Micelio
08001233300020250046901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-01-21

Radicación interna: 480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Miguel Enrique Paez Gongora·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: MIGUEL ENRIQUE PÁEZ GÓNGORA Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tardanza injustificada en el trámite judicial sin justificación objetiva y razonable SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Miguel Enrique Páez Góngora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de noviembre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “6.1 Ordenar al Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral de Barranquilla que, convoque y fije la Audiencia Inicial en el proceso identificado con el radicado 08-001-33-33-009- 2017-00318-00, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 6.2 Disponer que el juzgado informe al accionante, si existe algún trámite o requisito pendiente a su cargo que impida la continuación del proceso, para que este pueda subsanarlo de manera inmediata. 6.3 Requerir al juzgado accionado para que rinda un informe detallado sobre las razones que han motivado la inactividad procesal prolongada hasta la fecha actual, como medida de transparencia y garantía del debido proceso. 6.4 Requerir al juzgado para que adoptar las medidas afirmativas necesarias para garantizar la continuidad del proceso, asegurando que no se presenten nuevas dilaciones injustificadas en el trámite del expediente”.

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos1 La parte demandante señaló que el 3 de septiembre de 2015 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico), con la pretensión de que se declarara la nulidad de (i) “fallo con responsabilidad fiscal en el proceso no. P.R.F 010 de 2013, por medio del cual se declara al señor Miguel Enrique Páez Góngora responsable fiscal”, (ii) “auto por el cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el doctor Miguel Páez Góngora, en contra del fallo con responsabilidad fiscal de fecha 19 de noviembre de 2014 en el proceso de responsabilidad fiscal no. P.R.F 010 de 2013”, (iii) “auto por el cual se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Miguel Páez Góngora en contra del fallo con responsabilidad fiscal de fecha 19 de noviembre de 2014 en el proceso de responsabilidad fiscal no. P.R.F 010 de 2013”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada “al pago por gastos de honorarios por concepto de asesoría judicial la suma de doscientos setenta y un millones ciento veinte dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos $271.122.443”. Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla2, que mediante auto de 9 de noviembre de 2018 admitió la demanda presentada, se le ordenó “retirar los traslados para el trámite correspondiente y aportar constancia del envío de los mismos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”.

Y precisó que el 18 de marzo de 2019, el Juzgado lo requirió para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio. Indicó que el 18 de junio de 2019, allegó un escrito en el que constaba la notificación de la demanda a la Contraloría Municipal de Soledad y a la Procuraduría 172 Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos.

En ese orden de ideas, refirió que mediante memoriales de 26 de junio de 2021, 14 de julio de 2022, 28 de agosto y 18 de octubre de 2023 radicó solicitudes de impulso procesal. Asimismo, agregó que en “enero de 2024” y “enero de 2025” acudió personalmente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla para reiterar la solicitud de impulso procesal.

Finalmente, refirió que “a pesar del tiempo transcurrido y las múltiples solicitudes presentadas, el proceso ha permanecido en total inactividad durante varios años, sin que se haya convocado a audiencia inicial”. 3. Fundamentos de la acción La parte actora refirió que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la inactividad procesal por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 08001-33-33-009-2017-00318-00. 1 Los hechos relacionados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Proceso no. 08001-33-33-009-2017-00318-00.

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que la demanda fue admitida el 9 de noviembre de 2018 y desde ese momento “se han cumplido todas las cargas procesales impuestas al demandante, como lo fue el retiro de los traslados y la constancia de envío de los mismos, diligencia que quedó acreditada en el expediente desde el 18 de junio de 2019.

Sin embargo, a pesar de haberse vencido hace años el término para convocar la audiencia inicial, el despacho accionado no ha avanzado en el trámite del proceso, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece la obligación del juez de convocar dicha audiencia una vez vencido el término para traslado y contestación”.

Asimismo, precisó que se han presentado siete solicitudes formales, las cuales han sido ignoradas y desatendidas por la autoridad judicial accionada, “lo que constituye una omisión grave en el deber funcional del juzgado accionado. La falta de respuesta a estas peticiones no solo demuestra una actitud apática por parte del despacho, sino que también perpetúa una situación que afecta directamente mis derechos fundamentales, la violación es de tracto sucesivo permanente, no cesa, por el letargo del despacho”.

Manifestó que dicha demora carecía de una justificación razonable, pues si bien existió un período excepcional de suspensión de términos con ocasión de la pandemia por el Covid 19, ello no explicaba ni legitimaba la total inactividad procesal posterior al año 2021. En consecuencia, sostuvo que el retraso prolongado resultaba contrario al artículo 228 de la Constitución Política, según el cual la administración de justicia debía desarrollarse de manera pronta y sin dilaciones injustificadas.

Asimismo, afirmó que la acción de tutela presentada procedía como mecanismo transitorio debido a la necesidad urgente de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Precisó que no existía otro mecanismo judicial eficaz para garantizar la protección de los derechos vulnerados, y reiteró que pese a que se han presentado múltiples solicitudes de impulso procesal, no había obtenido una respuesta efectiva por parte del juzgado accionado.

Por otro lado, refirió que en el presente caso se configura una mora judicial injustificada imputable al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, toda vez que se ha mantenido paralizado el proceso con radicado no. 08001-33-33-009-2017-00318-00 sin alguna causa válida, ocasionando una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por último, sostuvo que la demora en el proceso no obedecía a la complejidad del asunto, a problemas estructurales ni a fuerza mayor, pues se trataba de un proceso ordinario que desde el año 2019 solo requería la convocatoria a audiencia inicial, pese a múltiples solicitudes de impulso ignoradas entre 2021 y 2024.

Y afirmó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias SU- 179 de 2021 y T-441 de 2015, dicha inactividad constituía una dilación injustificada y una “vía de hecho por omisión”, ocasionando una vulneración al debido proceso y al principio de eficacia judicial, lo que habilitaba la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar la reactivación inmediata del trámite.

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla La titular del despacho rindió informe en el que señaló que el juzgado tenía a su cargo numerosos expedientes en trámite que superaban los 400, por lo tanto, era un tema estructural de congestión judicial “donde también se pueden afectar con vigilancias y estas acciones los derechos de las demás personas que ostentan igual o similar calidad, pues ello, conllevaría a desconocer el principio de igualdad”.

Sostuvo que hoy en día diversas circunstancias afectaban el trámite ordinario de los procesos, en especial (i) las acciones constitucionales que habían aumentado, lo cual se podía corroborar en el sistema estadístico SIERJU, lo que conllevaba que se tuviera que dar prelación a las mismas dado su trámite preferente y sumario. Adicionalmente, agregó que el ingreso de las mismas estaba en el promedio de 3 semanales, “pero se han incrementado a dos por día”.

En relación con (ii) los incidentes de desacato, sostuvo que también tenían un trámite preferente y sumario “y que se han vuelto además unos cuasi procesos ordinarios, porque nos toca abrir a pruebas, requerir en múltiples ocasiones, superando los 10 días de trámite, pasando en muchos casos a meses, obviamente por la apertura a pruebas que se debe hacer en los mismos”.

Asimismo, agregó que también influían los (iii) incidentes de cumplimiento, (iv) los procesos ejecutivos, toda vez que “a efectos de librar mandamiento de pago, decidir sobre la continuación o no de la ejecución o liquidar el crédito, se hace necesario efectuar la liquidación correspondiente, y como es de su conocimiento, estos juzgados (entre ellos el despacho a mi cargo) no cuentan con contador liquidador para tales menesteres, por lo que se hace necesario hacer ingentes esfuerzos con el personal bajo mi dirección, a efectos de efectuar las correspondientes liquidaciones, pues, si bien la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico puso a disposición de los juzgados contador liquidador, este no da abasto para los despachos de Magistrados y los juzgados administrativos, petición que se ha elevado en múltiples oportunidades”.

Por otro lado, precisó que (v) las sentencias anticipadas también influían en la demora de los procesos. Precisó que en relación con la congestión judicial, problemática que afecta de manera transversal a la mayoría de los despachos y de la cual no son ajenos, el Coordinador de los Juzgados Administrativos del Circuito solicitó una cita ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de analizar su impacto en la labor diaria y requerir con urgencia el fortalecimiento de la planta de personal.

Agregó que como resultado de dicha gestión se expidió el oficio CSJATOP23-2514 de 30 de junio de 2023, mediante el cual se formuló una propuesta de reordenamiento para la creación de un cargo en un Juzgado Administrativo de Barranquilla y de un cargo de Asistente Administrativo para cada uno de los Juzgados Administrativos del Circuito, no obstante, aclaró que hasta la fecha no había sido considerada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otro lado, en relación con la mora judicial alegada por el accionante refirió que en ningún momento se ha buscado desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos que buscan una administración de justicia pronta y eficaz, sin embargo, Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sostuvo que cada uno de los procesos que habían sido asignados al despacho tenían un alto grado de responsabilidad, compromiso, dedicación y diligencia, “no obstante ello, pese al ingente esfuerzo que diariamente hacemos como equipo de trabajo resulta humanamente imposible emitir decisiones en cada uno de los procesos en curso de una manera ágil, debido a la alta congestión judicial que maneja en general la Rama Judicial, de la cual no se escapa el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla”.

Señaló que el expediente no. 2017-00318 no era el único que el despacho tenía en trámite y que dadas las condiciones del demandante, no se encontraba mérito para otorgarle algún tipo de prelación de turno, toda vez que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Y precisó que “no puede considerarse que la mora que alega el accionante en el proceso obedezca a la desidia de este Juzgado, sino, que está directamente relacionada con el trámite de numerosos procesos a cargo del juzgado.

Por otro lado, el trámite de la correspondencia electrónica ralentiza un poco la actividad judicial, pues, los empleados que sustancian los distintos procesos, deben a veces suspender sus funciones a efectos de colaborar con la secretaría en el trámite de la correspondencia que se allega a través de SAMAI y/o correo electrónico, pues, recordemos que estos juzgados, a diferencia de otros juzgados administrativos del país, no cuentan con escribiente, citador o auxiliar administrativo que apoye en tal labor y, de otro lado, tampoco hemos contado con el apoyo de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla para que se sirvan tramitar la correspondencia por SAMAI y/o ubicar los correspondientes archivos PDF en el expediente judicial electrónico ubicados en el estante virtual que esta agencia judicial tiene en One Drive y/o SharePoint”.

Aclaró que al proceso en mención se le ha dado el trámite correspondiente, pues se profirió el auto de 3 de diciembre de 2025 mediante el cual se resolvió la aclaración solicitada por el apoderado de la parte demandante y, como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Secretaría del Juzgado dar cumplimiento a las providencias de 3 de agosto de 2021, es decir, proceder con la notificación personal del traslado de la medida provisional solicitada en la demanda y la notificación personal al municipio de Soledad (Atlántico).

Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y resolvió lo siguiente: “Primero. –DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. –REMÍTASE oportunamente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991)”. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que el derecho de petición frente a autoridades judiciales era un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” y, en ese contexto, refirió que todas las personas tenían derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que las mismas fueran resueltas “siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre procesos que un funcionario judicial adelanta”.

En ese contexto, sostuvo que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”.

Adujo que quien presentaba una demanda, interponía un recurso o realizaba cualquier actuación dentro de los términos establecidos, tenía derecho a que la autoridad judicial resolviera oportunamente y conforme a los plazos legales, pues la falta de decisión o la dilación injustificada vulneraba su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, desconociendo además el mandato constitucional que exigía la observancia diligente de los términos judiciales y sancionaba su incumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, agregó que el señor Miguel Enrique Páez Góngora funge como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-009-2017-00318-00 adelantado en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla contra la Contraloría Municipal de Soledad, proceso que según el escrito de tutela se encontraría para fijar audiencia inicial desde el año 2019.

Asimismo, precisó que la parte actora en las pretensiones solicitó que se le diera trámite e impulso al proceso, no obstante, el Juzgado en la contestación indicó que el 3 de diciembre de 2025 se profirió auto mediante el cual se resolvió la aclaración solicitada por la parte actora y, como consecuencia de lo anterior, se ordenó proceder con la notificación del traslado de la medida cautelar solicitada.

De conformidad con lo anterior, expuso que revisado el aplicativo de Samai se podía observar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con trámites recientes -3 y 4 de diciembre de 2025-. Finalmente, concluyó que en virtud de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tenía que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se produjera un pronunciamiento por el juez constitucional en esta instancia. En estos términos, fuerza es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dirá en la parte resolutiva de esta providencia”. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Miguel Enrique Páez Góngora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal incurrió en un “error conceptual determinante al asimilar indebidamente la pretensión del accionante a una solicitud orientada a obtener Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisiones de fondo dentro del proceso judicial”, pues explicó que lo único que había solicitado en el escrito de tutela era que se expidiera el auto que convoque a audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En ese sentido, afirmó que confundir tal solicitud con una petición de definición de aspectos del proceso “desnaturaliza el debate constitucional y conduce a una decisión equivocada”. Asimismo, consideró que la vulneración alegada era al debido proceso y no al derecho de petición, pues el argumento central de la acción de tutela no consistía en no responder escritos, sino en no cumplir con el deber legal de impulsar el proceso, por lo tanto, “cualquier otro análisis resultaba impertinente, y desvía el juicio constitucional del verdadero núcleo del problema”.

Refirió que la vulneración de los derechos fundamentales no había cesado pese a que el 3 de diciembre de 2025 el juzgado accionado “solo después de interpuesta la acción de tutela, el Juzgado accionado profirió un auto resolviendo una aclaración y ordenando notificaciones relacionadas con una solicitud de medida cautelar formulada en 2021”.

Y precisó que la inactividad procesal se prolongó por más de 5 años sin que existiera una justificación razonable, a pesar de las reiteradas solicitudes de impulso procesal elevadas. Por último, indicó que las actuaciones desplegadas en diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla -de manera posterior a la presentación de la acción de tutela-, se limitaron a resolver una aclaración y a ordenar notificaciones relacionadas con una solicitud de medida cautelar formulada en 2021 “las cuales no subsanan la omisión estructural, no equivalen al cumplimiento del deber legal omitido y no restablecen el derecho fundamental vulnerado, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al persistir intacta la mora judicial injustificada que dio origen al amparo constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-009-2017-00318-00.

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial.

Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3. En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20134 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional;

(ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.

Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5.

Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20166 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables7.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012- 00052-01(AC). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En sentencia T-441 de 20209, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Miguel Enrique Páez Góngora, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la tardanza en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-009-2017- 00318-00, en el que actúa como parte demandante y, en ese sentido, solicitó que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-009-2017- 00318-00, que cursa ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla contra la Contraloría Municipal de Soledad, según el escrito de tutela, estaría pendiente de fijación de audiencia inicial desde 2019.

Sin embargo, aclaró que la parte actora solicitó impulso procesal y que, conforme a la contestación del juzgado el 3 de diciembre de 2025 se profirió un auto en el que resolvió una aclaración solicitada y ordenó la notificación del traslado de la medida cautelar, y concluyó que en el aplicativo Samai el proceso registraba actuaciones recientes los días 3 y 4 de diciembre de 2025.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la inactividad del juzgado se prolongó por más de cinco años sin justificación y que las actuaciones realizadas en diciembre de 2025, posteriores a la interposición de la tutela y limitadas a resolver una aclaración y ordenar notificaciones sobre una medida cautelar de 2021, no subsanan la mora judicial ni restablecían el derecho vulnerado, por lo que resultaba improcedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, afirmó que la vulneración alegada era al debido proceso y no al derecho de petición, toda vez que el argumento central de la 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acción de tutela no consistía en no responder escritos, sino en no cumplir con el deber legal de impulsar el proceso.

La Sala precisa que revocará la decisión de la primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante como pasa a explicarse: En ese escenario y conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-009-2017-00318-00, se han proferido las siguientes actuaciones relevantes: FECHA ACTUACIÓN 30 de octubre de 201710 El señor Miguel Enrique Páez Góngora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Municipal de Soledad, con el fin de que se declarara la nulidad de “fallo con responsabilidad fiscal en el proceso no. P.R.F 010 de 2013, por medio del cual se declara al señor Miguel Enrique Páez Góngora responsable fiscal”, (ii) “auto por el cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el doctor Miguel Páez Góngora, en contra del fallo con responsabilidad fiscal de fecha 19 de noviembre de 2014 en el proceso de responsabilidad fiscal no. P.R.F 010 de 2013”, (iii) “auto por el cual se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Miguel Páez Góngora en contra del fallo con responsabilidad fiscal de fecha 19 de noviembre de 2014 en el proceso de responsabilidad fiscal no. P.R.F 010 de 2013”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada “al pago por gastos de honorarios por concepto de asesoría judicial la suma de doscientos setenta y un millones ciento veinte dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos $271.122.443”. Y solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 19 de diciembre de 2017 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 19 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda presentada por el actor porque no se aportó copia de la constancia de notificación del acto acusado de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y concedió el término de 10 días para subsanar. 25 de enero de 2018 El señor Miguel Enrique Páez Góngora presentó escrito de subsanación de la demanda. 9 de noviembre de 2018 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 9 de noviembre de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y en su numeral 4° resolvió: “Por acceso a la administración de justicia y de conformidad con el inciso 5° del Art. 199 del CPACA, se procede a NO FIJAR gastos del proceso de aquí en adelante, como quiera que el mismo se radica en cabeza del demandante, en consideración al principio de colaboración y a la celeridad de los trámites, en caso de requerirse otro tipo de gastos del proceso, el Despacho procederá a su fijación en tal sentido.

En consecuencia, la parte demandante deberá retirar los traslados para el trámite correspondiente y aportar constancia del envío de los mismos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”. 18 de marzo de 2019 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 18 de marzo de 2019 requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 9 de noviembre de 2018, toda vez que no había procedido a retirar los oficios dirigidos a la entidad demandada y al ministerio público, con el fin de remitirles los traslados de la demanda para que se pudiera efectuar la notificación personal. 9 de marzo de 2020 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 9 de marzo de 2020 fijó “el día 6 de mayo de 2020, a partir de las 10:00 am como fecha y hora para realizar la continuación de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia”. 11 de marzo de 2021 El apoderado del accionante presentó solicitud de impulso procesal “y consecuentemente se sirva realizar los actos tendientes para fijar Audiencia Inicial”. 13 de agosto de 2021 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 13 de agosto de 2021 resolvió: 10 Según acta de reparto.

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “PRIMERO: ADOPTAR, medida de saneamiento dentro del presente asunto, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR al presente proceso al MUNICIPIO DE SOLEDAD conforme lo indicado en este proveído.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente al ALCALDE MUNICIPAL DE SOLEDAD, de conformidad con los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021 QUINTO:

NOTIFÍQUESE personalmente al CONTRALOR MUNICIPAL DE SOLEDAD- ATLÁNTICO, de conformidad con los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021 SEXTO:

NOTIFÍQUESE personalmente al correspondiente PROCURADOR JUDICIAL delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 197 y 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: CÓRRASE traslado de la demanda al demandado y al Agente del Ministerio Público, por un término de 30 días, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 172 del CPACA en concordancia con lo establecido en el inciso 4° del artículo 199 del CPACA el cual fue modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.. Plazo dentro del cual deberá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y en su caso, presentar demanda de reconvención. Advirtiendo a la parte demandada que DEBERÁ aportar junto con la contestación de la demanda las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer, según lo dispone el artículo 175 numeral 4º del CPACA.

Se advierte que la contestación de la demanda y sus anexos deberá ser remitida en formato PDF al correo electrónico de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla: recibomemorialesjadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, se DEBERÁ en primer lugar señalar el lugar donde el demandado, representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales.

Así como también el canal digital de dicha entidad conforme así lo prescribe el numeral 7° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 37 de la ley 2080 de 202 y en segundo lugar acreditar el envío simultáneo de la misma a la parte actora al correo electrónico señalado en el escrito de la demanda; así como al Agente del Ministerio Público, al correo ncjerez@procuraduria.gov.co de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

Todos los documentos en calidad de memoriales y/o escritos que se dirijan al despacho dentro del presente proceso, se deberán allegar en formato PDF. NO SE RECIBIRÁN en formato diferente ni en fotografía. Así mismo, los anexos DEBERÁN ser identificados de la forma como fueron enunciados en el escrito de contestación de la demanda, formulación de excepciones, llamamiento en garantía y/o demanda de reconvención; por otro lado, los mismos deben estar debidamente enumerados con el propósito de lograr la debida conformación del expediente digital.

Requerir a la parte demandada para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativo digitalizado en formato PDF, que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado se constituya en falta disciplinaria gravísima sancionable, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

La secretaría al momento de efectuar la notificación correspondiente, DEBERÁ indicar lo precedente a las entidades destinatarias, en el respectivo mensaje de datos”. Lo anterior, al considerar que si bien mediante auto de 9 de noviembre de 2018 se admitió la demanda presentada por el señor Miguel Eduardo Páez Góngora contra la Contraloría Municipal de Soledad, no obstante, el despacho se percató que previo a la admisión de la demanda, la parte actora radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico reforma de la demanda, en la cual se adicionó como entidad demandada al municipio de Soledad.

En ese sentido, el despacho advirtió que, aunque la reforma de la demanda se presentó dentro del término legal y versaba sobre aspectos susceptibles de modificación, no podía ser admitida por incumplir el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 3 del artículo 173, al no existir constancia de su agotamiento respecto de las nuevas pretensiones contra el Municipio de Soledad, razón por la cual tampoco se atendió la solicitud de medidas cautelares allegada con dicha reforma; sin embargo, se dispuso vincular de oficio al Municipio de Soledad al proceso, dado que la demanda fue dirigida únicamente contra la Contraloría Municipal de Soledad, entidad que carece de personería jurídica para comparecer directamente, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Adicionalmente, el juzgado advirtió que en el expediente no obraba constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de los actos administrativos expedidos por la Contraloría Municipal de Soledad al no haberse aportado como prueba o anexo con la demanda, por lo que, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso requerir al apoderado de la parte actora para que, dentro de los diez días hábiles siguientes allegara la certificación correspondiente expedida por la Procuraduría Judicial Administrativa y la copia de la constancia de notificación del auto que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal No. P.R.F. 010-2013 del 18 de Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 febrero de 2015, con el fin de que el despacho se pronunciara sobre las excepciones previas a que haya lugar.

Finalmente, el Juzgado se pronunció respecto del auto de 9 de marzo de 2020 en el que se había fijado fecha de audiencia inicial, y advirtió que “una vez examinado el expediente en su integralidad que mediante auto fechado 9 de marzo de 2020 por error involuntario se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA sin que el Despacho se haya pronunciado sobre la solicitud de reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, se hubiese notificado personalmente la demanda ni corrido el eventual traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada, por lo que en aras de precaver posibles nulidades se hace necesario adoptar medida de saneamiento en virtud de lo establecido en el artículo 207 del CPACA”. 13 de agosto de 2021 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 13 de agosto de 2021 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante a la entidad demandada por el término de 5 días. 31 de agosto de 2021 El apoderado de la parte actora presentó solicitud de aclaración del auto de 13 de agosto de 2021. 18 de octubre de 2023 El apoderado judicial del accionante presentó solicitud de impulso procesal. 7 de marzo de 2024 El apoderado judicial del accionante presentó solicitud de impulso procesal. 8 de abril de 2025 El apoderado judicial del accionante presentó solicitud de impulso procesal. 3 de diciembre de 2025 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 3 de diciembre de 2025 resolvió abstenerse de pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por el accionante contra el auto de 13 de agosto de 2021 por extemporánea, toda vez que el proveído fue notificado por estado el 17 de agosto de 2021 y comunicado al apoderado judicial de la parte demandante mediante mensaje de datos enviado en esa misma fecha a las 7:37 pm.

En ese sentido, explicó que como la comunicación fue realizada por secretaría de manera posterior a las 5:00 pm, se tendría como fecha efectiva el 18 de agosto de 2021, y en ese orden de ideas, aclaró que el artículo 285 del CGP establece el término de 3 días para la interposición de la solicitud de aclaración, es decir el 23 de agosto de 2021, no obstante, el accionante la presentó el 31 de agosto de 2021. 21 de enero de 2026 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 21 de enero de 2026 resolvió negar la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del fallo con responsabilidad fiscal del 19 de noviembre de 2014, al considerar que: “Al respecto, el Despacho advierte que no es posible acceder a tal pedido, como quiera que no se ha desvirtuado de manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo acusado.

En ese sentido, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para desvirtuar tal presunción resulta imperativo que la transgresión del ordenamiento superior surja de la sola descripción de las normas superiores y el contenido del acto acusado, circunstancia que no ocurre en el caso concreto, toda vez que los cargos de violación que se aducen –relacionados con la violación al debido proceso, indebida valoración probatoria y falsa motivación– es un asunto que no se encuentra clara, directa y nítidamente definido en esta etapa procesal, ello, por cuanto su análisis solo surge de una elaborada interpretación realizada por la parte demandante, frente a la cual ha de privilegiarse la presunción de legalidad del acto acusado”.

Bajo ese contexto, la Sala resalta que la Corte Constitucional en la sentencia T-099 de 2021 recordó que el derecho a un plazo razonable hace parte fundamental del debido proceso. Al respecto, sostuvo que “El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.

Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”. En esa medida, se entiende que el actuar de la administración de justicia debe ser oportuno como garantía de un debido proceso, por lo que para que la tardanza en Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la adopción de una decisión judicial se encuentre injustificada, se deben valorar entre otras, la diligencia de la autoridad judicial o que el plazo sea irrazonable, para lo cual debe hacerse una valoración a partir de cada caso en concreto.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado no. 08001-33-33-009- 2017-00318-00, que cursa ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, se configura un incumplimiento objetivo del plazo judicial, en la medida en que, pese a haber sido presentada la demanda el 30 de octubre de 2017 y admitida el 9 de noviembre de 2018, el proceso permaneció sin avance sustancial durante extensos periodos, particularmente entre los años 2021 y 2025, sin que se hubiere fijado audiencia inicial ni adoptado decisiones orientadas a impulsar de manera efectiva el trámite.

En efecto, se observa que luego del auto de 13 de agosto de 2021, mediante el cual el juzgado adoptó medidas de saneamiento, resolvió aspectos relacionados con la reforma de la demanda y dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, el expediente entró en una fase de inactividad prolongada, pues durante más de cuatro años no se profirió decisión alguna orientada a continuar el trámite ordinario del proceso, a pesar de que la parte actora presentó reiteradas solicitudes de impulso procesal el 11 de marzo de 2021, 18 de octubre de 2023, 7 de marzo de 2024 y 8 de abril de 2025.

Asimismo, la Sala advierte que la dilación constatada no encuentra una justificación razonable en las explicaciones ofrecidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla en el escrito de contestación. En efecto, si bien la titular del despacho expuso que la demora obedecía principalmente a una situación estructural de congestión judicial derivada del elevado número de procesos a su cargo -superior a 400 expedientes-, al incremento significativo de acciones constitucionales, incidentes de desacato y de cumplimiento, así como a limitaciones en la planta de personal y en el apoyo administrativo, lo cierto es que tales circunstancias aun cuando revelan dificultades reales en el funcionamiento del despacho no explican de manera concreta y suficiente la inactividad prolongada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado no. 08001-33-33-009-2017-00318-00 durante varios años.

En particular, las razones aducidas por el juzgado se formularon en términos generales sin individualizar de qué manera dichas cargas extraordinarias impidieron adelantar oportunamente las actuaciones procesales mínimas orientadas a impulsar el trámite del proceso concreto, máxime cuando, pese a las solicitudes de impulso elevadas no se adoptaron decisiones sustanciales sino hasta después de la interposición de la acción de tutela, y las mismas resolvieron una aclaración extemporánea y ordenaron notificaciones relacionadas con la medida cautelar solicitada desde el año 2021.

En consecuencia, la Sala no advierte la existencia de una causa objetiva, excepcional o ajena al ámbito de control del despacho que permita tener por justificada la prolongada mora judicial evidenciada. En cuanto a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial, la Sala encuentra que la mora resulta atribuible al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, en tanto omitió adoptar oportunamente las medidas necesarias para asegurar el Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 avance regular del proceso.

En efecto, la prolongada inactividad advertida solo se vio interrumpida con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, circunstancia en la que el despacho profirió los autos de 3 de diciembre de 2025 y 21 de enero de 2026, mediante los cuales se resolvió la solicitud de aclaración presentada desde el año 2021y se decidió la medida cautelar formulada desde la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de primera instancia, toda vez que las actuaciones adoptadas con posterioridad a la interposición de la acción de tutela no resultaron suficientes para restablecer el derecho fundamental invocado ni para superar la afectación derivada del desconocimiento de la noción de plazo razonable.

En efecto, si bien la fijación de la audiencia inicial se encontraba supeditada a la resolución previa de determinadas actuaciones procesales, lo cierto es que la demora prolongada en decidir tales aspectos fue precisamente la que dio lugar a la vulneración alegada, sin que se advierta que dicha situación hubiera sido superada con las decisiones adoptadas con posterioridad al amparo constitucional.

Así las cosas, el término transcurrido desde la presentación de la demanda -30 de octubre de 2017- hasta la interposición de la acción de tutela, y aun después de ella, desconoce de manera evidente la noción constitucional de plazo razonable, afectando de forma directa y sustancial los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Miguel Enrique Páez Góngora, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más de ocho años sin que el proceso haya superado las etapas iniciales previstas en el CPACA.

Por consiguiente, acreditados los tres presupuestos definidos por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial injustificada, la Sala concluye que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y ordenará al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión pertinente conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, sea audiencia inicial o la que corresponda, y se le dé celeridad al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 08001-33- 33-009-2017-00318-00, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 08001-23-33-000-2025-00469-01 Accionante: Miguel Enrique Páez Góngora Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 11 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En su lugar, Segundo.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Enrique Páez Góngora, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Ordenar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión pertinente conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, sea audiencia inicial o la que corresponda, y se le dé celeridad al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado no. 08001-33- 33-009-2017-00318-00, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador