Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Iván Rodríguez Zea contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El actor interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDA: ORDENAR a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial MODIFICAR la decisión notificada el 12 de mayo de 2023, y EMITIR nueva decisión en segunda instancia en el Proceso con Radicado 050011102000020150217001, teniendo en cuenta el hecho objetivo y fáctico de la expiración de la competencia para sancionar, como lo prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
TERCERA: ordenar el retiro o la no inscripción de la sanción el Registro Nacional de Abogados.”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 19 de octubre de 2015, la señora Margarita María Mazo Lopera presentó una queja contra el abogado Francisco Iván Rodríguez Zea. Se fundamentó en que, si bien le encomendó a aquel instaurar un proceso ejecutivo, no le informó que había conciliado con los ejecutados y recibido una suma de $ 2.800.000.
Además, no giró el dinero a la señora Mazo Lopera. El 27 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado Rodríguez Zea con suspensión de 6 meses y multa de 3 SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador falta contemplada en el numeral 41 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 82 del artículo 28 ibidem. Al respecto, señaló que el señor Rodríguez Zea incurrió en una falta al conservar para sí el dinero que le fue entregado durante el ejercicio de su mandato profesional sin ninguna justificación. Esta conducta quedó demostrada cuando retuvo el dinero de su poderdante durante más de 7 años desde el primer abono y más de cuatro 4 años desde el último depósito, pues la restitución de esa suma solo se llevó a cabo hasta el mes de julio de 2018, esto es, después de iniciada la acción disciplinaria.
El señor Rodríguez Zea presentó apelación contra esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) no se pudo demostrar la comisión de la falta, pues no se aportaron pruebas para determinar la titularidad de los dineros recibidos, especialmente si se tiene en cuenta que la quejosa afirmó haber recibido los emolumentos en 2013; ii) no se tuvo en cuenta la incapacidad del investigado para asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional; iii) se solicitó el aplazamiento de la audiencia y se procedió sin tener en cuenta dicha solicitud, lo que generó una nulidad procesal; iv) El abogado de oficio no se comunicó con el investigado y al abogado de confianza no se le otorgó el tiempo adecuado para ejercer una defensa efectiva.
Además, a pesar de las peticiones del investigado de no querer ser representado por el defensor de oficio, este último fue mantenido en el caso; v) el a quo basó la sanción en pruebas y datos erróneos al nombrar a la señora Luz Mery Ríos Rodas, sujeto que no tiene relación con el asunto; vi) operó la prescripción de la acción disciplinaria, si se tiene en cuenta que la última actuación en el caso ocurrió el 11 de diciembre de 2012, y para el momento en que el expediente fue repartido al despacho el 11 de mayo de 2015, ya había operado la prescripción. El 4 de mayo de 2023, la Comisión de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo apelado.
En síntesis, explicó que: i) no se configuró nulidad procesal porque el a quo se pronunció sobre las solicitudes presentadas por el disciplinado; ii) al investigado le fue concedido el término previsto en la ley para justificar su ausencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Debido a la inasistencia, se nombró defensor de oficio; iii) el defensor de oficio cumplió satisfactoriamente con la labor de ejercer defensa técnica: iv) en sentencia de unificación proferida por esa Corporación, se estableció que la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 tiene una naturaleza permanente, y, por ello, la prescripción de la acción disciplinaria se inicia con la devolución de los dineros al 1 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador titular.
En el presente caso, la acción disciplinaria no está prescrita, porque la devolución de los dineros ocurrió en julio de 2018. Por lo tanto, la prescripción ocurriría en julio de 2023; v) se cometió un error de digitación al mencionar como quejosa a la señora Luz Mery Ríos Rueda, sin embargo, es un yerro sin repercusión, pues esta solamente ocurrió en la parte motiva de la sentencia de primera instancia; vi) el disciplinado no aportó pruebas para desvirtuar la existencia del acuerdo conciliatorio o que no recibió los pagos que ocasionaron la queja. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de del actor la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto, porque, en la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, había operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Al respecto, expresó que “esa decisión se profirió dos años y ocho meses por fuera de los cinco años para emitir decisión definitiva” y que la “decisión definitiva debía darse máximo en el mes de noviembre del año 2020”. Aunado a lo anterior, resaltó que el plazo de 5 años previsto en la referida norma debía contabilizarse a partir del auto de apertura, que en el presente asunto fue proferido el 19 de noviembre de 2015.
Por ello, concluyó que la autoridad judicial demandada había perdido la competencia sancionatoria para la fecha en que profirió el fallo cuestionado. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta lo previsto en el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que trata de la prescripción de la acción disciplinaria. 4. Trámite Previo Mediante auto de 23 de mayo de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al actor para que precisara las pretensiones de la acción de tutela.
El apoderado del actor subsanó la demanda. En consecuencia, el 13 de junio de 2023, se negó la solicitud de medida provisional, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte actora y a los demandados, a la señora Margarita María Lozano Lopera y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se niegue o declare improcedente el amparo solicitado por el actor por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Dijo que la Ley 1123 de 2007 es la norma que contiene el marco normativo aplicable al caso del señor Rodríguez Zea, por lo que no son aplicables lo previsto en las Leyes 734 de 2002 o 2094 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Resaltó que, como expuso en la sentencia controvertida, el abogado fue sancionado disciplinariamente porque incurrió en la conducta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que constituye una falta permanente.
Por ello, la prescripción comenzó a contar a partir del momento en que se verificó la entrega del dinero, situación que aconteció en julio de 2018. De ahí que no se configure la prescripción de la acción disciplinaria. Advirtió que el actor busca utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para continuar el debate jurídico que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
Finalmente, anotó que la orden de ejecutoria inmediata de la sentencia no constituye ninguna irregularidad, porque esta se encuentra fundamentada con los lineamientos de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. 6. Terceros con interés en el proceso Los terceros con interés no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. La Sala procede a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito general de relevancia constitucional.
De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que el señor Rodríguez Zea propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso disciplinario que fue adelantado en su contra.
Si bien la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales e incurrieron en defecto orgánico y procedimental absoluto, lo cierto es que lo pretendido es reabrir el debate surtido en el proceso con radicado 2015-02170-01, en el que se concluyó que había lugar a sancionarlo con 6 meses de suspensión de ejercicio de su profesión y multa de 3 SMLMV, porque incurrió de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
Sobre el particular, la Sala observa que al señor Rodríguez Zea le fue iniciado proceso disciplinario en su contra con la finalidad de determinar si había incurrido o no en falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, no entregar a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
En la sentencia de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concluyó que el actor incurrió, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 47 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 88 del 7 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador artículo 28 ibídem, porque no entregó el dinero que le fue entregado durante el ejercicio de su mandato profesional sin ninguna justificación Según se describe en la sentencia de segunda instancia, el actor apeló la decisión y, entre otros argumentos, expuso que operó la prescripción de la acción disciplinaria, porque la fecha de la última actuación fue el 11 de diciembre de 2012 y el proceso disciplinario fue repartido en primera instancia el 11 de mayo de 2015.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia de segunda instancia, en lo que interesa, resolvió negativamente dicho cargo de apelación de la siguiente manera: “El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a la letra indica: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo".
(Negrilla fuera del texto original). Precepto normativo que debe ser leído en armonía con el artículo 24 de la misma norma, según el cual: "ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma." Al respecto, se ha manifestado de forma pacífica por esta Comisión y en reciente sentencia de unificación, que la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo y no desde su inicio.
En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta se empezará a contabilizar desde cuando el investigado entrega a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibe (…) (…) En consecuencia, se tiene que la omisiva de entregar los dineros a la inconforme, constituye una falta permanente -tal y como se indicó en precedencia- y su prescripción empieza a contar a partir del momento en que se verifique la entrega efectiva de los mismos a quien corresponda, situación que aconteció y se consolidó en el mes de julio de 2018, mes en el cual se verificó la devolución de la suma de $2'100.000, pago con el que la inconforme tuvo por saldada la deuda con el investigado.
Siendo así, se tiene que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, pues tal situación sólo acontecería en el mes de julio de 2023, de tal manera, que de conformidad con lo expuesto, no resulta viable abrirle paso al reparo que en ese sentido formuló el recurrente en su alzamiento.” En síntesis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el cargo en el sentido de aclarar que la norma aplicable era la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y que para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria debía tenerse en cuenta que la falta cometida era de carácter permanente.
De modo que la prescripción empezaba a contabilizarse a partir de Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que el investigado entregó a quien correspondía el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Luego, en el presente caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria.
Ahora, en el escrito de tutela el señor Rodríguez Zea expresó que se configuró defecto orgánico y procedimental absoluto. Al respecto, advirtió que, al momento en que se profirió la decisión de segunda instancia, había operado la prescripción de la acción disciplinaria, porque: i) debía aplicarse el término previsto en el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 734 de 2022; ii) el plazo de 5 años previsto en esa norma debía contabilizarse a partir del auto de apertura, que en este caso fue proferido el 19 de noviembre de 2015; iii) para resolver el asunto controvertido, era necesario tener en cuenta lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.
De la revisión al escrito de tutela y a las razones expuestas por la parte actora en el medio de control, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en el presente asunto fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos de forma clara y extensa por las autoridades judiciales demandadas, quienes expusieron que la norma aplicable era la Ley 1123 de 2007 y que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, porque la falta cometida era de carácter permanente.
En consecuencia, la prescripción empezaba a contabilizarse a partir de que el investigado entregó a quien correspondía el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.
Porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
De acuerdo con lo anterior, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto orgánico y procedimental absoluto, lo cierto es que, pretende es que se reabra el debate respecto a la sanción que se le impuso, por lo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante. En esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la la acción de tutela presentada por el señor Francisco Iván Rodríguez Zea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN