede de grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmara la sanción de desacato, y que solo después de que esta se confirmó, la autoridad accionada cumplió la orden judicial. La providencia de 24 de julio de 2025 concluyó: “De acuerdo con los argumentos expuestos esta unidad procesal considera que no tiene competencia para modificar la decisión tomada, así como tampoco puede aceptar la solicitud de desistimiento conforme a que considera que en esta etapa procesal no resulta oportuno desistir del incidente de desacato cuando ya el proceso terminó e incluso se resolvió una solicitud de inejecución posterior a la consulta y fueron interpuestas dos acciones de tutela contra el despacho por los mismos hechos las cuales fueron negadas, al punto que se ha movido el aparato judicial a sabiendas que existen dos decisiones en su contra, reiterando el despacho que la entidad fue renuente al cumplimiento del fallo en su momento y por ese motivo se hizo acreedor de la multa que le fue impuesta”1.
Fundamentos jurídicos del escrito de tutela. 8. La parte accionante sostiene que, a pesar de que el fallo de tutela ya se cumplió y que la accionante en ese proceso desistió de la solicitud de desacato, se mantiene la sanción de multa. Se reprocha que, el despacho reitera su postura de no aplicar la sanción impuesta, lo cual es contraria a las posturas de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones. 9.
Sostuvo que el auto de 24 de julio de 2025 desconoce el precedente de la Corte Constitucional y de otras corporaciones judiciales según los cuales, las sanciones de desacato si pueden ser revocadas cuando la sentencia resulta observada. Reprochó del juez de primera instancia que negara su petición de inaplicar la sanción de desacato argumentando que el Tribunal Administrativo de Sucre la confirmó en el grado jurisdiccional de consulta.
Recordó autos A-136 A de 2002 y Auto 032 de 2011, ambos de la Corte Constitucional, en los que se señaló que el juez de primera instancia, es el que conserva la determinación de imponer desacatos. 10. Igualmente recordó decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que, en su criterio, se han revocado decisiones de desacato. 11.
Solicitó que se declarara que la decisión de “negar la petición de inaplicar la medida sancionatoria constituye una vía de hecho atendiendo la acreditación por medio probatorio condicente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 70-001-33-33-008-2023-00106. En consecuencia, se debe dejar sin efecto las sanciones impuestas por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo”2. 1 Folio 42, Anexo al escrito de tutela.
Indice samai 2. 2 Folio 12 del escrito de tutela, Indice samai 2. Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela Trámite de la tutela 12. La acción de tutela fue repartida en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, admitió la petición y vinculó a la autoridad judicial accionada. 13.
El juzgado accionado intervino y explicó que el escrito de amparo no satisface los requisitos de procedencia de tutela contra providencias, puesto que: (i) el actor ha realizado la misma petición de protección constitucional en dos ocasiones y la misma le ha sido negada por el Tribunal Administrativo de Sucre y por el Consejo de Estado;
(ii) la sanción de desacato impuesta en instancia y confirmada en grado jurisdiccional de consulta, se produjo luego del incumplimiento reiterado del fallo de tutela; (iii) el tutelante, Edwin Alfredo González, ha presentado 18 solicitudes en el mismo sentido, es decir, que inapliquen las sanciones de desacato, pues cumplió el fallo y es irrelevante que lo haya cumplido después de impuesta la sanción en sede de grado de jurisdiccional de consulta. 14.
Agregó; (iv) la petición de desistimiento suscrita por la actora dentro de la tutela 2023-0106 resultaba extemporánea pues, la misma se produjo tiempo después de que ya se habían confirmado la sanción de desacato; (v) argumentó que el cumplimiento del fallo de tutela fue tardío, parcial y discontinuo, lo que justifica plenamente la negativa a levantar la sanción;
(vi) por último esbozó que la providencia cuestionada no incurrió en ninguna vulneración al derecho al debido proceso y la sanción impuesta a Edwin Alfredo González fue el resultado del cumplimiento de la Constitución y la Ley. Sentencia de tutela de primera instancia 15. En fallo de 11 de agosto de 2025, la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la petición de amparo.
Examinó la solicitud de protección formulada a la luz del precedente de la Corte Constitucional referido a la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámites de desacato. Puntualmente la Sentencia SU-034 de 2018 y los requisitos específicos de procedencia de tutela contra este tipo de providencias. 16. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que no satisfacía la carga argumentativa mínima puesto que, en el escrito de tutela introdujo documentos que no fueron allegados al Juzgado Octavo Administrativo al momento de solicitar la inaplicación de la sanción de desacato.
La sentencia recordó que, según la Sentencia SU-034 de 2018, en casos de tutela contra decisiones de desacato “En la acción de tutela no se pueden allegar ni solicitar pruebas que no hayan sido valoradas en el incidente de desacato”. Por lo anterior, concluyó: “En este caso, el accionante presentó documentos que no fueron aportados oportunamente en el trámite incidental.
El juzgado no valoró dichas pruebas en su momento, y no corresponde al juez constitucional hacerlo en sede de tutela. Por tanto, este requisito también se considera incumplido”3. 3 Indice samai 2. Certificado 512155F51A81889D 0A3960E77323886D 1B907922D39D1643 539884DA75903E66. Folio 8 Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela 17.
Adicionalmente indicó que el escrito de tutela no satisface el requisito relacionado con que se argumente la configuración de una causal de procedencia específica. Recurso de impugnación 18. En el recurso, la apoderada de la parte actora indicó que existen hechos que deben ser tenidos en cuenta en segunda instancia. Señaló que, el 3 de abril “se remite respuesta al despacho solicitando la reconsideración de la inaplicación con los soportes que permiten identificar el cumplimiento de la orden”.
El 22 de noviembre de 2024, se remitió al despacho del juez octavo administrativo la comunicación informando el desistimiento de la acción por el cumplimiento de los servicios a su padre. 19. Reiteró los argumentos del escrito de amparo, respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela, y en esa medida, de la arbitrariedad de la decisión de inaplicar la medida de desacato.
Afirmó que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo, aunque no explica las razones para tal afirmación, y reitera que, además, el juzgado octavo administrativo incurrió en un desconocimiento del precedente, pues dentro del expediente reposa prueba de que la parte actora dentro de la tutela 2023-00106 presentó solicitud de desistimiento del incidente de desacato.
Afirmó: “Resulta incongruente entonces que el despacho le da plena validez al accionante cuando manifiesta que existe un incumplimiento y no cuando manifiesta que la entidad está dando cabal cumplimiento a la orden”4. CONSIDERACIONES Competencia 20. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en segunda instancia, conforme el artículo 33 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado.
Problema jurídico 21. En su respuesta a esta acción de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo indicó que, el actor ha formulado otras peticiones de amparo dirigidas al mismo objetivo, es decir, la inaplicación de la sanción de multa impuesta mediante auto de 19 de diciembre de 2023. El juzgado referenció que, en al menos dos oportunidades, jueces constitucionales han resuelto acciones de tutela suscritas por Edwin Alfredo González Rangel en las que ataca decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo que negaron peticiones de inaplicación de la sanción de multa.
Sin embargo, examinado el expediente, se verifica que una acción de tutela con, aparentemente, hechos similares y las mismas partes fue resuelta dentro del radicado 70-001-23-33-000-2024-00145-01, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del pasado 7 de noviembre de 2024. Por lo 4 Folio 7 del escrito de impugnación. Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela anterior, en primer lugar, deberá examinarse como primer problema jurídico, si se presentó cosa juzgada constitucional. 22.
En caso de que llegue a descartarse la cosa juzgada constitucional, como segundo problema jurídico se deberá establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, en atención a la especial situación de que se trata de una acción de tutela contra un auto que resolvió una petición de “inaplicación” de una sanción de desacato resuelta en primera y grado jurisdiccional de consulta.
En caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo. 23. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la Sección reiterará el precedente constitucional sobre; (i) la cosa juzgada en materia de acción de tutela, y (ii) procedencia de tutela contra providencias proferida en el trámite de desacato.
En caso de superar los estadios previos, se resolverá el caso concreto. Cosa juzgada en acción de tutela 24. En reciente sentencia T-504 de 2024, la Corte Constitucional reiteró que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”.
Esta triple identidad, en criterio de esta corporación, se verifica cuando: Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.” 25. De lo anterior, se deduce que, por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.”5.
El examen de los requisitos de la cosa juzgada constitucional, en todo caso, debe analizarse caso a caso, pues basta con que concurra un hecho nuevo para que pueda desvirtuarse la triple identidad 6. De igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”7 En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023. 6 Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, se refirió a la sentencia SU-027 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023.
Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela Examen de la cosa juzgada en el caso concreto 26. Se examinará si se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Respecto a los hechos, esta subsección encuentra que, conforme a las piezas procesales que allegaron las partes al expediente de tutela, en el año 2023, la agente oficiosa de Jesús Torres Espinosa promovió acción de tutela contra el FOMAG.
En decisión de 27 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó:
SEGUNDO. Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, que dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y programe, para realizarse dentro de los diez (10) días siguientes, las valoraciones médicas con los profesionales en medicina interna, cirugía general y neurología, a fin de determinar los insumos o servicios que requiere el señor JESÚS TORRES ESPINOSA para su tratamiento, y en especial se pronuncien sobre la necesidad de pañales, alimento líquido y servicio de enfermería en el lugar de domicilio.
TERCERO. Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, que dentro de los dos los medicamentos ordenados el 4 de mayo de 2023 por medicina general. Así mismo, que suministre y garantice un tratamiento médico integral continuo y permanente, atendiendo las patologías que padece.
CUARTO. Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO que informe a este Despacho del total acatamiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, dentro del término de los dos (02) días siguientes de vencido el lapso otorgado, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y entregue al señor JESÚS TORRES ESPINOSA, en caso de que no se haya hecho. 27.
El 25 de agosto de ese mismo año, la agente oficiosa del actor inició incidente de desacato contra la entidad accionada. El incidente se resolvió el 19 de diciembre de 2023 y se declaró que Edwin Alfredo González Rangel, en su calidad de gerente del área de salud de Fomag incurrió en desacato al fallo de tutela. La decisión fue confirmada tras grado jurisdiccional de consulta, en auto de 1 de marzo de 2024.
Se impuso como sanción una multa de un salario mínimo mensual vigente. 28. Según la información que reposa en el expediente8, desde que se impuso el desacato en sede de primera instancia, desde el 16 de enero de 2024, pero, después de que se confirmó el desacato en grado jurisdiccional de consulta, la Fiduprevisora S.A. de manera reiterada ha dirigido escritos al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo en el que ha solicitado que se inaplique la sanción. Se relacionan escritos del 31 de marzo de 2024, el 1 de abril de 2024, el 3 de abril de 2024, el 25 de abril de 2024, y el 16 de agosto de 2024.
Según el escrito de 8 Folio 44 y subsiguientes del anexo del escrito de amparo. Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela contestación de la tutela, el actor ha presentado 9 solicitudes de inaplicación de la sanción de desacato. 29.
Las mismas fueron resueltas el 30 de agosto de 2024, pues “el juzgado octavo administrativo oral de Sincelejo emitió respuestas a las solicitudes de inaplicación y/o revocatoria de la sanción de multa dictada en el incidente de desacato”9. Dentro del radicado 2024-00145-00, el 4 de septiembre de 2024, Edwin Alfredo González Rangel presentó acción de tutela (2024-00145-00) contra el Juzgado Octavo Administrativo solicitando que “se dejara sin efecto las sanciones interpuestas contra su persona por el incumplimiento del fallo de tutela con radicado 70-001-33- 33-008-2023-00106 el cual fue proferido (sic) el despacho”.
Esa petición de amparo fue negada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, por Tribunal Administrativo de Sucre10 y confirmado en segunda instancia en sentencia del 7 de noviembre proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 30. Dentro del sub lite, en esta ocasión, se verifica que el actor, después del fallo de tutela de 7 de noviembre de 2024 proferido dentro de la tutela radicada con número 2024-0045-01, resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 21 de noviembre de 2024, el mismo actor presentó una nueva petición de inaplicación de la sanción de desacato, acompañada de una solicitud de desistimiento de desacato suscrita por la agente oficiosa del paciente y tutelante, Jesús Torres Espinosa.
Esa petición fue resuelta negando la petición de inaplicación de la sanción de desacato y se negó la solicitud de desistimiento suscrita por la parte actora, en auto de 24 de julio de 202511. 31. Examinado el expediente12, se verifica que, en efecto, Edwin Alfredo González Rangel, en su condición de Gerente de Salud del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha solicitado en varias ocasiones la inaplicación de una sanción impuesta dentro del trámite de desacato para el cumplimiento del fallo de 27 de junio de 2023, proferido dentro del radicado de tutela 2023-00106-00 adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo.
Ello ha llevado que se profiera al menos otro fallo de tutela relacionado con la misma petición de inaplicación de la sanción de multa. Ello es verificable dentro del radicado 70001-23-33-000-2024-00145-01, y que, según la contestación de tutela suscrita por la autoridad judicial accionada, fue resuelta en sentencia del 7 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 32.
Por lo anterior, en punto a la solución del primer problema jurídico formulado en este acápite, se descartará que exista cosa juzgada constitucional entre la acción de tutela radicada con numero 2024-00145-01 y la sub-lite. 9 Citado en folio 44 del anexo del escrito de tutela. 10 Folio 9 del escrito de contestación de tutela. 11 Folio 42 y subsiguientes del escrito de tutela. 12 Contestación de la acción de tutela suscrita por el Juez Octavo Administrativo de Sincelejo.
Anexo 1. Folio 9 y subsiguientes. Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela 33. Si bien en las dos acciones de tutela se examinaron decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo en las que se negó la petición de inaplicación de la sanción de desacato, se verifica que en la sentencia de noviembre de 2024 se examinó una decisión de 30 de agosto de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada, mientras en esta ocasión de ataca una providencia de 24 de julio de 2025.
En este punto debe aclararse que en el escrito de amparo que actualmente se estudia, la parte actora equivocadamente, en el acápite de pretensiones si enuncia cuestionar una decisión de 30 de agosto, sin embargo, si se examina el contenido de toda la petición de amparo constitucional se comprende que se refiere a la decisión de 24 de julio de 2025, y que la mención al 30 de agosto fue un error. 34.
El cuadro siguiente permite comparar las dos acciones de tutela: Radicado 2024-00145-0113 Radicado 2025-00095-01 Actor Edwin Alfredo González Rangel Edwin Alfredo Gónzález Rangel Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo Pretensión SEGUNDO: Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida mediante oficio del 30 de agosto de la presente anualidad por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, constituye una VÍA DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 70-001- 33-33- 008-2023-00106 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sanciones impuestas por parte del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO […]». “SEGUNDO: Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida mediante oficio del 30 de agosto de la presente anualidad por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, constituye una VIA DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 70-001-33-33-008-2023- 00106 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales.” Si se observa el escrito de amparo se verifica que, a pesar de que se anuncia que se ataca una decisión de 30 de Agosto, esto se debe comprender como un error de la apoderada, toda vez que, en la parte motiva del escrito de amparo se 13 Los elementos para identificar si se presenta cosa juzgada fueron extraídos de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 70001-23-33-000-2024-00145-01 Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela afirma en el hecho quinto: “Consecuentemente el 24 de julio de 2025 el despacho emite auto por medio del cual resuelve la solicitud de inaplicación indicando” y más Adelante, al comentar la decisión de 24 de julio de 2025 afirma: “Pese a que a la fecha la orden de instancia se encuentra cumplida, el despacho reitera su postura de no aplicar la sanción impuesta, lo cual es contrario a las posturas de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones” Autoridad judicial que conoció en primera instancia Sentencia de 18 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre- Autoridad judicial que conoció en segunda instancia Sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 35.
Examinado el escrito de tutela sub-lite, se verifica que el actor está atacando la providencia de 24 de julio de 2025, situación que no fue objeto de ataque el expediente 2024-00145-01, aunque si bien si se cuestionó una determinación del mismo juzgado referida a abstenerse de inaplicar la sanción de multa. Sin embargo, puesto que no se censura error a la misma actuación judicial, en este caso, este solo hecho basta para concluir que se presenta un hecho nuevo y que en esa medida no se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 36.
Resuelto el primer problema judicio, a continuación, corresponde examinar si resulta procedente formalmente, la acción de tutela contra el auto proferido dentro del trámite de desacato. Con el fin de resolver la procedencia de la acción de tutela, como ya se indicó, se reiterará el precedente constitucional relacionado con la procedencia de la acción de tutela en estas hipótesis.
Acción de tutela contra autos de desacato 37. La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que resulta procedente promover acción de tutela contra providencias que imponen sanciones dentro del incidente de desacato con miras a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Se ha precisado que, puesto que, una providencia que impone una sanción de desacato, es diferente a la sentencia de tutela, la misma es pasible de acción constitucional, siempre que satisfaga los mismos requisitos de una acción de tutela contra 14 Cfr. Sentencia T-170 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
En el mismo sentido, Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. En el mismo sentido la SU-050 de 2022 M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela providencia judicial, salvo el de subsidiariedad, puesto que, el legislador no previó ningún medio judicial que permita controvertir un auto ejecutoriado en que se impuso una sanción dentro del incidente de desacato. 38.
En la SU-050 de 2022, la Sala Plena de la Corte resolvió una acción de tutela promovida por Colpensiones. En ella se cuestionaban sanciones proferidas dentro del trámite de desacato contra servidores de Colpensiones. En las sanciones de desacató y en sentencias de tutela se ordenaba mantener mesadas pensionales por encima del tope constitucional.
La Corte recodó que, los jueces de tutela, en ocasiones, vulneran los derechos fundamentales de las partes, cuando profieren órdenes que son de imposible cumplimiento. En esos eventos, se debe levantar la sanción de desacato. En los restantes casos, es decir, cuando la orden judicial de amparo es cumplible, pero no existe satisfacción del derecho por inacción de la entidad accionadas, corresponde utilizar las facultades que entrega el decreto 2591 de 1991 al juez constitucional para garantizar la satisfacción del derecho protegido. 39.
Recientemente la Sentencia T-170 de 2023 precisó que, para que sea procedente la acción de tutela contra un auto que pone fin a un incidente desacato se requiere: “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.” 40.
En este aspecto, la Sentencia SU-034 de 2018 resolvió una acción de tutela formulada por quien en su momento era la directora de la UARIV, puesto que, varios jueces de tutela habían impuesto sanciones dentro del trámite de desacato. En la providencia, la Corte aclaró que el incidente de desacato es un mecanismo dirigido a que, el juez constitucional cuente con un instrumento para garantizar el cumplimiento del fallo.
En esa medida, se descarta que el incidente tenga como única y principal finalidad la imposición de la sanción. Se insistió que la finalidad principal de incidente de desacato es que, a través de la disuasión de la sanción, buscar que su cumpla la decisión de amparo. 41. Por lo anterior, el incidente de desacato examina la responsabilidad subjetiva de un servidor público o persona renuente al cumplimiento de un fallo, y se excluye la responsabilidad objetiva.
En aquel caso, se protegió el derecho al debido proceso de la actora, pues se verificó que las autoridades judiciales impusieron sanciones de desacato, desconociendo la lógica de dicha institución procesal, es decir, el examen subjetivo del comportamiento de un servidor público, y cuya única finalidad es el cumplimento de los fallos de tutela, no la imposición de la sanción en si misma.
La Sala Plena de la Corte reprochó a las autoridades judiciales que no tuvieron en cuenta que, impusieron la sanción “respecto a órdenes complejas y se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias”. Indicó el fallo: Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela “La Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.
Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.
Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. 42.
El fallo que se comenta argumentó que el juez del desacato tiene el deber de verificar, más allá del cumplimiento objetivo de la decisión de amparo, examinar si los servidores o particulares obligados actuaron de manera negligente, o si por el contrario, existe una imposibilidad jurídica o fáctica de cumplir el fallo. La Sala Plena de la Corte indicó que el juez del desacato debe tener cuenta, entre otras cosas, el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; la presencia de un estado de cosas inconstitucional; la complejidad de las órdenes; la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo; y entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 43.
Además de una carga argumentativa, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad15. 44.
Examinado lo anterior, corresponde verificar si se configura alguna de las causales invocadas por la parte tutelante, razón por la cual, se explicarán las siete causales de procedencia especifica de tutela contra providencia. La Sentencia C- 590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos.
A continuación, se enuncian los defectos específicos 15 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se profundiza en el defecto del desconocimiento del precedente judicial, puesto que es la tesis central de la acción de amparo. i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 45.
Con base en las anteriores consideraciones se resuelve el caso concreto. Caso concreto 46. Como ya se indicó en el acápite del primer problema jurídico, el actor promovió acción de tutela contra la providencia de 24 de julio de 2025, en la que el juzgado octavo administrativo de Sincelejo negó la petición de inaplicación de la sanción de desacato interpuesta el 19 de diciembre de 2023, dentro del cumplimiento de la tutela identificada con el radicado 2023-00106-00.
En punto al examen de la procedencia formal de la acción de tutela se verifica que, conforme lo afirma el Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela tutelante, en el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela de 27 de junio de 2023, ha remitido la información relacionada al supuesto cumplimiento del fallo de tutela.
La información con la que se acompaña el escrito de amparo, toda ella data del año 2024, es decir, no se trata de información nueva que no conozca el Juez Octavo Administrativo de Sincelejo. Con ello, esta Subsección estima que se satisface el requisito relacionado con que, “haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.”16 47.
En relación con la ejecución de la decisión que se cuestiona, esto es, la providencia de 24 de julio de 2025, se verifica que la misma se encuentra ejecutoriada, en atención a que contra la misma no procede el grado jurisdiccional de consulta. Respecto a los requisitos de procedencia formal de la tutela contra la providencia se encuentra que, se satisface la legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues quien presenta la acción de tutela es la persona sancionada en desacato y quien solicitó la inaplicación de la decisión disciplinaria.
En el mismo sentido, se demandó la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 48. De igual forma se satisfacen los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. En efecto, la acción de tutela se promovió el 28 de julio de 2025, es decir, a los 4 días siguientes de la expedición de la providencia atacada, lo que se encuentra dentro de un plazo razonable.
En este punto corresponde reiterar que, en este caso se ataca la providencia de 24 de julio de 2025, decisión que no ha sido objeto de otra acción de tutela, además, en esta oportunidad, la parte actora afirma que se presenta un desistimiento del incidente de desacato. Nótese que esos dos aspectos no han sido estudiados en algún otro proceso constitucional relacionado con esta materia.
Contra la misma no procede ningún recurso judicial, pues el grado jurisdiccional de consulta está previsto únicamente para la sanción de desacato, no para aquella que resuelve una petición de inaplicación de esta. En el mismo sentido, se satisface el requisito de relevancia, toda vez que se cuestiona la garantía del derecho al debido proceso y la posibilidad de que se impongan sanciones, señaladas de arbitrarias, todo ello, compromete la garantía del derecho previsto en el artículo 29 superior.
En varias decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que las discusiones sobre la inaplicación de las sanciones impuestas en desacato sobrepasan este análisis formal17. 49. Finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela, de control abstracto o interpretativa de la jurisdicción especial para la paz, sino un auto que resolvió la petición de inaplicación de la sanción de desacato. 50.
En punto al examen de procedencia material, es decir, la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia, esta subsección debe examinar las razones que tuvo el juzgado octavo administrativo de Sincelejo para negarse a 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. 17 Corte Constitucional Sentencia SU-055 de 2022 y SU-034 de 2018.
Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela inaplicar la sanción impuesta al tutelante. En este punto, se lee en la providencia de 24 de julio: La Corte Constitucional ha dicho que la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino una forma de lograr que los derechos fundamentales que han sido tutelados sean garantizados efectivamente.
Al respecto en Sentencia SU 034/18 estableció: (…) Por su parte, el Consejo de Estado, ha manifestado que es posible levantar la sanción de desacato cuando se haya cumplido con la orden de tutela, aún en el evento que se haya decidido el grado jurisdiccional de consulta, pues la finalidad del desacato es persuasiva y no sancionatoria.
Al respecto señaló: (…) De lo anterior, es claro que es posible levantar la sanción de desacato cuando la parte accionada demuestra que ha cumplido con la orden impartida en la sentencia de tutela, aun cuando se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta. Descendiendo en el caso concreto, es claro que no es procedente la inaplicación o inejecución de la sanción impuesta, pues siendo los doctores EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGEL, en su calidad gerente del área de salud del FOMAG, y (…) los encargados de darle cumplimiento al fallo de tutela, haciendo caso omiso al mismo, debido a la discontinuidad del servicio y no prestación total del plan de manejo estipulado por uno de los médicos tratantes, quedado comprobado que no le dieron en su oportunidad el total cumplimiento al fallo de tutela.
Luego entonces, tal como se establece en la jurisprudencia citada, el levantamiento de la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato es procedente cuando se demuestra que se ha acatado la sentencia, y en el presente caso los doctores EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGEL, en su calidad gerente del área de salud del FOMAG, y (…) no cumplieron con la orden judicial que le fue impartida por este Despacho la cual debió haberse cumplido en el término establecidos en la misma una vez fuera notificado del fallo proferido el 27 de junio de 2023, lo cual no hicieron, como tampoco se hizo en el trámite del incidente de desacato la muestra es que todavía para la fecha en que nos encontramos en pleno 2025 todavía siguen presentando solicitudes y pruebas del aparente cumplimento” (negrilla y subrayado agregado por la sala) 51.
Esta subsección verifica que, el auto de 24 de julio de 2025 reiteró las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas a que, en sede de incidente de desacato, el objetivo del juez constitucional no es imponer la sanción prevista en el decreto-ley 2591 de 1991 sino garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo fue consciente de que la finalidad principal del incidente de desacato es el cumplimiento del fallo y la aplicación de una sanción. En el mismo sentido verificó que, en su criterio, la sentencia de amparo de 27 de junio de 2023 no estaba cumplida, incluso a pesar del memorial que remitió la agente oficiosa del titular de los derechos fundamentales protegidos, quien indicó al juez constitucional que: “ (…) a la fecha la nueva administración del fomag le ha estado suministrando las terapias ordenadas por el médico, el alimento que ordeno (sin) la nutricionista, los pañales, los medicamentos que ha requerido para (sic) mejoramiento de su estado y servicio de enfermería por 8 horas.
Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela La nueva administración del fomag a la fecha ha estado al pendiente de las necesidades del paciente JESUS TORRES ESPINOSA (…) le agradezco al sr Juez (…) por su apoyo y al FOMAG por brindar calor humano ante las necesidades de pacientes de alto riesgo como es el caso de mi padre”18 52.
Es el Juez Octavo Administrativo de Sincelejo quien cuenta con la integralidad de la información respecto al grado de cumplimiento de la sentencia de 27 de junio de 2023. Como se observa, en el auto atacado, la autoridad judicial estima que, aún en 2025, la sentencia no ha sido cumplida, por lo anterior, esta subsección concluye que no puede reemplazar al juez del desacato pues carece del material probatorio para determinar si la sentencia proferida dentro del radicado 2023-00106-00 ha sido cumplida en su totalidad, o si por el contrario, como lo indica la providencia atacada, el cumplimiento ha sido parcial, fragmentado y sin el tratamiento integral ordenado.
En esa medida, para esta subsección, la autoridad judicial llamada a verificar si la sentencia de amparo fue cumplida o no es el juez octavo administrativo de la ciudad de Sincelejo. En este aspecto la providencia goza de la presunción de acierto y validez que acompañan a las decisiones judiciales. 53. Respecto de la materialización de los fallos de tutela, el juez del cumplimiento y el del desacato no puede renunciar a la observancia del fallo de amparo, incluso si la parte actora “desiste del incidente”, especialmente, cuando del material probatorio contenido en el expediente se verifica que, la sentencia no ha sido cumplida.
Esto tiene especial relevancia en el caso concreto, toda vez que, el juez accionado en la providencia cuestionada señala que, a pesar del desistimiento de la parte actora, verifica que después de este memorial, en todo caso persiste el incumplimiento de la decisión judicial de protección de derechos. Si la parte actora pretendía que se ampararan sus derechos en esta sede judicial, debía allegar al expediente material probatorio que mostrará el pleno cumplimiento de la decisión judicial, que abarca la protección de los derechos amparados en el fallo, y de esa manera mostrar el error del juez atacado.
Sin embargo, la acción de tutela no fue acompañada de medios de conocimiento que permitan, siguiera indiciaria y sumariamente, verificar el cumplimiento del fallo de amparo. El argumento principal de la acción de tutela es que la parte actora desistió del incidente de desacato, pero el mismo juez octavo administrativo de Sincelejo, en el auto impugnado, señala que después de ese memorial se continúa verificando el incumplimiento del fallo constitucional. 54.
Sin embargo, en sede del examen de desacato el juez constitucional debe estudiar el comportamiento interno y subjetivo de los servidores públicos o los particulares obligados con la decisión judicial de amparo. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, el juez de desacato estudia si la persona obligada a cumplir el fallo incurrió en negligencia, arbitrariedad o una actitud deliberada dirigida al incumplimiento de un fallo de tutela.
El examen subjetivo del comportamiento es el núcleo del incidente de desacato. Este examen se realizó en la decisión de 19 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y confirmado en sede de grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Sucre. Dichas decisiones no han sido objeto de ataque en la acción de tutela que se estudia, dado que el señalamiento se concentra en el auto de 24 de julio de 2025.
Como se acabó de indicar, en el escrito de amparo no reposa 18 Folio 11 de los anexos del escrito de tutela. Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela información que permita desvirtuar la conclusión del juez octavo administrativo de Sincelejo respecto a que la sentencia de 27 de junio de 2023 ya fue cumplida.
En criterio de esa autoridad judicial la decisión no ha sido cumplida, y en esa medida, respecto a la petición de inaplicación de la sanción de desacato, el juez concluyó que la misma no resulta procedente por la permanente insatisfacción del fallo de protección constitucional, aun, en el año 2025. 55. A juicio del juez octavo administrativo, la decisión de desacato se remonta a diciembre de 2023 y marzo de 2024, y durante todo el año 2024 y 2025, la entidad accionada no ha satisfecho la garantía del derecho protegido.
Para el juez constitucional censurado no basta el memorial de noviembre de 2024, en la que la agente oficiosa de la parte actora desiste del incidente de desacato, pues en su criterio, para julio de 2025, el fallo aún se encuentra parcialmente satisfecho, al punto que existen solicitudes de cumplimiento del fallo. 56. Corresponde insistir en que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de inaplicar sanciones proferidas en el trámite de desacato, pero en aquellos eventos en los que la decisión judicial de tutela es de imposible cumplimiento.
Como se indicó en el acápite considerativo, en la Sentencia SU-050 de 2022, la Corte amparó los derechos de servidores de Colpensiones y dejó sin efectos sanciones de desacato porque las decisiones de amparo eran de imposible cumplimiento jurídico. En ellas se ordenaba mantener mesadas pensionales por encima de los topes constitucionales.
En el caso concreto, la Subsección concluye que la decisión de amparo del juez octavo administrativo de Sincelejo es de posible cumplimiento y, conforme la información contenida en el expediente, a la fecha de ejercicio de la acción constitucional, la misma no ha sido totalmente cumplida. Además, se configura el presupuesto principal para excluir las reglas de inaplicación de sanciones expedidas en desacato, a saber: persiste el incumplimiento de las órdenes de tutela que justificó dicho proceso sancionatorio, y por ende, continúa la infracción de los derechos fundamentales de la tutelante original. 57.
Debe precisarse que el auto atacado, el de 24 de julio de 2025, resolvió peticiones de inaplicación de la sanción de desacato impuesto en el auto de 19 de diciembre de 2023, confirmado en auto de marzo de 2024. En esta ocasión no se está atacando la decisión de imposición de la sanción de desacato, sino memoriales posteriores, en los que la entidad accionada solicita la inaplicación de la medida disciplinaria.
Esta subsección encuentra que, la decisión disciplinaria además de que no es objeto del ataque constitucional, la misma fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta. En esa medida, también goza de presunción de acierto y corrección. 58. La Sala debe diferenciar con precisión el ataque constitucional que se pretende en esta ocasión. Se insiste, no se ataca el auto que impuso la decisión de desacato, sino un auto que resolvió peticiones de inaplicación. Por esta precisión, a criterio de esta Sala resulta fundamental que, al momento de resolver la petición de “inaplicación” de la sanción de desacato, el juez octavo administrativo concluyera que la sentencia de amparo de 27 de junio de 2023 ya había sido cumplida, esto como parte de un examen razonable y necesario.
El juez accionado consideró que, Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela si aun en 2025 se recibían peticiones de cumplimiento del fallo, no resultaba pertinente “inaplicar” la sanción de desacato, a pesar de que la agente oficiosa haya desistido en noviembre de 2024 del incidente, o que, a criterio de la entidad accionada ya se haya cumplido el fallo, esto pues, dentro del incidente siguen reposando peticiones de cumplimiento. 59.
A juicio de esta subsección la decisión del juez octavo administrativo de la ciudad de Sincelejo resulta razonable en atención a que, no se estaba resolviendo sobre la imposición de sanción de desacato, pues esto fue resuelto, como ya se ha indicado, en auto de 19 de diciembre de 2023, sino que se estaba resolviendo sobre una petición de inaplicación de la sanción, y para el juez accionado era condición de posibilidad para eventualmente acceder a esa posibilidad que la sentencia de 27 de junio de 2023 ya estuviese cumplida.
Sin embargo, con base en el expediente del incidente de desacato, el juez natural de la causa constató que persisten las peticiones de cumplimiento y la inobservancia de las órdenes del fallo de amparo. En consecuencia, esta subsección negará el amparo solicitado, pues, conforme el material probatorio contenido en el expediente se concluye que, la decisión de amparo de 2023 no se ha cumplido, y en esa medida, se sintetiza que no se produjo la vulneración al derecho fundamental invocado por el actor.
Se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, para en su lugar negarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGARLO por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR por secretaría informar a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Referencia: Segunda instancia acción de tutela Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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