Micelio
05001233300020140158003Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-16

Radicación interna: 0903-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Fabio Ancizar Noreña Ramirez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2014 01580 03 (0903-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Fabio Ancizar Noreña Ramírez Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandado, Fabio Ancizar Noreña Ramírez, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Antecedentes Trámite procesal 1.1.1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor del señor Fabio Ancizar Noreña Ramírez «el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación  que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de enero de 2000, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial ».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado a restituir a la Universidad de Antioquia las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 13 de enero de 2000 hasta 31 de julio de 2014, que corresponden a $ 157.333.645,50, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme. 1.1.2.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, el demandado, Fabio Ancizar Noreña Ramírez, interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como prueba en segunda instancia los siguientes documentos: i) copia del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia), firmado el 12 de julio de 2002; y ii) copia de la Resolución 2035 del 26 de enero de 1994, emitida por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, por la cual se establece el procedimiento para administrar las cotizaciones al sistema de la seguridad social integral.

La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas requeridas son relevantes para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan sus argumentos. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2014.

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretada en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso el apoderado del demandado, Fabio Ancizar Noreña Ramírez, pide que se tenga como prueba en segunda instancia los siguientes documentos: i) copia del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia) firmado el 12 de julio de 2002; y ii) copia de la Resolución 2035 del 26 de enero de 1994, emitida por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, por la cual se establece el procedimiento para administrar las cotizaciones al sistema de la seguridad social integral.

Sin embargo, se observa que los documentos allegados, en primer lugar, no se solicitó tenerlos como prueba en la contestación de la demanda, ni fueron decretados como tal, en la audiencia inicial; en segundo lugar, dan cuenta de hechos ocurridos antes de que venciera el término para que la parte demandada solicitara pruebas; valga aclarar que el apoderado del demandado contestó el libelo el 30 de octubre de 2015 mientras que los documentos aportados se refieren a circunstancias ocurridas en los años 1994 y 2002, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada; y, por su parte, la parte demandada no hizo referencia a la imposibilidad de haber solicitado dicha evidencia dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarla en la etapa procesal pertinente.

A su vez, no cumplen con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse sin culpa atribuible a quien las pidió; iii) los documentos solicitados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria de la demandada, ya que no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero: No decretar la prueba deprecada en segunda instancia por el demandado, Fabio Ancizar Noreña Ramírez; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario. Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en la parte final del artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. amvm/ddg