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11001031500020200428301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-03-15

Radicación interna: 1720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yecid Bairum Chequemarca Garcia·Demandado: Consejo De Estado Sala Plena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04283-01 Demandante: Yecid Bairum Chequemarca García Demandado: Consejo de Estado, Sala Plena Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El asunto carece de relevancia constitucional por cuanto pretende reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Yecid Bairum Chequemarca García, en contra del fallo del 23 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto original) I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de octubre de 2020, el señor Yecid Bairum Chequemarca García, interpuso demanda de tutela contra la Sala Plena del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”, al proferir la sentencia del 3 de marzo de 2020 en la que confirmó lo dispuesto por la Sala Especial de Decisión No. 21 en providencia de 15 de noviembre de 2019, que negó la pérdida de investidura tramitada contra la Congresista Mónica Liliana Valencia Montaña en el proceso Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03209-02, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<1.

Solicito la nulidad de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala Plena, por ser violatoria de la Constitución política Art 179 numeral 5. 2. Se decrete la perdida de investidura de la Representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña, por violar el Artículo 179 numeral 5 de la Constitución política>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- En el año 2017, la señora Mónica Liliana Valencia Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés y quedó elegida en los comicios efectuados el 11 de marzo de 2018 para el período constitucional 2018-2022.

No obstante, afirmó que se encontraba inhabilitada para ser congresista, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 179 y numeral 1 del artículo 183 de la Constitución, toda vez que su padre, el señor Simón Valencia López, al momento de su inscripción y elección, fungía como representante legal – Consejero Mayor, de la entidad denominada “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés – CRIVA”, en la que ejerció autoridad civil y política.

En consecuencia, el 10 de julio de 2019, presentó solicitud de pérdida de investidura contra la Representante a la Cámara. 3.2.- Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Decisión No. 21 del Consejo de Estado negó las pretensiones, por no estar acreditado que el padre de la congresista tuviese la calidad de funcionario público toda vez que: i) su vinculación al CRIVA no se realizó mediante acto administrativo de nombramiento, emitido por una autoridad pública, sino que se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena integrado únicamente por miembros del resguardo, ii) sus obligaciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento, pues aun cuando tiene unas responsabilidades dentro de la organización indígena mencionada, estas fueron asignadas a través del estatuto de creación de la entidad pública especial, el cual no podría considerarse como un manual específico de funciones, pues este “debe ser adoptado mediante resolución por la entidad y debe ser refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien previamente asesorara su elaboración”, y iii) no recibió remuneración alguna por parte del Estado. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, el solicitante presentó recurso de apelación, reiterando que el señor Simón Valencia López sí tiene la calidad de servidor público acorde con el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 1953 de 2014, pues es el representante legal de una organización especial de carácter público con autonomía política, administrativa y presupuestal, que representa los intereses de las comunidades indígenas ante el Gobierno Nacional y Departamental, sumado a que tiene autoridad civil y política en el territorio y ante la población del Vaupés. 4.- Finalmente, alegó que, en hechos posteriores a la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, el padre de la congresista, firmó “acuerdos con la empresa alemana Waldrattung S.A. y la empresa verde ambiental para la venta de carbono por 100 años… extralimitándose y violando la Constitución Política, precisamente ejerciendo autoridad civil, política y administrativa en el departamento del Vaupés”.

B. La decisión que se impugna 5.- Una Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo, en razón a que, analizado el fallo demandado, no se constató la ocurrencia del defecto endilgado, sumado a que, consideró que, el señor Chequemarca García interpuso la acción de tutela con el propósito de que se surta una tercera instancia frente al proceso de pérdida de investidura, usurpando la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada con la demanda inicial, finalidad que está lejos del objetivo de la acción de tutela.

C. La impugnación 6.- La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la parte actora, reiterando que está probado en el plenario que el señor Simón Valencia López, padre de la Congresista Mónica Liliana Valencia Montaña, ejerce autoridad civil, política y administrativa en el Departamento del Vaupés, como delegado de la única Organización Indígena que representa la totalidad de los indígenas del departamento, ostentando la calidad de funcionario público, de acuerdo al literal a, numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. La competencia 7.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991. 8.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13 y 25 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. E. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora en su impugnación, y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la solicitud de pérdida de investidura, el contenido en sí mismo de la providencia demandada dictada en segunda instancia y los planteamientos aducidos en la demanda de tutela se advierte que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de no decretar contra la congresista Mónica Liliana Valencia Montaña la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 y numeral 1 del artículo 183 de la Constitución. 12.- Para corroborar lo anterior, conviene iniciar por señalar que la parte actora adujo que el defecto fáctico se configuró al no haberse analizado todas las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1990 y el artículo 9 del Decreto 1953 de 2014, el señor Simón Valencia López, padre de la congresista referida, fungió como representante legal y Consejero Mayor del CRIVA, entidad estatal con autonomía administrativa, política y presupuestal, ejerciendo autoridad civil y política, al suscribir multimillonario contrato con la Gobernación del Vaupés y administrar dichos recursos públicos. 12.1.- Pues bien, se advierte que en la sentencia demandada, al enunciarse el contenido del recurso de apelación interpuesto por el accionante, se puede constatar que los argumentos allí esgrimidos, son iguales a los que sustentan la presente acción de tutela, pues se dirigen a demostrar la supuesta calidad de funcionario público del padre de la congresista Valencia Montaña, acorde con lo dispuesto en el literal 2 del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 1953 de 2014 y el ejercicio de autoridad civil y política, al haber firmado convenios interadministrativos en su calidad de representante legal y Consejero Mayor del CRIVA, en los siguientes términos: <<En su escrito de impugnación, el solicitante sostiene: “En ese orden, no comparto su decisión ya que el señor Simón Valencia López, sí tiene calidad de Servidor Público, acorde al Artículo 2 de la Ley 80 de 1993, Artículo 9 del Decreto 1953 de 2014, lo que implica necesariamente que las inhabilidades e incompatibilidades para la demandada son las mismas que para los funcionarios públicos (…) El señor Simón Valencia López, tiene calidad de servidor público, porque es el representante legal de una organización de carácter público denominada "Gobierno propio de los pueblos indígenas del Vaupés del gran resguardo parte oriental territorios ancestrales" con autonomía política, administrativa y presupuestal, que administra recursos públicos, claro está que en calidad de representante legal de la anterior organización y en pleno ejercicio de su autoridad civil y política, firmó 2 convenios interadministrativos ( ).

( ) en calidad de representante legal, el señor Simón Valencia López ejerce autoridad civil y política en el departamento, máxime aun cuando es la única organización que representa los intereses de la Comunidades Indígenas ante el Gobierno Nacional y departamental. En ese orden, se reúnen los dos presupuestos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la constitución política, esto que el señor Simón Valencia López, padre de la congresista tiene calidad de servidor público en consecuencia es acreedor de autoridad civil y política, al estar probado en el plenario que es el representante legal de una gran Organización que representa los intereses de las comunidades y resguardos indígenas del departamento del Vaupés, ante el Gobierno nacional y gobierno departamental, con la trascendencia que la población del departamento del Vaupés, está constituida en un 99% por indígenas.

He ahí la importancia de tal Organización y la capacidad para influir en la mayoría de población indígena, precisamente esta condición ubica a señor Simón Valencia López, padre de la Representante a la Cámara en una posición privilegiada con capacidad para influir en esta población precisamente por ejercer autoridad civil y política que trasciende e impacta en la vida de la población indígena del departamento del Vaupés”>>. 12.2.- Con base en lo anterior, la Sala Plena determinó que los argumentos de la apelación y frente a los cuales tenía que emitir sentencia de fondo, giraban en torno a la presunta calidad de servidor y/o funcionario público y el ejercicio de autoridad civil y administrativa del padre de la congresista Valencia Montaña, al fungir dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción y elección, como representante legal y Consejero Mayor del CRIVA.

Sobre el particular, afirmó que dichos argumentos se hicieron con base en los artículos 2 de la Ley 80 de 1993, que consagró el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y 9 del Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”. 12.3.- De las normas citadas por el actor, coligió la Sala que se califica como servidor público a las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, e igualmente, a los representantes legales y a los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la función de celebrar contratos en representación de las asociaciones y fundaciones de participación mixta, “supuestos estos que no se observan en el sub lite, en la medida en que el señor Valencia no presta servicios de carácter dependiente a ningún organismo o entidad pública, ni puede decirse que estemos frente a una asociación o fundación de participación mixta…”. 12.4.- Indicó que el artículo 9 del Decreto 1953 de 2014, califica, sin duda alguna, a los Territorios y Resguardos Indígenas -que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto en dicho decreto-, como entidades estatales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y que dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal.

No obstante, aclaró que, el problema jurídico en el asunto no era la calidad de los Territorios y Resguardos Indígenas, “sino el de la calidad jurídica del Consejero Mayor del CRIVA, dado que, de acuerdo con la normatividad vigente, la calidad de los territorios y resguardos indígenas no puede serle comunicada a dicha persona”. 12.5.- Así, puso de presente que podría hacerse un paralelo entre el Consejero Mayor del CRIVA y las autoridades de la jurisdicción especial indígena, estos últimos quienes, “a pesar de cumplir -sin dudas- funciones públicas, dado que administra[n] justicia en el marco de los conflictos en los que estén involucrados los miembros de las comunidades indígenas, no pertenece a la estructura orgánica de la Rama Judicial, y por ende, no permite calificar a sus autoridades como “funcionarios públicos”. 12.6.- Al respecto, citó lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-713 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad del literal e) del artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, que incorporaba a la jurisdicción indígena dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial.

En concreto, resaltó que la Corte sostuvo que las autoridades de los territorios indígenas que ejercían la función jurisdiccional no hacían parte, desde el punto de vista orgánico, de las ramas del poder público, es decir: “no podrían calificarse de funcionarios aun cuando ejercen función pública, lo que significa que “la naturaleza de la función pública de administrar justicia no se hace depender de la pertenencia del órgano, funcionario o persona titular de dicha función a la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder Público”. 12.7.- Con todo, indicó que, a pesar de lo particular que puede resultar este tratamiento, hasta que el legislador no promulgue la regulación a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política, en el sentido de que los territorios indígenas puedan conformarse y tratarse como entidades territoriales y se haga posible su funcionamiento a través de un marco normativo, “las autoridades indígenas (incluido el Consejero Mayor del CRIVA), seguirán al margen de la estructura orgánica de las distintas ramas del Poder Público, y no podrá predicarse respecto de ellas la calidad de funcionarios públicos”. 12.8.- Conclusión que, a juicio acertado de la Sala Plena, se compagina con lo dispuesto en la Constitución, pues a pesar de que en ella, al regular la estructura del Estado, se estableció que los territorios indígenas son entidades territoriales, el artículo 329 citado, precisó que su confirmación y constitución deberá hacerse con sujeción a lo que disponga la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, la cual aún no se ha producido, a pesar de los exhortos que la Corte Constitucional ha hecho al Congreso. 12.9.- De todo lo anterior, concluyó la autoridad judicial demandada que: “ante la ausencia de regulación legal acerca de la conformación -como entidades territoriales- y del funcionamiento de los territorios indígenas, y concretamente, de norma que permita calificar al Consejero Mayor del CRIVA como funcionario público, no le es dable a la jurisprudencia -en respeto estricto de la coexistencia de las distintas fuentes del derecho- darle a éste el tratamiento de funcionario o servidor público”.

Lo anterior, en respeto al régimen de conservación de la diversidad en la unidad nacional que consagró la Constitución Política y la idea de autogobierno de las comunidades indígenas. 12.10.- En consecuencia, señaló que podría resultar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las comunidades indígenas, si en este caso se sorprendiera al Consejero Mayor del CRIVA, calificándolo al improviso y sin norma expresa que así lo disponga, como funcionario público. 12.11.- Bajo el contexto descrito y luego de analizar los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de apelación, la Sala Plena determinó que el señor Simón Valencia López no tiene la calidad de empleado público, dado que no cumple con los requisitos concurrentes que deben presentarse para considerarlo como tal, a saber: i) su vinculación como Consejero Mayor no se hizo mediante acto administrativo de nombramiento proferido por una entidad pública u otro acto de vinculación con el sector público.

En este punto, puso de presente que el A quo en el proceso de pérdida de investidura, destacó la existencia del acta de posesión No. 002 de 2015 del señor Valencia como Consejero Mayor, expedida por la Gobernación del Vaupés, sin embargo, tal como ella misma lo indicó: “esta fue emitida con la sola formalidad de ser reconocido por la parcialidad ante el cabildo y el departamento, de conformidad con lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 90 de 1890”; ii) sus obligaciones no fueron señaladas en la Constitución, ley o reglamento, pues aun cuando sus responsabilidades fueron establecidas en el estatuto de creación de la entidad pública especial CRIVA, que no puede considerarse como un manual específico de funciones, pues este debe ser adoptado mediante resolución por la entidad estatal y refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que asesora su elaboración; y iii) no recibió remuneración alguna por parte del Estado, ni se demostró que se encontrara prevista en el presupuesto público. 12.12.- Con todo, la Sala precisó que, al no haber sido acreditada la calidad de funcionario público del padre de la congresista Valencia Montaña, “resultaba inane” estudiar los otros elementos que deben concurrir para configurar la inhabilidad alegada: << …pues todos ellos se encuentran atados a la condición de funcionario del pariente del congresista (así, por ejemplo, el ejercicio de autoridad civil o política debe hacerse en calidad de funcionario); luego, si no existe dicha calidad, mal podría predicarse el efectivo o real cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la norma.

En este punto, conviene recordar que tanto las causales de pérdida de investidura como las de inhabilidad son taxativas dentro de la Constitución colombiana, y no admiten, por ende, interpretaciones extensivas o elásticas. De otra parte, no huelga señalar que tampoco se pasa al estudio del elemento subjetivo de la conducta del congresista, al cual se refiere el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, dado que, no estando acreditado el elemento objetivo… sería imposible configurar este segundo elemento, constituido por la culpa grave o dolo del congresista.

Bajo ese derrotero, el cargo no prospera, por cuanto -se insiste- en el proceso no se acreditó la calidad de funcionario público del señor Simón Valencia López en virtud de su rol como Consejero Mayor y representante legal de una entidad denominada “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés -CRIVA”, al momento de su inscripción y elección como Representante a la Cámara de la congresista aquí convocada, Mónica Liliana Valencia Montaña, el cual constituye el núcleo esencial de la inhabilidad alegada en este proceso>> (Negrilla y subraya fuera del texto original). 13.- Acorde con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia demandada de 3 de marzo de 2020, fue clara en señalar que, en virtud de la falta de acreditación de la condición de funcionario público del padre de la congresista Valencia Montaña, no tenía finalidad alguna, analizar otros elementos constitutivos de la causal de inhabilidad invocada por el demandante, pues estaba demostrado que, ante la ausencia de regulación de lo dispuesto en el artículo 329 constitucional, el Consejero Mayor del CRIVA, no podía ser calificado de forma intempestiva por la jurisprudencia, como funcionario público, desconociéndose las tradiciones y la autonomía de las comunidades indígenas.

Con todo, la falta de revisión de las pruebas alegadas por el actor no configura una trasgresión a sus derechos fundamentales, pues ante la falta de regulación en la materia, más específicamente de la calidad de funcionario público de los Consejeros Mayores de los Territorios y Resguardos Indígenas, no era procedente su petición de pérdida de investidura. 14.- Por lo antes anotado, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues como lo definió ya una sala de conjueces, su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 15.- Al respecto, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado, pues requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 16.- Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 17.- En ese sentido, al no cumplirse el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia del 23 de agosto de 2021 dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, acorde con las razones expuestas en esta providencia. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JUAN CARLOS HENAO PÉREZ GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez Conjuez FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado