CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001-03-24-000-2025-00289-00 Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, «Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho» Decisión: Inadmite AUTO I. De la demanda 1.1.
El 22 de julio de 20251, el ciudadano Leonardo Aristizábal Zuluaga, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda pretendiendo la declaratoria de nulidad del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, «Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho», expedido por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho, para cual formuló la siguiente pretensión: […] Primera---.
Declárese la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho: i.i---. Decreto número 0799 del 09 de julio de 2025, emitida por el Señor Presidente de la República, doctor Petro Francisco Petro Urrego, y su ministro de Justicia y del Derecho, doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett. […] En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2.
El 23 de julio de 20253 mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho. II. Del litisconsorcio necesario Ahora bien, revisado el acto acusado se tiene que fue expedido por el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Presidente de la Republica. No obstante, el demandante en el capítulo de la demanda denominado “Individualización de las partes”, señaló como 1 Visto en el índice 1 de SAMAI. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 3, Ibidem.
Radicado: 11001-03-24-00-2025-00289-00 Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República 2 integrante del extremo pasivo, únicamente a la “Presidencia de la República, representado legalmente por el Presidente de la República, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, o por quien haga sus veces”.
Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […].
Se destaca y resalta Conforme con la anterior disposición, no es posible decidir la presente demanda sin la presencia del Ministerio de Justicia y el Derecho, en atención a que suscribió el acto acusado. Por lo tanto, el Ministerio de Justicia y el Derecho es titular de una relación sustancial derivada del acto demandado, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual debe ser vinculada al proceso en calidad de demandada, con el fin de integrar debidamente el contradictorio en el presente proceso, en los términos del artículo 61 del C.G.P. III.
Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda en punto a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Indicar el canal de notificación de la demanda según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, es decir, incluyendo al Ministerio de Justicia y el Derecho (ii) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA., incluyendo al Ministerio de Justicia y el Derecho Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Leonardo Aristizabal Zuluaga.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada. Radicado: 11001-03-24-00-2025-00289-00 Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República 3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.