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11001031500020210197201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-03

Radicación interna: 1187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Direccion General De Sanidad Militar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-01972-01 Demandante: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Legitimación en la causa por activa.

Carácter personalísimo de la sanción por desacato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por director general de Sanidad Militar contra el fallo del 30 de julio de 2021, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 27 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Hugo Alejandro López Barreto, en su condición de director general de Sanidad Militar, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el objeto de que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, así como el principio de presunción de inocencia, del general Juan Pablo Rodríguez Barragán y del mayor general Julio Roberto Rivera Jiménez.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión del auto del 4 marzo de 2021, a través del cual la autoridad judicial negó la solicitud de inaplicación de la sanción que les fue impuesta a dichos funcionarios por desacato a la orden de amparo impartida el 1º de junio de 2016, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 25000-23-41-000-2016-01072-00, promovida por el señor William Fernando Tamayo Núñez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En concreto, solicitó a esta Corporación: ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! “1.)AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del señor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y del señor Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, en sus calidades de Ex Comandante General de las Fuerzas Militares y Ex Director de la Dirección General de Sanidad Militar, respectivamente. 2.)Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción de desacato, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, confirmada por Fallo en Grado de Consulta por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, la cual resolvió́ imponer sanción por desacato en contra del señor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y del señor Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, consistente en multa de dos (02) SMLMV, dentro del proceso de acción de tutela No. 25000-23-41-000- 2016-01072-00, accionante: William Fernando Tamayo Núñez – accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. 3.)Se declare LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO consistente en dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al señor Comandante General de las Fuerzas Militares, General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y al señor Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ Director General de Sanidad Militar de la época, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, confirmada por Fallo en Grado de Consulta por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, en razón a que se constituye una VÍA DE HECHO. 4.)Como consecuencia de la declaratoria solicitada en el punto anterior, se ordene, la terminación en forma inmediata de los procesos de cobro coactivo No. 11001-0790-000- 2018-00815-00 que cursa en conta (sic) del Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ y No. 11001-0790- 000-2018-00820-00 en contra del señor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN.” 2.

Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Señaló que en el mes de abril de 2016 el señor William Fernando Tamayo Núñez presentó una petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que solicitó una serie de documentos e información relacionadas con su situación médica y laboral.

Informó que, al no obtener respuesta dentro del término legal, el señor Tamayo Núñez interpuso una acción de tutela en contra de la entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, bajo el radicado 25000-23-41-000-2016- 01072-00. ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Sostuvo que a través de fallo del 1º de junio de 2016, la autoridad judicial amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al comandante de las Fuerzas Militares y al director de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitieran una respuesta de fondo a la solicitud del señor Tamayo Núñez.

Resaltó que en el mes de septiembre de 2016, la Dirección General de Sanidad Militar tuvo conocimiento del auto del 19 de agosto de 2016, en el que se impuso una sanción en contra del general Juan Pablo Rodríguez Barragán – ex comandante de las Fuerzas Militares – y del mayor general Julio Roberto Rivera Jiménez – ex director general de Sanidad Militar –, por el presunto desacato a la sentencia. Sostuvo que se contactó con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser la llamada a acatar el fallo proferido por el juez de tutela, entidad que informó haber dado respuesta al peticionario en cumplimiento de la orden de amparo.

Afirmó que mediante providencia del 6 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sanción impuesta a los funcionarios antes referidos. A través de memorial radicado el 19 de junio de 2019, el entonces director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, solicitó la inaplicación de la sanción al considerar que ya se había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 20 de agosto siguiente, denegó tal solicitud al considerar que no era procedente suspender o inaplicar la sanción, debido a que había sido impuesta a través de una providencia judicial que gozaba de firmeza y ejecutoria. Posteriormente, con memorial enviado el 18 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección General de Sanidad Militar pidió que se desarchivara, revisara, inaplicara y levantara la sanción impuesta.

Dicha solicitud fue remitida por competencia el 18 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, autoridad que mediante auto del 4 de marzo del mismo año dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 19 de agosto y 6 de octubre de 2016 – que decidieron el trámite incidental – y 20 de agosto de 2019 – que denegó la primera solicitud de levantamiento de la sanción. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, la autoridad demandada desconoció los derechos ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, así como el principio de presunción de inocencia, del general Juan Pablo Rodríguez Barragán y del mayor general Julio Roberto Rivera Jiménez, debido a que se les impuso una sanción por desacato en un proceso de tutela del cual nunca fueron notificados.

Explicó que la acción de tutela presentada por el señor William Fernando Tamayo Núñez estaba dirigida en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad distinta a la Dirección General de Sanidad Militar a la que representa. Aclaró que la Dirección General de Sanidad Militar nunca fue notificada en debida forma dentro de dicho trámite constitucional, ya que solo tuvo conocimiento del fallo de primera instancia. Resaltó que una vez se le notificó el contenido de la sentencia, dio traslado de la orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser la autoridad legitimada en la causa por activa para dar cumplimiento.

Indicó que en la parte considerativa del fallo se tuvo como presunto vulnerador de los derechos fundamentales del señor Tamayo Núñez a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero la sanción por desacato fue impuesta al general Juan Pablo Rodríguez Barragán y al mayor general Julio Roberto Rivera Jiménez, quienes para la época se desempeñaban como comandante de las Fuerzas Militares y director general de Sanidad Militar, respectivamente.

Alegó que estos funcionarios nunca tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, tanto en el proceso de tutela como en el trámite incidental en el que se les impuso la sanción. Expuso que para la fecha en que la sanción fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, el señor Rivera Jiménez ya no fungía como director general de Sanidad Militar, pues su renuncia al cargo le había sido aceptada desde el 22 de agosto de 2016.

Manifestó que el señor Rodríguez Barragán ni siquiera tenía competencia alguna para atender los cuestionamientos que dieron origen a la acción de tutela, ya que la solicitud de amparo no iba dirigida en su contra. Recalcó que esta situación ha desencadenado consecuencias adversas para ellos, ya que se iniciaron sendos procesos de cobro coactivo en su contra a pesar de que la sanción fue impuesta de forma indebida.

Consideró que en todas las instancias del proceso se cometió una equivocación en la plena identificación y notificación de las partes, al sancionar a dos funcionarios que nunca tuvieron responsabilidad subjetiva en el acatamiento de las órdenes impartidas. ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! Precisó que las entidades que componen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, son independientes y cuentan con funciones específicas.

Expuso que el comandante general de las Fuerzas Militares no tiene competencia ni injerencia alguna respecto del desarrollo de las funciones del director general de Sanidad Militar, ni este último respecto de las que le corresponden a las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana. Advirtió que, comoquiera que la acción de tutela iba dirigida en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no era posible afirmar que el comandante de las Fuerzas Armadas y el director general de Sanidad Militar de la época incurrieron en desacato a la orden de amparo, justamente porque no eran los competentes para atender las pretensiones del actor.

Por lo anterior, aseveró que nunca hubo responsabilidad objetiva por parte de los sancionados, pues de acuerdo a sus funciones les resultaba imposible fáctica y jurídicamente el cumplimiento del fallo, situación que sumada a la indebida notificación durante el trámite constitucional, hace que la ejecución de la sanción sea improcedente. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 30 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al señor William Fernando Tamayo Núñez. Por medio de proveído del 3 de junio de 2021, se ordenó practicar en debida forma la anterior notificación y se dispuso la vinculación de los señores Juan Pablo Rodríguez Barragán y Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Posteriormente, mediante auto del 18 de febrero de 2022, quien ahora funge como ponente ordenó la vinculación de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por ser la autoridad que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato objeto de controversia. Así mismo, se les advirtió de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! 5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado sustanciador del proceso de tutela bajo discusión solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de inmediatez. Al respecto, sostuvo que la sanción por desacato fue impuesta mediante auto del 19 de agosto de 2016, y fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de providencia del 6 de octubre del mismo año. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con proveído del 20 de agosto de 2019, se pronunció frente a la solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción en el sentido de denegarla.

Indicó que la parte actora solicitó por segunda ocasión la inaplicación de la sanción, petición que también fue despachada desfavorablemente mediante auto del 4 de marzo de 2021. Por tal razón, consideró que las decisiones que finalmente controvierte el accionante fueron emitidas en el año 2016 y 2019, lo cual torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Aseguró que, aparentemente, la segunda solicitud de levantamiento de la sanción fue presentada por la entidad con el objeto de hacer procedente el presente trámite constitucional, pero lo cierto es que tal petición ya había sido resuelta y negada mediante auto del 20 de agosto de 2019. Manifestó que, en caso de tenerse por superado este requisito de procedibilidad, debía denegarse el amparo solicitado debido a que no se desconoció garantía alguna de los sancionados.

Expuso que las notificaciones tanto de la admisión como del fallo de tutela fueron efectuadas a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co y notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, por lo que no se entendía el sustento de una presunta indebida notificación durante el proceso. Añadió que en el trámite incidental también se efectuaron las notificaciones a los correos electrónicos de la Dirección General de Sanidad Militar, así que no se desconoció su derecho de defensa y contradicción. Finamente, recalcó que el cumplimiento de la orden de amparo se dio luego de que se impusiera la sanción por desacato y ésta fuera confirmada en el grado jurisdiccional de consulta. ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! Por tal razón, consideró que la sanción no podía ser levantada porque los términos otorgados para el cumplimiento del fallo de tutela no habían sido atendidos por los funcionarios, así que las decisiones que resolvieron negativamente las solicitudes de inaplicación de la sanción estaban ajustadas a derecho. 5.2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, William Fernando Tamayo Núñez, Juan Pablo Rodríguez Barragán y Julio Roberto Rivera Jiménez No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma, mediante aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2021, y a través de notificaciones electrónicas 49612 y 49613 del 4 de junio de 2021 y 22477 del 23 de febrero de 2022. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la acción. Concretamente, sostuvo que la sanción por desacato no fue impuesta a la Dirección General de Sanidad Militar, sino a terceros que a pesar de ser vinculados al presente trámite de tutela no ratificaron la solicitud de amparo ni aportaron poder especial que acredite al aquí accionante como su apoderado.

Por tal razón, concluyó que el señor Hugo Alejandro López Barreto, en su condición de director general de Sanidad Militar, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que la acción de tutela es improcedente. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito enviado el 1º de septiembre de 20211 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Adujo que no actúa como agente oficioso o autorizado de los señores Juan Pablo Rodríguez Barragán o Julio Roberto Rivera Jiménez, sino que toma la vocería del asunto en atención a que representa a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que fue parte indirecta dentro de la acción de tutela objeto de controversia. ! 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 26 de agosto de 2021.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, la impugnación fue rechazada por extemporánea, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 1º de diciembre siguiente, en el sentido de reponer el proveído inicial y conceder la impugnación. ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! Reiteró que la Dirección General de Sanidad Militar nunca fue debidamente notificada de las actuaciones y decisiones proferidas en dicho proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, precisamente porque no conformaba el contradictorio, ya que la entidad accionada siempre fue la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que corresponde a una autoridad completamente distinta e independiente.

Alegó que el hecho de que se les impusieran sanciones por desacato al comandante de las Fuerzas Militares y director general de Sanidad Militar de la época, constituye una violación al derecho fundamental de contradicción y defensa. Sostuvo que no es posible concluir que carece de legitimación en la causa por activa, ya que como actual director general de Sanidad Militar debe salvaguardar y velar por la protección de los intereses de la entidad.

Recalcó que la sanción impuesta al mayor general Julio Roberto Rivera Jiménez no se dio por ser el vulnerador de los derechos fundamentales del entonces accionante, sino por ostentar unas condiciones específicas que le fueron otorgadas legalmente por ser el director general de Sanidad Militar para la fecha en que se tramitó la acción de tutela, así que la entidad sí está legitimada por ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

Precisó que en este caso el señor Rivera Jiménez ya no ostenta dicho cargo, por lo que la presente acción constitucional no fue presentada en su nombre sino con el fin de ejercer tanto la defensa de él como de los intereses de la Dirección General de Sanidad Militar. Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela y solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el señor Hugo Alejandro López Barreto, en su condición de director general de Sanidad Militar, contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) legitimación en la causa por activa y (iii) el fondo del asunto. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Legitimación en la causa por activa Sobre la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha precisado que, en los procesos de tutela, se acredita en los siguientes eventos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales2.

Como se lee, quien acude a la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, debe acreditar que es la persona de quien se predica la vulneración, o tener la representación legal del titular de los derechos o cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado. También se admite la agencia oficiosa siempre que el titular de los derechos se encuentre en imposibilidad de acudir directamente al juez de tutela para el amparo de tales garantías.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que puede intentarse este mecanismo de amparo a nombre de otros sujetos, por parte del defensor del Pueblo, los personeros municipales y el procurador General de la Nación. 5. Caso concreto El señor Hugo Alejandro López Barreto, en su condición de director general de Sanidad Militar, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el objeto de que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, así como el principio de presunción de inocencia, del general Juan Pablo Rodríguez Barragán y del mayor general Julio Roberto Rivera Jiménez.

En síntesis, el actor consideró que tales garantías fueron vulneradas al interior del trámite de la acción de tutela con radicado 25000-23-41-000- 2016-01072-00, promovida por el señor William Fernando Tamayo Núñez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que finalmente se amparó su derecho fundamental de petición y se ordenó a esta entidad otorgar una respuesta de fondo a una solicitud de documentos que el particular había elevado.

Específicamente, alegó que tanto el comandante de las Fuerzas Militares como el director general de Sanidad Militar de la época de los hechos, fueron sancionados por desacato a la orden de amparo a pesar de que nunca fueron notificados de la existencia del referido proceso constitucional. Por tal razón, el aquí accionante aseguró que se vulneraron las garantías fundamentales de los ex funcionarios al imponerles una sanción dentro de un proceso en el que no se les garantizó su derecho de defensa y contradicción. En tal sentido, recalcó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció los derechos de los señores Rodríguez Barragán y Rivera Jiménez, a través de los autos del 4 de marzo ! 2 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011 ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! de 2021 y 20 de agosto de 2019, en los que se denegaron las solicitudes de levantamiento de la sanción por desacato.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción al concluir que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, ya que la sanción por desacato no fue impuesta a la Dirección General de Sanidad Militar sino a terceros que no ratificaron la solicitud de amparo ni le otorgaron poder especial para que ejerciera su representación. Por su parte, el accionante impugnó la anterior decisión bajo la aclaración de que no actuaba como agente oficioso de los señores Rodríguez Barragán o Rivera Jiménez, sino como vocero de la Dirección General de Sanidad Militar, autoridad que tuvo una participación indirecta en el trámite de tutela objeto de controversia.

Reiteró que la entidad nunca fue debidamente notificada de las actuaciones y decisiones proferidas en dicho proceso, precisamente porque la parte demandada siempre fue la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que corresponde a un ente completamente distinto e independiente. En resumen, argumentó que sí posee legitimación en la causa por activa, ya que como actual director general de Sanidad Militar debe salvaguardar y velar por la protección de los intereses de la entidad.

Sin embargo, tal y como se estableció en primera instancia, esta Sala considera que el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional. Al respecto, resulta necesario aclarar que la naturaleza jurídica del incidente de desacato se enmarca en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio.

En efecto, el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo, pero no en contra de la persona jurídica de derecho público contra la cual se dirigió la acción de tutela. En este caso, independientemente de la razonabilidad de los argumentos presentados por el actor, en cuanto a una presunta irregularidad en la vinculación de los señores Rodríguez Barragán y Rivera Jiménez al trámite de tutela y de desacato, lo cierto es que la sanción fue impuesta por el juez constitucional directamente en contra de ellos, y no a las entidades que representaban en ese entonces.

Por tal razón, son ellos los directamente afectados con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al sancionarlos por desacato y al denegar las solicitudes de levantamiento de la sanción. ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! En consecuencia, la titularidad de los derechos reclamados con la presente acción constitucional recae única y exclusivamente en los señores Rodríguez Barragán y Rivera Jiménez, quienes no otorgaron poder alguno al señor Hugo Alejandro López Barreto, en su condición de director general de Sanidad Militar, para que ejerciera su representación en el presente trámite procesal.

Tampoco existe prueba dentro del plenario que permita inferir que los afectados se encuentran en imposibilidad de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, sumado a la afirmación expresa del accionante de acudir en representación de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que, como se dijo en precedencia, no es la titular de los derechos aquí reclamados.

Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la Dirección General de Sanidad Militar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia del 30 de julio de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la Dirección General de Sanidad Militar, según lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ! Demandante: Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01972-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!