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11001032800020240020000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-02

Radicación interna: 746 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-28-000-2024-00200-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Resuelve solicitud de adición y corrección. Poder correccional del Juez.

AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de adición y corrección1 presentada por la parte actora contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2024, en el que se admitió una coadyuvante, se rechazó el recurso de reposición de la (impugnadora) y se remitió el expediente para una posible acumulación. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La decisión objeto de adición y corrección Este despacho decidió admitir como impugnadora a Laura Natalia Rubio Arias, de conformidad con el artículo 223 del CPACA, comoquiera que la audiencia inicial aún no ha sido celebrada y, por ende, al haberse propuesto dentro del término fijado por el legislador, resultaba procedente aceptar su solicitud.

Así mismo, se negó el recurso de reposición presentado por esta, debido a que no tenía capacidad para interponerlo, en consideración a los límites que tiene el tercero en el proceso de nulidad2. 1.2 Solicitudes de adición y corrección La parte actora afirmó en su escrito que: [S]e debe adicionar el auto en la parte resolutiva, puesto que se dejó de resolver una solicitud efectuada en el numeral 3.° del memorial que descorre el término de traslado del recurso de reposición, en el sentido de ADVERTIR a la señora Rubio Arias (hoy impugnadora) el contenido del artículo 295 del CPACA, que 1 Índice Samai número 25. 2 También se remitió para la posible acumulación con el expediente que cursa en el despacho de la Dra. Gloría María Gómez Montoya cuyo radicado es 11001032800020240019700.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reza: «La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Lo anterior se solicita muy respetuosamente para efectos de disuadir a la señora Rubio Arias que siga interponiendo recursos improcedentes dentro del trámite de esta demanda, lo cual dilata el proceso. Así mismo, pidió que se corrija la providencia debido a que hubo un error mecanográfico en la expresión «rechazará» escrita en el folio 7 de la parte considerativa a fin de dar claridad al sentido de la decisión. Visto lo anterior, el despacho procede a estudiar los planteamientos presentados contra la providencia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la petición que hace la parte actora, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213. 2.2. Generalidades de la solicitud de adición y corrección De acuerdo con el artículo 306 del CPACA, se permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir a las disposiciones del ordenamiento civil, por ejemplo a los preceptos 2864 y 2875 del CGP.

En la primera de estas normas se reguló la figura de la «corrección» de la providencia y en la segunda lo relativo a la «adición»; estas normas, precisan la posibilidad de solicitar tales cuestionamientos, dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de solicitud. 3 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 5 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Estudio de los presupuestos procesales de la petición El despacho debe analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición y corrección cumple con los presupuestos procesales necesarios para su procedencia, así: En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la presentó el demandante.

En relación con la oportunidad, se observa que la providencia del 19 de noviembre de 20246 fue notificada por estado el 207 de dicho mes y año. En este punto, la petición8 de corrección y adición se presentó a través de memorial recibido el 21 siguiente a las 17:32:52, (es decir, después de la hora hábil: 17:00)9, de tal suerte que se tiene como radicada el 22 de dicha data.

Respecto de la adición, debe precisarse que se tenia término para interponerla hasta el 25 de noviembre de 2024, pues debe contabilizarse el periodo de ejecutoria (tres días) que dispuso el artículo 287 del CGP. Visto lo anterior, se entiende que las solicitudes son oportunas y cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, así las cosas, se abordará su análisis de fondo. 3.

Caso concreto 3.1. La parte actora, solicita adicionar el auto en la parte resolutiva, puesto que se dejó de resolver una solicitud efectuada en el numeral 3 del memorial que descorrió el término de traslado del recurso de reposición, en el sentido de advertir a la impugnadora el contenido del artículo 29510 del CPACA. En torno a lo anterior, su petición se dirige para disuadir a la señora Rubio Arias que siga interponiendo recursos improcedentes dentro del trámite de esta demanda, lo cual en su criterio, dilata el proceso.

Para el despacho, la solicitud debe ser negada por los siguientes razonamientos: En primer lugar, debe recordarse que los poderes correccionales del juez, son el conjunto de facultades que le autorizan como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. 6 Índice 20 de Samai. 7 Índices 22 y 24 de Samai 8 Índice 25 de Samai. 9 De conformidad con el informe secretarial de esta Sección. 10 La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para la Corte Constitucional11 y en lo que interesa al presente asunto12: i) Como facultad, consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.

Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, busca claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) La imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. iii) La potestad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta: a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces.

Finalmente y como segunda premisa, se tiene que conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código General del Proceso, los jueces tienen poderes correccionales, entre los que se destacan las sanciones económicas, el arresto o la expulsión, tasadas según la falta atribuida13. Precisado lo anterior, la solicitud de adición debe ser negada, debido a que el el recurso de reposición interpuesto por la impugnadora no se corresponde, hasta este momento, en una actuación dilatoria que atente contra el curso normal del proceso.

Debe decirse por parte del despacho que, hasta este hito temporal, los sujetos y sus actuaciones se han desarrollado con plena normalidad sin que se observen afectaciones al curso del proceso de nulidad. De presentarse, tal como lo reclama el peticionario, una situación que se advierta como dilatoria o atentatoria de los ritos que guían este medio de 11 Sentencias C – 037 de 1996 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa y T – 1015 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Las prerrogativas correccionales están descritas con suficiente claridad, precísese por el artículo 60 A, adicionado por el 14 de la Ley 1285 de 2009: «cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso». 13 Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 control, por alguno de los extremos, se podrá hacer uso de los instrumentos que posibilitan la labor de dirección del iter procesal, tal como se definió en precedencia, a fin de mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan los conflictos de intereses.

Con base en lo anterior, se negará la solicitud de adición planteada por el demandante. 3.2. De otro lado, la parte actora pidió corregir la providencia, debido a que en el folio 7 de la parte motiva del auto del 19 de Noviembre de 2024, se utilizó una expresión que es discordante con la palabra «rechazará». Para el despacho es procedente negar la solicitud, en consideración a que de conformidad con lo expuesto por el artículo 286 del CGP, que indica que la corrección procede «siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», lo cual no se advierte en este punto, pues la expresión a la que se refiere el actor no está en dicho acápite y el contenido material de lo enunciado en el párrafo solo alude a lo que en la resolutiva se dejó con plena claridad; esto es, que se debía rechazar la petición que propuso la impugnadora a través del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y corrección de la providencia del 19 de noviembre del 2024 conforme a las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx