www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00 Accionante: Cristian Norbey Romero Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Norbey Romero Ávila, quien actúa por conducto de apoderado en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 30 de agosto de 2024 y 20 de febrero de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-004-2024-00122-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Cristian Norbey Romero Ávila, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el presunto hacinamiento padecido como PPL1 en la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 17 de agosto de 2021 hasta el 13 de mayo de 2022. 3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 30 de agosto de 2024 rechazó la demanda al considerar que, a la fecha de interposición de la misma, había fenecido el término de caducidad, pues el señor Cristian Romero 1 Persona privada de la libertad.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00 Accionante: Cristian Norbey Romero Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 conocía del hacinamiento carcelario desde el momento en que ingresó a la permanente central de Ibagué, esto es, el 17 de agosto de 2021, por lo que podía interponer la demanda hasta el 18 de agosto de 2023. 4.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión judicial anterior, argumentado que el señor Romero Ávila tuvo conocimiento de la condición de hacinamiento de la permanente central de Ibagué desde el 17 de agosto de 2021, y a pesar de ello, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2024, cuando el término para suspender o, incluso, para interponer la demanda de reparación directa se encontraba ampliamente superado. 2.2.
Fundamento jurídico 5. La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias que pasan a relacionarse: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, la cual indica que el conteo del término de caducidad para interponer demanda de reparación directa inicia a partir del momento en que el interesado se percata del daño sufrido. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de mayo de 2025, con radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, mediante la cual advirtió que, en circunstancias relacionadas con violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supone desconocer el carácter continuado del daño - Violación directa de la Constitución Política, pues no efectuaron el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de una interpretación restrictiva y formalista del término de caducidad, que transgredió principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, «el precedente jurisprudencial» y la protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad. 2.3.
Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00 Accionante: Cristian Norbey Romero Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Ibagué el 30 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de CRISTIAN NORBEY ROMERO ÁVILA, radicado No. 73001-33-33-004-2024-00122-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 28 de abril de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados». 2.4.
Intervenciones 7. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima como accionados. 8. El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que la acción de tutela de la referencia deviene improcedente, pues, la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas allegadas al plenario, y en la jurisprudencia. Además, señaló que, aunque la parte accionante estime vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, se le brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. 9.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 11. Si bien la acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de agosto de 2024, y el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2025, lo cierto es que esta última providencia fue la que confirmó el rechazo de la demanda.
Por lo tanto, esta Sala de Subsección únicamente abordará el estudio de la decisión judicial proferida el 20 de febrero de 2025. 3.3. Problema jurídico 12. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la causal de violación directa de la Constitución política y el desconocimiento del precedente Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00 Accionante: Cristian Norbey Romero Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 judicial al proferir el auto del 20 de febrero de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-004-2024-00122-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 13. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 15.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 16.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00 Accionante: Cristian Norbey Romero Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa que la interposición del mecanismo constitucional2 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada3. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la causal de violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 17. En ese sentido, se procederá a resolver de fondo la controversia. 3.5.
La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 18. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce 2 6 de junio de 2025. 3 25 de febrero de 2025. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00 Accionante: Cristian Norbey Romero Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.
Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»4. 3.5.1. Análisis de la presunta violación directa de la Constitución Política en el caso concreto 19. La parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en la presunta violación directa de la Constitución Política, pues no efectuó el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de una interpretación restrictiva y formalista del término de caducidad, que transgredió principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, «el precedente jurisprudencial» y la protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad. 20.
A efectos de determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la causal referida por la parte accionante, resulta conveniente analizar los argumentos que fundamentaron su decisión. 21. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 20 de febrero de 2025, indicó que: «Por otro lado, en lo que refiere a la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de daño continuado, la Corte Constitucional en sentencia del 2016 mencionó: “(…) el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño”.
Pese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado aseveró qué, “(…) es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”.
(Resalta la sala). En estas condiciones se debe tomar como punto para empezar la contabilización del término para interponer el medio de control, el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño. (…) Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Cristian Norbey Romero Ávila tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué- Tolima desde el momento en que fue ingresado, siendo esto, según el acervo probatorio, el 17 de agosto de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación 4 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00 Accionante: Cristian Norbey Romero Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 extrajudicial el 16 de abril de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado». 22. Así las cosas, la autoridad judicial accionada reiteró que, el término de caducidad no puede extenderse indefinidamente pretendiendo aplicar un enfoque constitucional, pues ello implicaría desatender la aplicación de normas de orden público que materializan los derechos fundamentales invocados. 23.
En consecuencia, concluyó que el señor Romero Ávila tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba en la Permanente Central de Ibagué desde el 17 de agosto de 2021, por lo que al momento de presentar la conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2024, el término de caducidad había fenecido. 24.
En vista de lo expuesto, esta Sala de Subsección no avizora que el tribunal accionado desconociera los derechos fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión de rechazar la demanda por su presentación extemporánea, pues esta decisión se encuentra debidamente fundamentada en las normas procesales vigentes. Por lo tanto, no se encuentra configurada la causal de violación directa de la Constitución Política. 3.6.
El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 26. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 27. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00 Accionante: Cristian Norbey Romero Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 28. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 29. El señor Cristian Norbey Romero Ávila señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, la cual indica que el conteo del término de caducidad para interponer demanda de reparación directa inicia a partir del momento en que el interesado se percata del daño sufrido. 30.
Sin embargo, esta Sala observa que, en la sentencia referida por el accionante, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró probada la excepción de caducidad, argumentando que el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario desde el 9 de marzo de 2000, por lo que el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente y venció el 10 de marzo de 2002, fecha en la que no se había ejercido el medio de control de reparación directa. 31.
Asimismo, la parte accionante consideró que la autoridad judicial desconoció la providencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de mayo de 2025, con radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, mediante la cual advirtió que, en circunstancias relacionadas con violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supone desconocer el carácter continuado del daño. 32.
En efecto, en la providencia previamente mencionada se accedió al amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, al considerar que el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que cesa la afectación. 33. A pesar de ello, se le recuerda al accionante que las decisiones relacionadas, no constituyen un precedente vinculante, en la medida en que no se constituyen como sentencias de unificación, y sus efectos son inter partes. 34.
En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que el tribunal accionado incurriera en el desconocimiento del precedente judicial, sino que el móvil para la presentación de la acción de tutela de la referencia deviene de una inconformidad del señor Romero Ávila con la conclusión de la autoridad judicial, circunstancia que no implica una transgresión de sus derechos fundamentales.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00 Accionante: Cristian Norbey Romero Ávila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Cristian Norbey Romero Ávila, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.