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11001031500020230696700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-16

Radicación interna: 10942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: La Misericordia Clinica Internacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06967-00 Demandante: Oinsamed S.A Demandada: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable porque el auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior no es el punto de partida del cómputo de dicho plazo.

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por Oinsamed S.A por conducto de su representante legal. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de noviembre del 2023 Oinsamed S.A.1, instauró demanda de tutela contra Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Hechos relevantes La señora Leonor Beatriz Cárdenas y otros2 ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Oinsamed S.A., siendo operadora de la Clínica la Misericordia Internacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Rubén 2 Leonor Cárdenas Sánchez, Juan Sebastián Vides Cárdenas, Marian Isabela Vides Cárdenas, Jorge Vides Robles, Jair Alejandro Cárdenas Sánchez, Milena Isabel Cárdenas Contreras, Valery María Cárdenas Contreras, Sandra Milena Contreras Vidal, María Eva Sánchez Moreno. 1 Que ingresó para fallo el 15 de diciembre de 2023.

Radicación número: 11001-03-15000-2023-06967-00 Accionante: Oinsamed S.A Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Darío Cárdenas Quintero, a causa de una indebida prestación del servicio médico asistencial. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla declaró no probada la excepción de inimputabilidad del daño a la accionada; declaró “responsable solidarios, extracontractual y patrimonial, a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD MILITAR 1015 DE BARRANQUILLA Y A Oinsamed S.A CLINICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL, por falla en la prestación de servicio médico, causante de la muerte del señor RUBEN DARIO CARDENAS ROMERO (Q.E.P.D)”, y ordenó el pago a los demandantes de los perjuicios inmateriales, por falla en la prestación de servicio médico hospitalario.

Contra esta decisión, Oinsamed S.A interpuso recurso de apelación, y a través de la sentencia del 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Atlántico, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, aclarando que no dispone de otro medio judicial.

Menciona que el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. La entidad accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. Oinsamed S.A. adujo que no incurrió en ningún tipo de responsabilidad, puesto que, desde un inicio, se prestó el servicio de asistencia médico hospitalario bajo los principios que rigen los servicios de salud, cumpliendo de buena manera su deber como institución, siendo la causa de la muerte un accionar directo de la víctima y no una falla por parte del hospital.

Por otro lado, resaltó que fue el mismo paciente, en presencia de sus familiares, quien intentó retirarse una sonda nasogástrica, lo cual produjo su infortunado deceso. Radicación número: 11001-03-15000-2023-06967-00 Accionante: Oinsamed S.A Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.

La admisión y el trámite de la demanda Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes del proceso ordinario, como terceros interesados en el proceso; asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Atlántico manifestó que la providencia del 10 de febrero de 2023 fue proferida de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y según el marco normativo aplicable. Descendiendo al caso concreto, adujo que la sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal el 10 de febrero de 2023, notificada el 21 de febrero del mismo año, pero la demanda de tutela se presentó hasta el 16 de noviembre de 2023.

Es decir, que la solicitud de amparo se presentó 8 meses y 21 días después de la notificación de la sentencia cuestionada, motivo por el cual resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. 4.2. La Dirección de Sanidad Militar manifestó que no se configuraron los presupuestos de responsabilidad, en razón a que el daño no le era imputable, pues al momento de analizar la falla médica, debe acreditarse que el tratamiento no fue el adecuado, inoportuno y/o sin diligencia, situación que no acreditó la parte actora.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela3.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se 3 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación número: 11001-03-15000-2023-06967-00 Accionante: Oinsamed S.A Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso4.

Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

En el presente caso, la decisión que se cuestiona fue notificada el 22 de febrero de 20235. No obstante, la demanda de tutela fue radicada el 16 de noviembre de 2023, es decir, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

A juicio de la parte actora, el referido plazo de seis meses “se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo objeto del descontento; en el presente caso tenemos que el auto de cúmplase fue emitido EL QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) y notificado el dieciocho (18) DEL MISMOS MES Y DE LA MISMA ANUALIDAD”; sin embargo, como ya lo ha sostenido esta Sala, “ese argumento no es de recibo, habida cuenta de que, desde el mismo momento en que se conocieron las motivaciones de la providencia cuestionada, se podía advertir la configuración de los supuestos defectos que ahora se le atribuyen a la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, no era necesario que se dictara un auto de trámite6, sino que, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado ‘lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia’ ”7.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado mediante la demanda de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado número: 110010315000202003496 00. 6 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, radicado número: 110010315000201904205 01. 5 Obra en certificado 2F68D1029CCAB031 FC863D4255532A50 7B7AA5F4A79FA31B 95294FC982CD77A0, índice 9 en el expediente de tutela digital. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15000-2023-06967-00 Accionante: Oinsamed S.A Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF