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11001031500020220286100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-25

Radicación interna: 4592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Virginia Cañaveral·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: MARÍA VIRGINIA CAÑAVERAL HENAO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / Defecto fáctico / Medio de control de reparación directa / Indebida valoración probatoria / Lesiones causadas en vehículo de recolección de residuos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora María Virginia Cañaveral Henao, actuando por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 29 de noviembre de 2021 proferida en el curso del medio de control de reparación directa radicado número 05001-33-33-024-2014-00916-01. 1 El abogado John Guillermo Gómez Pérez.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la sociedad Aguas del Puerto S.A. E.S.P. con el fin que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados por las lesiones que padeció en un accidente mientras se encontraba en un vehículo que prestaba el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos.

El proceso correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia de 29 de noviembre de 2021, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Se disponga el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE LA DEFENSA, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados en con (sic) ocasión de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 sentencia N° SSO-148 de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En consecuencia, se invalide o dejen sin ningún efecto la sentencia N° SS0-148 de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir un nuevo fallo respetando la (sic) precedente jurisprudencial, así como realizándose un valoración integral de las pruebas existentes en el proceso». (sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, incurrió en un defecto fáctico por considerar que «no es de recibo que el fallador de segunda instancia argumente que para la fecha del siniestro, no existía ninguna relación contractual, cuando el mismo representante legal manifestó que efectivamente el mencionado vehículo prestaba servicio de recolección de residuos sólidos a favor de la entidad aquí demandada, cosa diferente y que no puede ser causal de exoneración de responsabilidades, seria (sic) determinar qué modalidad contractual regía la relación entre Aguas del Puerto S.A E.S.P y la señora Claudia Patricia Aguirre, más aun cuando la demandada, empresa Aguas del Puerto S.A E.S.P jamás alegó en su defensa que el mencionado vehículo no le prestaba servicio de relación».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 31 de mayo de 2022, esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado, y a la sociedad Aguas ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del Puerto S.A. E.S.P., al municipio de Puerto Berrio – Antioquia, a la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Puerto Berrio y a los señores Otto Mauricio Rojo, Wilson Gómez Grajales, Claudia Patricia Aguirre, Fabián Antonio Betancur Uribe, Davison Arley Betancur Cañaveral, Luz amparo Cañaveral Henao, Diana Patricia Cañaveral Henao, Wilmer Alberto Betancur Cañaveral, Fabián Stiven Betancur Cañaveral, Alix Judith Torres Toloza, José Alirio Fernández Gómez y Carlos Mauricio García, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La sociedad Aguas del Puerto S.A., por conducto de apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto en ningún momento se configuró el defecto fáctico alegado.

Expuso que, al contrario de lo indicado por la accionante, el razonamiento por parte del juzgador de conocimiento fue con criterios de racionalidad y razonabilidad de la valoración probatoria, obteniendo conclusiones acertadas, con fundamentos objetivos, analizando integralmente el material probatorio y con base en pruebas pertinentes, conducentes, útiles y legales. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 05001-33-33- 024-2014-00916-00, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 3 de diciembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2022.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.

Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María Virginia Cañaveral Henao, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 29 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de noviembre de 2021 en el curso del medio de control de reparación directa radicado número 05001-33-33-024-2014-00916-01.

La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por considerar que «no es de recibo que el fallador de segunda instancia argumente que para la fecha del siniestro no existía ninguna relación contractual, cuando el mismo representante legal manifestó que efectivamente el mencionado vehículo prestaba servicio de recolección de residuos sólidos a favor de la entidad aquí demandada, cosa diferente y que no puede ser causal de exoneración de responsabilidades, sería determinar qué modalidad contractual regía la relación entre Aguas del Puerto S.A E.S.P y la señora Claudia Patricia Aguirre, más aun cuando la demandada, empresa Aguas del Puerto S.A E.S.P jamás alegó en su defensa que el mencionado vehículo no le prestaba servicio de relación».

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que para la fecha en que ocurrió el accidente no estaba probado que existiera un contrato suscrito entre la Empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P. y la contratista Claudia Patricia Aguirre, comoquiera que este se suscribió sólo hasta el 11 de julio de 2012 y el accidente tuvo lugar el 9 de mayo del mismo año. Asimismo, en la decisión acusada se encontró que estaba prohibido el ingreso al relleno sanitario La Tabaca a personas extrañas o que no hubiesen cumplido con los compromisos adquiridos en las reuniones realizadas para tal efecto, independientemente de las declaraciones hechas por el representante legal de la sociedad, a saber: «[…] ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 […] no puede afirmarse que el vehículo de placas LLJ-842 estaba vinculado a la entidad demandada y menos, que esta tenía guarda sobre el mismo.

Por consiguiente, no está obligada a responder por los daños ocasionados con el vehículo, pues dicha obligación radica únicamente en la persona que tenía la guarda de vehículo, que en el caso sub judice estaba compartida entre su propietario, el señor Gustavo de Jesús Restrepo Correa y el señor Otto Mauricio Rojo. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que para la fecha del accidente existía un contrato entre la entidad demandada y la señora Claudia Patricia Aguirre, por el cual esta última se obligó a poner al servicio de la empresa el vehículo de placas LLJ-482, tampoco habría lugar a predicar responsabilidad de la administración. […]».

Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que en los términos en los cuales se firmó el contrato se pactó que el contratista era el único responsable ante terceros por los daños que llegare a ocasionar la ejecución del mismo. Además, se obligó ante la sociedad Aguas del Puerto S.A. E.S.P. a mantener libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se derivaran de sus actuaciones o las de los subcontratistas o dependientes.

De este modo, se encontró probado que la contratista era quien tenía la responsabilidad por los posibles daños ocasionados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, cláusulas que gozaban de plena validez y que estaban llamadas a producir efectos no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros, como el caso de la señora María Virginia Cañaveral Henao.

Adicional a ello, del material probatorio estudiado en la sentencia acusada se acreditó también que el vehículo en el cual ocurrió el siniestro no tenía las condiciones técnicas adecuadas, lo cual denotó ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 una conducta descuidada de quienes tenían la guarda del automotor, toda vez que no realizaron el mantenimiento oportuno, lo cual impide que el daño ocasionado sea imputado a la entidad porque la sociedad no tenía la custodia, por lo que no contribuyeron a que se materializara el riesgo derivado del ejercicio de la acción peligrosa.

Así las cosas, no se encuentra que con la decisión de 29 de noviembre de 2021 se haya incurrido en un defecto fáctico, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó en las pruebas obrantes en el expediente y en la normativa aplicable al caso concreto. Por ello, es necesario reiterar que la mera inconformidad de alguna de las partes con el análisis probatorio hecho por el juez natural de la causa no es suficiente para alegar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que debe acreditarse la ocurrencia de una valoración probatoria indebida, lo cual no se cumple en el presente asunto.

En este orden de ideas, al no encontrar que las consideraciones a las cuales arribó el juez ordinario quebranten los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Virginia Cañaveral Henao, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02861-00 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Virginia Cañaveral Henao, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE