Demandantes: Yeferzon Conde Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte [20] de noviembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-01 Demandantes: YEFERZON CONDE VANEGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Revoca negativa y declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 4 de septiembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 14 de agosto de 2025, los señores Yeferzon Conde Vanegas, Mirley Vanegas Cediel y Gacela Conde Vanegas, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales «a la vida digna, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad».
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de la providencia del 20 de mayo de 2025, por medio de la cual se definió la demanda de reparación directa identificada con el radicado 41001-33-33-007-2019-00194- 00/01, en el sentido de confirmar la negativa de las pretensiones. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que la sentencia Rad. No. 41 001 33 33 007 2019 00194 01de 20 de mayo de 2025, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SALA DE DECISIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, vulneró los derechos fundamentales A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y demás derechos el Honorable Despacho considere conculcados.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia Rad. No. 41 001 33 33 007 2019 00194 01de 20 de mayo de 2025, emitida por al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SALA DE DECISIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 13 de Demandantes: Yeferzon Conde Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2021, por JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, dentro del proceso de reparación directa seguido por mis prohijados contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, para en su lugar, se CONFIRME las pretensiones de la demanda por causa del DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE argumentado en el cuerpo de la presente acción.
TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no proceder la anterior petición, solicito que se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SALA DE DECISIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, que el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe estrictamente los lineamientos expuestos en esta providencia proferida el H. CONSEJO DE ESTADO y/o el precedente que maneja esta misma Corporación1. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El Yeferzon Conde Vanegas y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por la presunta falla en el servicio que se concretó con «la enfermedad denominada esquizofrenia paranoide3 adquirida por el señor Yeferzon Conde Vanegas durante la prestación del servicio militar obligatorio en el año 2017».
El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda al considerar que «a pesar de estar probada la afectación a la salud mental del demandante, no existe evidencia suficiente para establecer un nexo causal entre dicha afectación y la prestación del servicio». Agregó que «[l]a causa determinante, según las pruebas, es el consumo voluntario de alucinógenos por parte del demandante, lo que configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima, lo cual exonera al Estado de responsabilidad extracontractual».
Destacó que «las alegaciones de malos tratos tampoco fueron probadas y se desvirtúan con el acta de buen trato firmada por el demandante, a la cual el juzgado le otorga mayor peso probatorio». Resaltó que en el «dictamen pericial aportado al proceso […] [se] determinó que las patologías del demandante tienen un origen común, no atribuible al servicio militar».
El 20 de mayo de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que en plenario no había prueba del nexo causal, máxime cuando la sintomatología psiquiátrica desarrollada por el conscripto «según la literatura médica mencionada, se empieza 1 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 2 Gacela Conde Vanegas, Brayan Stid Conde Vanegas y Mirley Vanegas Cediel. 3 «Al recibirlo, su madre notó cambios severos en el comportamiento de Yeferzon, por lo que lo llevó al hospital, donde le diagnosticaron esquizofrenia paranoide, trastorno afectivo bipolar, episodios depresivos y psicóticos desarrolladas durante su estancia en el Ejército».
Demandantes: Yeferzon Conde Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a evidenciar en la adolescencia o edad adulta y con mayor probabilidad ante la exposición de los factores de riesgo, como en este caso, al consumo de estupefacientes, que para el presente asunto, correspondió a un actuar voluntario del soldado regular».
La providencia de segunda instancia fue notificada el 30 de septiembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 16 de enero de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud En este caso los accionantes, luego de argumentar porqué se configuran los perjuicios reclamados en la demanda contenciosa, expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
Referente al yerro de índole probatorio, los accionantes aludieron que se valoró indebidamente el dictamen pericial, porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez carecía de competencia técnica para determinar el origen y las causas de la enfermedad mental de la víctima directa, comoquiera que ese comité está integrado por médicos laborales y no por psiquiatras.
Destacaron que el tribunal no tuvo en cuenta que los profesionales de la salud que elaboraron el concepto no establecieron las fechas ciertas de la estructuración del daño, lo que podría «subestimar la posibilidad de que la enfermedad se haya estructurado antes o que el servicio militar fuera un detonante temprano». Resaltaron un indebido análisis del testimonio del señor José Ricardo Hernández, quien corroboró que el afectado fue víctima de amenazas.
Enfatizaron que el ad quem pasó por alto que la ausencia de informes sobre las lesiones o apertura de investigación interna obedeció a las amenazas que recayeron sobre el soldado para que no hablara. Agregaron que no se evaluó que la enfermedad mental del conscripto podía comprometer su capacidad para expresar su voluntad en el acta de buen trato que suscribió. Precisaron que la accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera y de la Corte Constitucional, que establecen una protección reforzada sobre la vida y la integridad psicofísica del conscripto, lo que implica que el Estado debe responder por los daños que éstos sufran mientras permanecen a su cargo en el ejercicio de la actividad militar.
Que igualmente la demandada desconoció que la máxima autoridad de lo contencioso administrativo ha aplicado mayoritariamente el régimen de responsabilidad objetivo en casos de lesiones a conscriptos, para lo cual hicieron alusión de varias providencias4. 4 «de 9 de mayo de 2012 de la Subsección B de la Sección Segunda, rad. 20001-23-31-000-2012- 00033-01; de 16 de septiembre de 2013 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 68001-23-15-000-1998-00468-01 (31.499); 5 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Tercera, rad. 25000-23-26-000-2023-00693-01 (34671), y T-195 de 2016 y T-097 de 2022 de la Corte Constitucional».
Demandantes: Yeferzon Conde Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegaron que en el caso de la esquizofrenia paranoide es complicado establecer las causales de eximentes de responsabilidad; como la de culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, porque la enfermedad afecta la autonomía, el juicio y el comportamiento del individuo, lo que refuerza el deber de protección estatal, y traslada la carga a la administración para demostrar que cumplió con sus deberes, tal como se reconoció en la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rad. 11001-33-36-038-2017-00032-00.
Advirtieron que la Corte ha matizado la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en casos de conscriptos, pues la administración tiene el deber de controlar el consumo de sustancias dentro de las instalaciones militares, por lo que la existencia de un factor de riesgo de consumo no exonera por sí mismo al Estado, si este no demostró que adoptó todas las medidas para evitarlo o que este fue imposible de controlar y ajeno a su guarda. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 20 de agosto de 2025 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
El despacho sustanciador de segundo grado, al percatarse de una nulidad saneable, vinculó a todos los terceros interesados que restaban por llamar a la litis5, esto es, al señor Brayan Stid Conde Vanegas, quien también integró el extremo demandante en el expediente contencioso, así como al Juzgado Séptimo Administrativo el Circuito Judicial de Neiva, ello, por medio de auto de 17 de octubre de 2025. 1.6.
Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, expuso que este asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional, comoquiera que se intenta reabrir el debate probatorio. Resaltó que «es completamente viable que la parte demandada acuda a los recursos extraordinarios que otorga la ley, o que en su defecto aclare de manera suficiente porque estos recursos no son viables dentro del caso en específico». 1.7.
Fallo impugnado El 4 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela, al considerar que no se acreditaron los defectos alegados. 5 Se entiende como terceros con interés sólo a los integrantes del proceso contencioso. Demandantes: Yeferzon Conde Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto el a quo señaló que «el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica […] Adicionalmente, las sentencias del Consejo de Estado invocadas por la parte actora para fundamentar el defecto alegado no constituyen precedente judicial, pues en ellas no se fijó una regla de unificación o una pauta jurisprudencial de obligatorio acatamiento y no versaron sobre supuestos fácticos similares».
Precisó que «que aun cuando los accionantes afirmaron que, si el consumo de sustancias ocurre dentro de las instalaciones militares o bajo la custodia del Estado, este tiene un deber reforzado de vigilancia para prevenir esas situaciones, lo cierto es que este aspecto no formó parte del litigio, por lo cual no resulta procedente su estudio en esta sede». 1.8.
Impugnación6 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Yeferzon Conde Vanegas y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 4 de septiembre de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. 6 El fallo fue notificado el 9 de septiembre de 2025 y la impugnación se presentó el 12 siguiente. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Yeferzon Conde Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Yeferzon Conde Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12. Sobre el particular, se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, al interior del proceso contencioso, las autoridades judiciales consideraron que el daño se acreditó, mas no el nexo causal, razón por la cual, es posible concluir, de los argumentos expuestos en la tutela, que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate probatorio al punto de intentar explicar que, con un debido estudio de la documental y testimonial referenciada, se podía acreditar la falla en el servicio endilgada.
Ahora bien, se advierte que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala los argumentos frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que se resumen en la indebida valoración probatoria, no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, se insiste, es posible colegir que no desvirtúa la consideración realizada por el tribunal frente a la exigencia de una prueba que demostrara que la patología que sufre la víctima directa deviene de la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando fue catalogada, según el material probatorio aportado al proceso, como enfermedad de origen común, además de que se acreditó un consumo voluntario de sustancias alucinógenas, lo que permitió al tribunal concluir que la víctima tuvo una participación determinante en la producción del daño. Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda contenciosa, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada. 12 Énfasis de la sala.
Demandantes: Yeferzon Conde Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05061-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó el mecanismo constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 4 de septiembre de 2025, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.