CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Demandante: Elsa Flórez Restrepo Demandado: Departamento del Quindío Tema: Ejecutivo por obligaciones de dar y hacer Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Elsa Flórez Restrepo contra la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual confirmó parcialmente la de 4 de octubre de 2010 del Juzgado Primero (1º.) Administrativo de Armenia, que ordenó seguir adelante con la ejecución de manera parcial.
I.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La demanda (ff. 1 a 15 c. 31 y 234 a 235 c. 42). La señora Elsa Flórez Restrepo, por intermedio de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 134B (numeral 7) y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 488 a 512 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra el departamento del Quindío, para que se acogieran las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Que se librara mandamiento ejecutivo, así: (i) que se reintegrara al empleo de jefe (asesor) de la oficina de asuntos disciplinarios del departamento del Quindío, a partir del 14 de diciembre de 2001; (ii) «[…] modifi[car] […] el Decreto 000477 del 14 de Junio de 2006 […] y la Resolución 000907 del 16 de Junio de 2006 “Por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial”, por indebida notificación a la Interesada y carecer de Poder suficiente la Apoderada judicial para actuar ante la Administración Departamental […] y se revoquen los demás actos administrativos, posteriores que le sean contrarias» (sic);
(iii) pagarle las sumas de $371’203.115,62 y $254’490.709,13, por concepto de «[…] salarios y demás derechos laborales dejados de percibir entre el 14 de Diciembre de 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008; mas los que se generen hasta el cumplimiento de la 1 Corresponde al cuaderno principal 1 del proceso ejecutivo 63001-33-31-001-2009-00274-00. 2 Cuaderno principal 2 ibidem. 2 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío sentencia» (sic), e intereses moratorios, respectivamente; y (iv) devolver los valores descontados por seguridad social en salud y pensiones.
Lo anterior, de conformidad con el fallo de 27 de mayo de 2005 dictado por la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño3. Por último, se condene en costas al accionado. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la accionante que el 17 de febrero de 1992 ingresó a laborar para el departamento del Quindío, donde se desempeñó como asistente jurídico de la oficina jurídica, jefe de la división de contratación, secretaria de asuntos jurídicos y jefe del departamento de asuntos disciplinarios, entre otros cargos, este último en carrera administrativa (jefe de departamento, código 280, grado 32), del cual fue retirada por supresión de este, a través de Decreto 644 de 10 de diciembre de 2001.
Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pidió su reincorporación y el pago de los dineros adeudados, desatada el 27 de mayo de 2005, de manera favorable, por la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, decisión ejecutoriada el 21 de noviembre siguiente.
Dijo que el ente territorial demandado, por medio de Decreto 477 de 14 de junio de 2006, la nombró en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 3 (que creó específicamente para tal fin); empero, este no satisface el mandato contenido en la citada providencia, dado que no corresponde a la misma plaza que ocupaba al ser desvinculada, ni mucho menos la suma de $100.506.576, pagada «[…] a t[í]tulo de reintegro de sueldos y primas […]», está calculada de manera correcta.
Que todas las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo fueron realizadas por conducto de su apoderada (abogada Cruz Elvira Escobar Pineda), «[…] sin citación de la Demandante». II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 12 de abril de 20124 3 Cabe recordar que la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 2472 de 19 de mayo de 2004, «Por el cual se establecen unas medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del País», creó, con carácter transitorio, «Tres (3) cargos de magistrado, […] quienes conformarán una Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño» (letra c del artículo 1º). 4 Expediente 63001-33-31-001-2009-00274-01. 3 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío (ff. 1 a 32 c. ppal. y 105 a 136 c. 65), confirmó parcialmente el fallo de 4 de octubre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia (ff. 366 a 380 c. 56), que ordenó seguir adelante con la ejecución de manera parcial7, al considerar que (i) la decisión que constituye título ejecutivo no impuso al ente ejecutado «[…] la carga forzosa de reintegrar a la [demandante] al cargo por ella solicitado […] de Asesora de Asuntos Disciplinarios, sino que si bien […] determinó que nunca hubo supresión del cargo […], el reintegro debía efectuarse, al mismo que detentaba o a OTRO DE IGUAL CATEGORÍA Y DE FUNCIONES AFINES PARA SU EJERCICIO» (sic);
(ii) el empleo de profesional universitario, al que fue reincorporada la actora, «[…] tiene una asignación salarial superior a la del cargo de carrera suprimido, […] y asimismo […] entre los aludidos empleos, se garantiza la continuidad del nivel que ostentaba […], esto es, del Ejecutivo al profesional […]» (sic); (iii) el departamento del Quindío «[…] cumplió con relación a la ejecutante, con su obligación de hacer impuesta en el fallo judicial base del título ejecutivo, consistente en el reintegro […] al cargo suprimido, y ante la imposibilidad de tal circunstancia por la inexistencia del mismo, a otro de igual categoría y funciones afines»; y (iv) no le asiste razón a la accionante al aseverar que «[…] el sólo acto administrativo que ordena su reintegro, no es suficiente para estar nuevamente incorporada al servicio, en el sentido de que faltaba el acto de posesión, y que nunca fue enterada […], pues los antecedentes […] dan cuenta de su conocimiento tanto por la apoderada judicial […] como de la propia ejecutante […]» (sic).
Que, además de que no es el proceso ejecutivo el adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos acusados por la actora (Decreto 477 de 14 de junio y Resolución 907 de 16 de junio, ambos de 2006), «[…] pues en esta demanda solo se debe determinar si la parte ejecutada dio cumplimiento a las obligaciones derivadas de la sentencia judicial base de título ejecutivo», en el sub lite el departamento del Quindío satisfizo la orden judicial al reconocer a la ejecutante la suma de $100’506.876 por concepto de indemnización, por lo que revocó el fallo impugnado, en cuanto dispuso «[…] seguir con la ejecución por […] $371.203.115,62, [dado que] […] corresponde a los valores que arrojaría la liquidación con fundamento en la 5 Corresponde al cuaderno 4 del proceso ejecutivo 63001-33-31-001-2009-00274-01. 6 Corresponde al cuaderno principal 3 idem. 7 Por cuanto (i) revocó el ordinal 1º de la parte decisoria del fallo de primera instancia, que «[…] ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $371.203.115,62, [para] en su lugar, […] CONTINÚESE la ejecución por la suma de $3.636.432, correspondiente al reintegro del valor que fue descontado por el Departamento del Quindío por el servicio de salud […]»;
(ii) modificó el ordinal 4º ibidem «[…] ordenando que la liquidación del crédito cobrado, sea limitado a la suma […]» anterior; y (iii) revocó «[…] lo relativo al reconocimiento de intereses moratorios» (ordinales 2º y 3º). 4 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío asignación salarial de Asesora de Asuntos Disciplinarios» (sic).
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora Elsa Flórez Restrepo, en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 152 a 254 y 266 a 2808 c. ppal.), el 28 de abril de 2014 (f. 254 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»; y «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», respectivamente. Frente a la primera de dichas causales, aduce que con posterioridad al fallo objeto de revisión obtuvo las pruebas que dan cuenta de que (i) el mencionado ente territorial no satisfizo la orden judicial (título ejecutivo) dentro del plazo previsto en el artículo 177 del CCA, lo que da lugar al reconocimiento de intereses moratorios;
(ii) «[…] si el acto discrecional de nombramiento 0477 en el cargo de Profesional Universitario, no fue aceptado por [ella], por no cumplir con los requisitos del cargo existente en planta […], quiere decir que el Departamento del Quindío no ha cumplido con la obligación de hacer, consistente en el REINTEGRO A SU CARGO, requisito sine quanon para cumplir con la obligación dineraria […]» (sic); y (iii) el demandado «[…] nunca comunicó, notifico los actos y actuaciones administrativas […], cuya situación no le permitía sino cumplir la orden […], situaciones constitutivas de indicios de un obrar con intenciones de ocultar[le] la información […] Para lo cual se valieron de la Abogada Cruz Elvira Escobar Pineda quien se notificó personalmente de esos actos sin facultad para ello» (sic).
Agrega que los documentos recuperados fueron ocultados por la Administración, «[…] remitidos a otra persona, quien se negó a devolverlos, 8 Reforma de la demanda. 5 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío más aún, la Abogada Escobar Pineda se los reservó irregularmente, para hacerlos valer en unos procesos, entre ellos, el laboral ordinario, […] por un mayor valor a los honorarios […]», los cuales evidencian que se le nombró en un cargo que no colmaba las condiciones exigidas en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó su reincorporación, como «[ ] el incumplimiento dentro de los 30 días a su comunicación, establecidos en los art. 176 y 177 del C.C.A., por ende tampoco cumplió con la obligación dineraria […]».
En lo atinente a la causal 5ª, arguye que el Tribunal Administrativo del Quindío «[…] carece de competencia, para desconocer las normas procesales aplicables y las declaraciones del fallo 0218, […] vale decir que su observancia es de estricto cumplimiento, […] por ser normas de orden público, que implican derechos de los particulares, frente a actuaciones de las entidades públicas, luego, si el fallo contraria normas superiores […], estamos frente a una verdadera causal de nulidad de la sentencia» (sic); además, omitió la práctica de la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 360 del CPC.
Por último, alega la configuración de la causal 8ª, comoquiera que durante el trámite del proceso ejecutivo «[…] no fue propuesta la excepción de cosa juzgada, y menos fue rechazada […], lo cual habrá de dar paso al sustento en derecho de lo que realmente ha debido ordenarse judicialmente […]». IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso.
Mediante auto de 20 de octubre de 2014 (f. 265 c. ppal.), se admitió el recurso 9 y se ordenó la notificación a los señores gobernador del Quindío y procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad en la que guardaron silencio. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 5 de febrero de 2020 (ff. 313 a 314 vuelto c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la parte accionante con la demanda.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran 9 Cuya reforma fue admitida el 30 de julio de 2018 (f. 289 c. ppal.) 6 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 28 de abril de 2014 (f. 254 vuelto c. ppal.) contra la providencia proferida el 12 de abril de 2012 (ff. 105 a 136 c. 6), ejecutoriada el 28 de mayo siguiente10.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»12 (2 de julio de 2012).
Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016 13, al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.
En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo14, al citado recurso se 10 Verificado el expediente ejecutivo, se observa que la ejecutada (ahora demandante) solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia de 12 de abril de 2012, objeto de revisión, decidida con auto de 18 de mayo posterior, notificado por estado de 23 de los mismos mes y año (ff. 155 a 157 vuelto c. 6), de lo que se colige que quedó en firme el 28 de mayo de 2012, tal como lo preveían los artículos 173 y 267 del CCA y 323 y 331 del CPC. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2013-02110-00. 12 Artículo 308 del CPACA. 13 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013). 14 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía 7 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición».
Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 28 de abril de 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.
Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter ejecutivo - laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por cuyo conducto confirmó parcialmente el fallo de 4 de octubre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia, que ordenó seguir adelante con la ejecución de manera parcial. 5.3 Término para su interposición. El artículo 187 del CCA establecía como término para interponer el recurso extraordinario de revisión dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del fallo, mientras que el artículo 251 (inciso Ramírez de Páez.
Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 8 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío 1º) del CPACA contempla el plazo máximo de un (1) año, contabilizado de idéntica manera (salvo en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es de cinco).
Por su parte, el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP), que modificó el 40 de la Ley 153 de 188715, dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. De acuerdo con lo anterior, las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en trámite, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los plazos o se realizó la respectiva actuación. Como los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1º de julio de 2012 se tendrán dos años para interponerlo (CCA) o, de lo contrario, se contará con uno a partir del 2 de los mismos mes y año, puesto que desde esa fecha entró a regir el CPACA. 15 Que prescribía: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». 9 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío Sobre el particular, esta Sala de decisión, al analizar un asunto similar al aquí estudiado16, sostuvo: 2.2.1 De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar. En ese orden de ideas, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso.
Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibídem [se subraya]17.
Entonces, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 28 de mayo de 201218, es decir, en vigor del CCA, que prevé el término de dos (2) años siguientes a la firmeza del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente interpuesto, toda vez que ello ocurrió el 28 de abril de 2014. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión19.
El recurso 16 Proveído de 2 de octubre de 2019, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25- 000-2016-00569-00 (2503-16), recurso extraordinario de revisión. 17 También pueden consultarse las providencias de: (i) 13 de febrero de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 11001-03-25-000-2016-00281-00 (1623-2016);
(ii) 4 de junio de 2019, sala veinticinco especial de decisión, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2014-02013-00; (iii) 17 de junio de 2019, sala quinta especial de decisión, C. P. Milton Chaves García, expediente 11001-03-15-000-2014- 01921-00; (iv) 18 de julio de 2019, sección tercera, subsección B, expediente 11001-03-15-000-2019-02682- 00 (AC);
(v) 25 de julio de 2019, sección tercera, subsección A, C. P. María Adriana Marín, expediente 66001-23-31-000-2007-00410-01(47486); y (vi) 13 de diciembre de 2019, sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2019-04751-00(AC), entre otras. 18 Se precisa que si bien en el escrito inicial la actora anota que la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 25 de abril de 2012, se advierte que se formuló solicitud de aclaración, por lo que, conforme al artículo 331 del CPC (vigente para esa fecha), solo «[…] una vez ejecutoriada la [providencia] que la resuelva», aquella adquirió firmeza. 19 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de 10 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso-administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.
En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 Las causales invocadas.
En el presente caso se invocan las causales 1ª, 5ª y 8ª contenidas en el artículo 250 del CPACA, consistentes en «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»; y «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», respectivamente. Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000- 2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo (expediente REV-078) y 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070) y 20 de abril (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, fallos de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557-12]); y subsección B, providencia de 26 de mayo de 2010 (expediente 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995); y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013-00, C. P. Rocío Araújo Oñate. 11 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío Ahora bien, para que se configure la primera de las aludidas causales de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental;
(ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.
Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 201520, se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión, a la causal antes mencionada, así: El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”21.
La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”22- se destaca.
Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo23, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin24. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, expediente 25000- 23-26-000-2000-01287-02 (32688), consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. 22 Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. 12 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.
Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil25: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”26.
Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad” 27, en referencia a aquellos en los cuales la prueba 25 En efecto, a diferencia del texto del Código Contencioso Administrativo, el artículo 380.1 del Código de Procedimiento Civil –retomado en el Código General del Proceso (art. 250), no se refiere como causal de revisión a las pruebas recobradas sino a las encontradas, así: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 26 Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 24767.
En este caso en la sentencia de reparación directa se extrañó la aportación de un registro civil de defunción lo que llevó a la denegatoria de las pretensiones, pero en sede de revisión se advirtió que los demandantes utilizaron todos los medios procesales y probatorios para intentar la consecución del registro civil extrañado, sin que ninguna de las notarías ni sedes de la registraduría de la región de la muerte dieran cuenta del documento, registro que sólo quedo asentado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y luego de probarse que el mismo no pudo ser obtenido antes por acción de la parte contraria.
Dijo la Sala: “Aunque salta a la vista que dicho documento no preexistía a la sentencia de 27 de abril de 2001, objeto del recurso extraordinario, en la medida en que, como se desprende fácilmente del texto de dicha providencia –supra párr. 2-, fue una de las pruebas por cuya ausencia el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión-Sede Cali adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones de la parte demandante, a juicio de la Sala puede considerarse como prueba recobrada, en los términos antes explicados.
Lo anterior por cuanto se trató de un medio probatorio que tenía la potencialidad cierta de determinar el sentido de la decisión –tanto así que fue por su ausencia que se denegaron las pretensiones de la demanda, a pesar de existir en el plenario otros medios probatorios que daban cuenta del supuesto de hecho que, a juicio del Tribunal de instancia, no se encontró acreditado - y, sin embargo, dejó de ser aportado al proceso no por desidia probatoria de los demandantes (12.2), sino por razones imputables al juzgado penal militar que adelantaba la investigación, es decir, a la parte contraria (12.3)”. 13 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío extrañada sea de curso obligatorio.
Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación28.
Por lo tanto, la Sala estima que la exigencia fundamental para que se estructure la causal 1ª de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, es la de que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, los documentos decisivos sean encontrados, recobrados o recuperados, puesto que su existencia debe ser anterior a la providencia objeto del recurso y que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no pudieron ser aportados al proceso en la respectiva oportunidad procesal; prueba documental que debe versar sobre los hechos y pretensiones del litigio, y que sea concluyente para modificar la decisión adoptada.
Por otra parte, la causal 5ª se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. En tal sentido, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en providencia de 5 de abril de 201629, precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así: 28 Frente a este punto, consideró la Corte Constitucional en sentencia T-1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que tratándose de los derechos fundamentales de las partes – como es el caso de la filiación- “[c]orresponde al juez de revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.
Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior.
Es más, el Código de Procedimiento Civil tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas.
Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo” – se destaca-. Esta posición fue reiterada en sentencia T-1226 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte Constitucional consideró que aunque la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituía una vía de hecho por cuanto aplicó el orden legal y la jurisprudencia civil en relación con la causal invocada -haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba-, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados había lugar a habilitar un término adicional para que el actor interpusiera un nuevo recurso extraordinario de revisión en el que podía invocar, entre otras, “la causal primera –que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo”. 29 Consejo de Estado, sala catorce especial de decisión, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00, 14 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío 9.
El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:30 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).31 consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 30 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez; sección segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y sección primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 31 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 15 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío Por otra parte, también se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren establecidas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso; y, por ende, configurar la mentada causal de revisión. Por ello, la sala especial de decisión 26 de esta Corporación así lo infirió al señalar que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»32.
En lo atinente a la causal de desconocimiento de la cosa juzgada (numeral 8 del artículo 250 del CPACA), esta Colegiatura33 ha precisado: 17. La consagración de esta circunstancia -desconocimiento de la cosa juzgada- como causal de revisión, busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia.
Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos”34. 18.
Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.
Sobre esta causal, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación35: 32 Consejo de estado, sala especial 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011- 01639-00 (REV), demandante: Vehivalle S.A., consejera ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 33 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sala catorce especial de decisión, C. P. Danilo Rojas Betancourth, fallo de 5 de abril de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2007-01433-00. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de diciembre de 2014, rad. 2012-00228-00(REV), C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío Además de lo anterior, para los efectos de esta causal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la causal octava de revisión que se viene analizando, señaló: “la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y que sólo puede extenderse a aquéllos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos.
Igualmente, que tratándose de sentencias dictadas en litigios interpartes, la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el objeto sobre el que versa el debate y la causa petendi de la pretensión, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso”36 (…). Recapitulando lo expuesto se tiene que la cosa juzgada se estructura desde que la sentencia queda ejecutoriada, es decir, desde que hace tránsito a cosa juzgada formal; y para que se estructure la causal de revisión es necesario que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en otro anterior; que el nuevo proceso sea entre las mismas partes, es decir, que haya identidad jurídica de partes más no de personas, excepto cuando se trata de sentencias a las que la ley les otorga efectos erga omnes; que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto entendido como las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia; y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, entendiendo por causa la razón por la cual se demanda.
A partir de lo expuesto, para la estructuración de la mencionada causal de revisión, el interesado debe demostrar que (i) existen dos (2) sentencias contradictorias, (ii) el fallo «contrariado» y el revisado tienen identidad de objeto, causa y partes y (iii) en el segundo proceso no se propuso o analizó la 36 Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de diciembre de 1994, Rev. 038, C. P. doctora Dolly Pedraza de Arenas. 17 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío excepción de cosa juzgada.
La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y partes37. 5.6 Caso concreto. Mediante fallo de 12 de abril de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, se revocó el de 4 de octubre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia, que ordenó seguir adelante con la ejecución de manera parcial.
Contra esta providencia, la actora interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1ª, 5ª y 8ª consagradas en el artículo 250 del CPACA. El recurso extraordinario de revisión, se reitera, no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se están plasmadas en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del CCA); de ahí que estas deben estar debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. 5.6.1 Frente a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA.
Asegura la accionante que recobró documentos decisivos que, para la fecha en que se dictó la decisión revisada, no conocía por razones «ajenas a [su] voluntad y atribuible al ocultamiento de la Entidad Demandada», además de que «[…] fueron remitidos a otra persona, quien se negó a devolverlos, más aún, la abogada Escobar Pineda se los reservó irregularmente, para hacerlos valer en unos procesos […], por un valor mayor a los honorarios […]» (sic).
En tal sentido, si bien la demandante no determina con claridad ni precisión a qué piezas probatorias se refiere, de la lectura del recurso se infiere que se trata de: decisión disciplinaria de 23 de diciembre de 2011, proferida por la procuraduría regional de Cundinamarca, «[…] derecho de petición del 28 de febrero de 2006, los oficios de respuesta […] del 15 y 28 de marzo de 2006, las certificaciones de existencia el cargo de Asesor de Asuntos Disciplinarios, el Decreto 0477 y la resolución 0907, sin nota de ejecutoria, el oficio de julo 14 de 2006 y el memorial radicado el 19 de julio de 2006 de no aceptación de su nombramiento y el Decreto 006 del 4 de enero de 2006 […]» (sic). 37 Ver fallos del Consejo de Estado, sección segunda, (i) subsección A, de 20 de febrero de 2020, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 11001-03-25-000-2013-00997-00 (2212-2013); y (ii) subsección B, de 6 de noviembre de 2020, C. P. César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2014-00390-00 (1251-2014). 18 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío Así las cosas, examina la Sala si los aludidos documentos tienen la connotación de recobrados y las razones que no le permitieron a la actora aportarlos en la etapa procesal oportuna, para lo cual se verifican uno a uno los criterios que exige el referido numeral 1 del artículo 250 del CPACA. i) Que se trate de prueba documental.
En efecto, constituyen peticiones y actos administrativos, es decir, documentos públicos y privados, en su orden, los primeros expedidos por funcionarios estatales en ejercicio de sus funciones y los segundos provienen de terceros38. ii) El documento debe ser recobrado después de la sentencia. Sobre este aspecto es pertinente recordar que la palabra «recobrado» significa «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía»39.
En lo que atañe a la decisión disciplinaria de 23 de diciembre de 2011, por cuyo conducto la procuraduría regional de Cundinamarca archivó la investigación disciplinaria adelantada contra la accionante por la presunta falta de abandono injustificado del empleo de profesional universitario, código 219, grado 3, de la planta de personal del departamento del Quindío, la subsección observa que el ad quem, mediante auto para mejor proveer de 28 de febrero de 2012 (f. 99 c. 6), pidió del ente de control certificación sobre el estado de las diligencias disciplinarias y, de ser el caso, copia del pronunciamiento definitivo, y a pesar de que a través de proveído de 27 de marzo siguiente (f. 102 c. 6) advirtió que no se recibió respuesta (y, por ende, ordenó ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia), la demandante guardó silencio, y solo se pronunció el 25 de abril de 2012, esto es, luego de proferido el fallo objeto de revisión, para lo cual aportó «[…] el auto de archivo para que obre a manera de información» (se destaca, f. 138 c. 6), aunque lo conocía desde el 22 de febrero de la misma anualidad (f. 140 c. 6).
En suma, fue negligente y obró de manera contraria a los deberes y responsabilidades de las partes dentro de los procesos judiciales40. Por tanto, deviene inaceptable aseverar que el acto de 23 de diciembre de 2011 de la procuraduría regional de Cundinamarca es un documento recobrado, 38 Ver artículo 251 del CPC. 39 https://dle.rae.es. 40 Según el artículo 71 del CPC, «Son deberes de las partes y sus apoderados: 1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. […] 6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra. […]». 19 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío comoquiera que la demandante contaba con él incluso antes de ser echado de menos por el Tribunal Administrativo del Quindío; y aun así, omitió presentarlo de manera oportuna, para ahora pedir su «valoración probatoria», por ser emitida «[…] al tiempo que se encontraba a[l] Despacho [el] proceso ejecutivo laboral para fallo de segunda instancia […]», lo cual, como se vio, no es cierto, de manera que tampoco es dable permitir que obtenga provecho de su propia culpa («Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»).
Asimismo, el Decreto 477 de 14 de junio41 y la Resolución 907 de 16 de junio42, ambos de 2006, fueron adosados al proceso ejecutivo por la ejecutante al incoar la respectiva demanda, por lo que no es factible afirmar que son documentos que se recuperaron. En lo concerniente al Decreto 6 de 3 de enero de 2006 del departamento del Quindío, «POR MEDIO DEL CUAL SE INCREMENTAN LAS ASIGNACIONES DE CIVILES Y SE ACTUALIZA LA ESCALA SALARIAL PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA […]» esa anualidad, no puede pregonarse que se hubiera refundido, extraviado o escondido, pues fue expedido seis (6) años antes de proferirse el fallo revisado43 y figura en la página electrónica del ente territorial demandado44.
En cuanto al oficio de 14 de julio de 2006 de la dirección de talento humano del departamento del Quindío (recibido personalmente por la accionante el 19 de los mismos mes y año)45 y el escrito de 19 de julio siguiente suscrito por la demandante en respuesta a aquel46, se advierte que estaban en poder de ella, por lo que se descarta que terceros o su abogada los hubieran ocultado. 41 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial» (sic) y, en consecuencia, «Nombra […] a la Doctora Elsa Florez Restrepo […] en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 […]» (sic) [ff. 41 y 42 c. 3]. 42 «Por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial» y ordena pagar a la actora, «[…] a título de reintegro de sueldos y primas […], la suma de ($100’506.876,oo) […]» (ff. 68 a 72 c. 3). 43 Cabe anotar que, en gracia de discusión, la accionante no probó, por ejemplo, que dicho Decreto no hubiera sido publicado, como lo ordenaba el artículo 43 del CCA: «Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto». 44 https://quindio.gov.co/normatividad/decretos-y-resoluciones/decretos-y-resoluciones-2006-2008. 45 Por cuyo conducto le envía a la demandante copia del Decreto 489 de 21 de junio de 2006, que ordenó reintegrarla al empleo de profesional universitario, código 219, grado 3 (f. 64 c. ppal.). 46 Por el que le informa a la dirección de talento humano del departamento del Quindío que «No pued[e] aceptar el reintegro estipulado en el Decreto Nº 000489 de junio 21 de 2006 […]» (f. 65 c. ppal.). 20 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío Por último, respecto del escrito de 28 de febrero47 y los oficios de 15 y 28 de marzo, todos de 2006, y las certificaciones sobre la existencia del cargo de asesor de asuntos disciplinarios del citado ente territorial (ff. 59 a 62 c. ppal.), no es dable inferir que se trate de documentos que se recobraron, sino que por algún motivo ajeno al proceso no se adosaron, cuanto más si, a pesar de la insistencia de la actora en aseverar que quien obró como su abogada (señora Cruz Elvira Escobar Pineda) actuó sin su autorización en el trámite administrativo, en diferentes documentos reconoció a esta como su apoderada, lo que desvirtúa su dicho.
Por consiguiente, se evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales. iii) Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente.
Este elemento no se configura por cuanto, como se dijo en líneas precedentes, no hay prueba de que a la accionante se le impidiera y no tuviera la posibilidad de acceder a los medios de convicción referidos en el numeral que antecede, de lo que se colige que no se configuró fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria para impedirle contar con estos para ejercer su defensa. iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
La demandante arguye que los elementos probatorios recuperados habrían cambiado la decisión que se adoptó por el ad quem; sin embargo, con ellos pretende reabrir el debate jurídico acerca del cumplimiento del fallo de 27 de mayo de 2005 de la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, e, incluso, de la legalidad de los actos emitidos por el demandado para tal fin (que no le corresponde valorar al juez de la ejecución), amén de que no se denota el nivel de contundencia necesario para que se pueda aducir que con su incorporación el resultado sería distinto, máxime cuando no fueron pedidos ni discutidos dentro de las respectivas diligencias, como se acepta en el recurso. 47 Por medio del cual la señora Cruz Elvira Escobar Pineda, apoderada de la actora, pide del demandado acatar el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de 27 de mayo de 2005 (ff. 57 y 58 c. ppal.). 21 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío 5.6.2 Frente a la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
Para que se configure esta causal es indispensable que se trate de irregularidades «[…] en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso»48.
Dentro de este contexto, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de 2 de marzo de 201049, al referirse a las causales preceptuadas en el artículo 188 del CCA, y, en especial, a la 6ª, expresó: […] ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). […] Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.
No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. 48 Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil), sentencia de 18 de julio de 1974 (recurso extraordinario de revisión), magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén. Gaceta Judicial CXLVIII, pp. 184-185. 49 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), actor: Pedro Antonio Durán, demandado: Contraloría General de la República. 22 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso50.
En el asunto sub judice, la recurrente sostiene que se configura la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, toda vez que (i) el Tribunal de segunda instancia se «burla» de los derechos que le fueron concedidos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no ordenó reintegrarla al cargo de asesora de asuntos disciplinarios que, a su juicio, reemplazó el de jefe de asuntos disciplinarios que ella desempeñó hasta la supresión de ese empleo;
(ii) no se valoraron los argumentos contenidos en las alegaciones finales, en especial la aplicación de la Ley 443 de 1998 y el artículo 177 del CCA; y (iii) no se convocó a la audiencia de que trataba el artículo 360 del CPC, con el fin de promover «[…] el uso eficaz de la audiencia de conciliación, […] esclarecer lo que no fue debidamente probado en la primera instancia, e impartir una sana justicia […]».
Frente al último de los mencionados reparos, si bien el inciso 2º del artículo 360 del CPC («Apelación de sentencias») disponía que «Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal […], se señalará fecha y hora para audiencia […]», dicha diligencia no era obligatoria, sino que se decretada «[…] a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio» (se subraya), y en el presente asunto la actora, al alegar de conclusión en segunda instancia51, en los términos del inciso 1º de la citada normativa52, no pidió del Tribunal Administrativo del Quindío citar a esa audiencia, por lo que no puede ahora alegar la omisión de este, cuando fue ella quien decidió no hacer uso de tal prerrogativa.
Ahora bien, frente a las restantes inconformidades, resulta necesario recordar lo colegido por el ad quem al desatar la alzada: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: […] c) Parte ejecutante: Sra. Elsa Flórez Restrepo 50 Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132. 51 Folios 14 a 41 c. 6. 52 «Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos». 23 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío […] se ratifica en la petición elevada en el escrito de sustentación del recurso de alzada […] Nuevamente, se refiere a los antecedentes que dieron origen a la demanda ejecutiva de la referencia, recalcando el incumplimiento dado por el Departamento del Quindío […] y trae a colación el procedimiento que debía observar la parte ejecutada para el cumplimiento de dicho fallo, contenido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […] A continuación, repite las explicaciones contenidas en la apelación […] No obstante agrega que el cargo de Asesor de Asuntos Disciplinarios del nivel Asesor, creado con motivo de la restructuración de 2001 y la supresión del cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS del nivel Ejecutivo, el cual desempeñaba la ejecutante, es el único que por su nivel garantiza la doble instancia que garantiza las normas disciplinarias […] Lo anterior porque […] no se trata de vincular a la demandante en cualquier cargo y a través de cualquier medio sino a un cargo con funciones afines. […] II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. […] estima pertinente la Corporación, traer a colación lo previsto por el Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, en lo atinente al reintegro a una entidad pública de un funcionario de carrera administrativa con posterioridad a la supresión de un cargo […] En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia constitutiva del título ejecutivo […] en momento alguno impuso a la parte ejecutada, la carga forzosa de reintegrar a la Sra. Elsa Flórez Restrepo, al cargo por ella solicitado en esta demanda ejecutiva de Asesora de Asuntos Disciplinarios, sino que si bien, en principio, determinó que nunca hubo supresión del cargo de carrera administrativa de que era titular (Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios), el reintegro debía efectuarse, al mismo que detentaba o a OTRO DE IGUAL CATEGORÍA Y DE FUNCIONES AFINES PARA SU EJERCICIO. […] puede manifestarse sin lugar a dubitaciones, que el ejecutado Departamento del Quindío, cumplió con relación a la ejecutante, con su obligación de hacer impuesta en el fallo judicial base del título ejecutivo, consistente en el reintegro de la misma al cargo suprimido, y ante la imposibilidad de tal circunstancia por la inexistencia del mismo, a otro de igual categoría y funciones afines. […] Ahora bien, en el caso en estudio, como bien lo sostuvo el Juez de Instancia, no es la presente acción la procedente para discutir la legalidad de los actos administrativos referidos por la parte ejecutante, pues en esta 24 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío demanda sólo se debe determinar si la parte ejecutada dio cumplimiento a las obligaciones derivadas de la sentencia judicial base del título ejecutivo. […] el Departamento del Quindío dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo, en cuanto a la obligación de pagar sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir […] […] al encontrarse demostrado el cumplimiento […], no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios […] (sic para toda la cita).
En tal virtud, se advierte que, además de que no hubo omisión por parte del Tribunal de segunda instancia al dilucidar los reclamos de la aquí recurrente en sede de apelación, los presuntos yerros que reprocha la accionante no son de aquellos que puedan dar al traste con la providencia objetada, puesto que lo que se cuestiona es el criterio y valoración de aquel al desatar la alzada, en cuanto no acogió los argumentos invocados por ella, lo cual sustentó de manera concreta y adecuada, como lo exigía el artículo 170 del CCA53, sin que se denoten irregularidades procesales o nulidades susceptibles de ser enmendadas a través del recurso extraordinario que aquí nos ocupa. 5.6 Frente a la causal 8ª del artículo 250 del CPACA.
Dicha causal se configura cuando la decisión revisada es «[…] contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». En el asunto sub examine, la demandante asegura que se incurrió en un «atentado […] al vulnerar la seguridad jurídica», comoquiera que se desconoció lo ordenado por la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en fallo de 27 de mayo de 2005, que hizo tránsito a cosa juzgada.
La subsección encuentra que los aludidos fundamentos no denotan ni soportan la configuración de la causal planteada por la actora, pues lo que cuestiona (nuevamente) es la manera errada en la que, a su juicio, el ad quem ordenó acatar la orden contenida en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido a su favor, y no la existencia de dos (2) procesos judiciales con identidad de partes, causa y objeto, que es lo que la normativa exige para que 53 «La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones […]». 25 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío prospere este mecanismo extraordinario de impugnación, condiciones que, en gracia de discusión, tampoco se concretan en el sub lite54.
Por consiguiente, no se advierten elementos que configuren las causales invocadas y la Sala se percata de que la parte recurrente con sus reparos solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»55 (artículo 188 del CPACA).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la parte demandante, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas. 54 (i) Las partes son las mismas, pues en ambos procesos intervienen la accionante (parte activa) y el departamento del Quindío (extremo pasivo);
(ii) en lo concerniente a la coincidencia de causa, mientras que el primer proceso corresponde a la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante, dirigida a lograr la anulación de los actos administrativos que suprimieron el empleo de jefe de departamento, código 280, grado 32, del departamento de asuntos disciplinarios del departamento del Quindío, y la retiraron del servicio por supresión de esa plaza (proceso declarativo); el segundo es un trámite ejecutivo tendiente a exigir el cumplimiento de lo ordenado en la decisión proferida en aquella controversia.
Es decir, no hay equivalencia de causa; y (iii) sobre la identidad del objeto, las pretensiones entre las citadas diligencias son disímiles, lo que se explica por la naturaleza de cada una de esas acciones. 55 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP Expediente: 11001-03-25-000-2014-00507-00 (1594-2014) Recurso extraordinario de revisión Elsa Flórez Restrepo contra el departamento del Quindío En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Declárase impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Elsa Flórez Restrepo contra la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 4 de octubre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia, que ordenó seguir adelante con la ejecución de manera parcial, dentro del proceso ejecutivo incoado por ella contra el departamento del Quindío, conforme a la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas a la parte recurrente. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS