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11001031500020240423100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 6894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fabian Alberto Borja Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04231-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Fabian Alberto Borja Pinzón, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES El señor Fabian Alberto Borja Pinzón instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander le reconoció personería el 27 de septiembre de 2017 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-004-2017-00059-00 [01], el cual está pendiente por resolver manifestación de impedimento en la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, desde el 22 de abril de 2024.

Adujo que la demora en el trámite le perjudica dado que es apoderado en el asunto y sus ingresos dependen “del resultado del proceso, toda vez que mis 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co honorarios son a cuota litis”. Que se le transgrede su derecho a la igualdad dado que en un proceso de igual naturaleza con radicado 05001-33-33-020-2021-00305-01, el consejero ponente en un mes resolvió el impedimento y el expediente ya fue enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, alegó que el término antes citado “debe ser igual para todo el país, pues es un auto sistematico (sic), y tambien (sic) porque en nuestro departamento tenemos varias salas de conjueces adhonorem, que estan (sic) conociendo de los mismo (sic) asuntos jurídicos (sic) que la sala de conjueces paga creada en Antioquia (sic), con la direncia (sic) que a ellos no les pagan, lo cual es mas (sic) injusto”.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos ya invocados y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33- 33-004-2017-00059-00 [01] y conminar a la autoridad judicial accionada a no repetir esta conducta.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de octubre de 2024, se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO La consejera de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, señaló que se posesionó en el cargo el 7 de octubre de 2024.

Revisado el proceso ordinario objeto de discusión evidenció que el accionante no tiene la condición de parte en la causa judicial, sino que funge como apoderado del señor Harold Steed Badillo Badillo; por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, expuso que mediante auto del 26 de septiembre de 2024 se resolvió el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Mora Judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

III) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”3 IV) Caso concreto En síntesis, el señor Fabian Alberto Borja Pinzón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera transgredidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-004-2017-00059-00 [01].

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que el proceso indicado ingresó al despacho el 24 de abril de 2024, para resolver manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con base en la causal del numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que les asiste interés. La autoridad accionada propuso falta de legitimación en la causa por parte del abogado, a la vez que manifestó que ya resolvió sobre el impedimento puesto a consideración. Consultada la plataforma de SAMAI advierte la Sala que la autoridad judicial accionada mediante auto del 26 de septiembre de 20244 declaró infundado el impedimento antes citado y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.

En esa medida encuentra la Sala que con la actuación que realizó la autoridad judicial accionada, esto es, resolver el impedimento, se dio trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Registrada en SAMAI el 2 de octubre del año en curso índice 005 de SAMAI Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC