CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06935-001 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados Vinculados:: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso e igualdad Tutela contra providencia, concurso de méritos de la Rama Judicial, medida cautelar Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Paula Andrea Castaño Palacio contra el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Paula Andrea Castaño Palacio, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 2 Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos de (i) 28 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá resolvió denegar la solicitud de medida cautelar concerniente a que se le permitiera la inscripción y la consecuente participación efectiva en el curso de formación judicial de que trata la convocatoria 27, formulada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-33-35-026-2024-00134-01); y (ii) 17 de septiembre del mismo año, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se acceda a dicha medida cautelar y se disponga su ingreso al “Curso de Formación Judicial a la etapa II - Fase Especializada en el estado en que se encuentre”.
Hechos2. Relata la accionante que, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos (convocatoria 27), con el propósito de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al que se inscribió para el de juez promiscuo del circuito, procedimiento en el que el 24 de julio de 2022 se practicó la prueba de conocimientos y aptitudes, cuyos resultados fueron publicados en la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre siguiente, en la que se consignó que obtuvo un puntaje de 795,16.
Que, el 20 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición contra el último de los referidos actos administrativos, en el que aseveró que algunas de las preguntas no admitían una única respuesta y otras fueron formuladas de manera indebida. Además, pidió se le informaran los interrogantes que acertó, requerimiento en virtud del cual fue citada a la jornada de exhibición adelantada el 30 de octubre de esa anualidad, en la que pudo verificar la prueba, su hoja de contestaciones y las que se catalogaron como correctas. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 3 Aduce que, el 15 de noviembre de 2022 presentó “ampliación” del mencionado recurso, en la que explicó los motivos por los cuales, a su juicio, tenían inconsistencias los interrogantes 6, 9 a 11, 25, 28, 34, 43, 53, 58, 59, 62, 63, 65, 78, 84, 93, 98, 102, 114 y 116, no obstante, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023, desestimó sus argumentos con consideraciones genéricas.
Sostiene que, por lo anterior, el 17 de julio de 2023, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-33-35-026-2024-00134-01), encaminada a que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos (Resoluciones CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 y CJR23-41 de 16 de enero de 2023) y, como medida cautelar de urgencia, deprecó que se le permita ingresar a la segunda fase del concurso de méritos, que comprende el curso concurso y demás pruebas que lo complementan, de tal manera que pueda integrar la lista de elegibles para Jueces del Circuito en los términos establecidos en la Ley 270 de 1996 y la convocatoria expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
Expone que, del asunto ordinario conoció el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá que, en cuanto a la medida cautelar, el 28 de mayo de 2024 la negó, al estimar que “las actuaciones derivadas del concurso en cuestión deben ser cuestionadas de fondo en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, es en el mismo en que se determinará la ilegalidad de los actos y las decisiones derivadas, como las respuestas proporcionadas ante los recursos impetrados frente a los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento y aptitudes con referencia a las inconsistencias planteadas en relación con algunas preguntas de las mismas”.
Indica que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 17 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que “de la lectura del escrito cautelar no se advierte una debida sustentación que permita entender los argumentos que apremian [su] declaratoria”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 4 Argumenta que, las providencias objeto de censura incurren en desconocimiento del precedente, porque “[b]asta con mirar el proceso seguido por la Dra. Noem[í] Carreño Corpus […], [en el que], a pesar de solicitarse las medidas cautelares, fue concedida una y no la otra, situación que a todas luces constituye una violación grave a la igualdad y al precedente horizontal del despacho”.
(Sic). II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 19 de diciembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; y (ii) dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá3 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que “la […] accionante, dentro del proceso ordinario que se adelanta por es[e] despacho, no logró satisfacer los requisitos de orden jurídico, argumentativo, fáctico y probatorio que determinaran la decisión de concesión de la medida cautelar solicitada y no puede utilizar el mecanismo constitucional para solventar sus propias falencias”. 2.1.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 deprecó su desvinculación de este trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, “[s]i bien es cierto [que] […] es [la] Representante Legal de la Rama Judicial, NO puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales”. 1.2.3 El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”5 adujo que, “revisado el escrito de solicitud de medida cautelar que fue resuelto a través de las providencias judiciales atacadas, se encuentra que la demandante no indicó ni demostró las razones que ameriten [su] adop[ción] […], 3 Índice 00008 de Samai. 4 Índice 00009 de Samai. 5 Índice 00010 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 5 pues simplemente se limitó a señalar que su decreto evitaría la vulneración de sus derechos”. 1.2.4 La Universidad Nacional6 solicitó ser desvinculada de esta acción de tutela, indicando que “actuó en el proceso de selección de la Convocatoria 27 exclusivamente en calidad de operador técnico y consultor, conforme al Contrato No. 096 de 2018[, por lo que] [s]us funciones se […] circunscrib[ieron] al ámbito técnico, sin intervenir en las decisiones administrativas, evaluaciones o resoluciones expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al igual que las decisiones emitidas por cualquier despacho judicial”. 1.2.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que “el análisis realizado en la [providencia de segunda instancia atacada] se fundamentó en el material probatorio allegado y no en concepciones malinterpretadas como lo sostiene [la] actor[a]”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de 6 Índice 00011 de Samai. 7 Índice 00012 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 6 otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante solicita que se deje sin efectos los proveídos de (i) 28 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá negó la solicitud de medida cautelar encaminada a que se le permitiera la inscripción y la consecuente participación efectiva en el curso de formación judicial de que trata la convocatoria 27, formulada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-33-35-026-2024- 00134-01); y (ii) 17 de septiembre del mismo año, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó esa determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 17 de septiembre de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que despachó de manera desfavorable la aludida medida cautelar, resolvió de manera definitiva ese asunto. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 17 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó el de 18 de mayo de ese año, en el que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá negó la medida cautelar solicitada por la tutelante dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-33-35-026-2024-00134-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 7 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 8 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 9 y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 3.6 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 10 debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional11 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular12. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que, el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que, los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de 11 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 12 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 11 tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”13. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente14.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional15 ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.7 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que, la inconformidad de la actora consiste en que, con la decisión de negar la medida cautelar solicitada dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-33-35-026-2024- 13 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 15 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 12 00134-01), adoptada en la providencia censurada, se le impide ingresar a la segunda fase del concurso de méritos (convocatoria 27), que comprende el curso concurso y demás pruebas que lo complementan, de tal manera que, pueda integrar la lista de elegibles para Jueces del Circuito en los términos establecidos en la Ley 270 de 1996 y la convocatoria expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto dicho requerimiento es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el referido proceso ordinario con radicado 11001-33-35-026-2024-00134-01, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, donde se encuentra pendiente de sentencia de primera instancia, aunado al hecho de que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a aquel.
Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”16.
IV. DECISIÓN 16 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06935-00 Demandante: Paula Andrea Castaño Palacio Demandados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y otro 13 Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por Paula Andrea Castaño Palacio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA