CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO-La nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Alejandra Milena Moreno Astwood contra el Tribunal Administrativo del Atlántico ANTECEDENTES 1.
Solicitud de tutela El 10 de agosto de 2024, Alejandra Milena Moreno Astwood, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir los autos del 28 de junio, 8 y 11 de julio de 2024, que decretaron la acumulación de los expedientes 2024-00029-00 y 2024- 00059-00 en el marco del proceso de nulidad electoral1 que Julio Alexander Mora Mayorga interpuso contra Isabella Pulgar Mota y otros, y se excluyeron los asuntos 08001-23-33-000-2024-00036-00, 08-001-23-33-000-2024-00030-00 y 08001-23- 33-000-2024- 00038 de la misma naturaleza. 1 Identificado con número de radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene al Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, que profirió el auto del 28 de junio de 2024, mediante el cual resolvió la acumulación de los expedientes 2024-00029-00 y 2024-00059-00, a no excluir los asuntos 2024-00036-00, 2024-00030-00, 2024-00038-00.
Solicita que se ordene tramitarlos bajo un mismo radicado de acumulación. 2. Hechos relevantes Julio Alexander Mora Mayorga presentó demanda de nulidad electoral contra Isabella Pulgar Mota y otros2, con el fin de que fuera declarada la nulidad del Formulario E- 26 ASA, del 20 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de los disputados a la Asamblea Departamental del Atlántico para el periodo 2024-2027 y en consecuencia que se realice un nuevo escrutinio de los votos y se revise lo anterior como una presunta irregularidad en el proceso electoral.
Este proceso correspondió al Rad. nº 2024-00029-00. Por auto del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C, resolvió acumular al proceso antes descrito, el asunto de Rad. nº 2024-00059-00, al considerar que en ambos procesos existe identidad de hechos y pretensiones, encausados en las causales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA conforme con el inciso primero del artículo 281 y 282 de la citada norma.
El 3 de julio de la misma anualidad, la accionante, a través de apoderado judicial, solicitó control de legalidad a la decisión de acumulación. Consideró que los procesos de Rad. nº 2024-00036-00, 2024-00030-00 y 2024-00038-00 debían ser parte de la acumulación ordenada por auto del 28 de junio, pues a su juicio también se fundamentan en las causales 4 y 5 del artículo 275 del CPACA.
El 8 de julio de 2024, la autoridad judicial accionada declaró la inexistencia de vicio o irregularidad y confirmó la decisión. La accionante apeló esta última providencia. Por auto del 11 de julio siguiente, el recurso fue rechazado por improcedente. 2 Camilo Andrés Torres Villalba; David Ramón Ashton Cabrera; Lourdes del Rosario López Flórez;
Federico Antonio Ucrós Fernández; Merly del Socorro Miranda Benavides; Sergio Enrique Barraza Mora; Gonzalo Dimas Baute González; Estéfano González Díaz Granados; Welfran Junior Mendoza, Torres; Harry Canedo Acosta; Carlos Alberto Rojano Llinás; Alejandra Milena Moreno Astwood; Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia Además, por auto del 1 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral C, con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, resolvió decretar la acumulación de los procesos de nulidad electoral, identificados con Rad. nº 2024-00030-00, 2024-00036-00 y 2024-00038-00. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al dictar las providencias del 28 de junio, 8 y 11 de julio de 2024, en la medida que estas decisiones generan un rompimiento de los principios de unidad procesal y congruencia, por ello, los procesos deben tramitarse bajo una sola cuerda procesal.
Considera que el fallador abre la posibilidad de que se profieran decisiones contradictorias al interior de la misma Corporación judicial. Esgrime que la acumulación cuestionada, no tuvo en consideración las reglas descritas en el CPACA. Afirma que la competencia para acumular radica en el funcionario judicial que conozca del proceso más avanzado.
Sostiene que todos los procesos se basan en la causal de etapa de votación y escrutinios, por lo que debieron ser acumulados todos bajo el mismo proceso. Respecto de lo anterior, expresó que: «El Juzgador de Instancia rompe la Regla del artículo 282 del CPACA – en concordancia con los artículos 281 y 275 enjusdem -, para saltar de la base de la ACUMULACION – las CAUSALES de NULIDAD – a las “pretensiones” de la demanda ( ) Solo ACUMULÓ dos (02) procesos - 08001-23-33-000-2024-00029-00 y 08- 001-23- 33-000-2024-00059-00 - por considerar que se fundan en dos (02) causales idénticas, las descritas en el numeral 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A., cuando la “identidad” no es rasero de acumulación, sino el encuadramiento en una de las ocho (08) enlistadas en la norma en cita, que el ACTOR haya seleccionado para su hipótesis procesal – principios de Acción y de Justicia Rogada -, subdivididos en dos grandes flancos: Uno, Votación o Escrutinios;
Dos, Requisitos o Inhabilidades. ( ) La regla del artículo 282 del CPACA fue quebrantada en la decisión contenida en el auto de fecha 28 de junio ( ) se limitó a incluir dos acciones fundamentadas en la causal objetiva No. 3 del artículo 275 del CPACA, y dejó por fuera las que, en el Informe Secretarial de 27 de mayo de 2024, le fueron, igualmente, enlistadas como propias de ACUMULACION en una sola cuerda procesal, a saber, las encuadradas por sus promotores – Justicia Rogada - bajo las causales 4 y 5, es decir, relacionadas con la etapa que ocupa a partir de las votaciones hasta los Escrutinios y la 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia declaratoria de Elección, conforme a cuadro anexo al auto de fecha 28 de junio de 2024.
( ) no podían ser excluidos de la ACUMULACION ordenada por el auto en mención.» En su sentir, todas las demandas presentadas al interior de los procesos mencionados, se basan en las mismas causales de acumulación por cuanto fueron demandas reproducidas por igual. Sostiene que el actuar de la autoridad accionada, al proferir las providencias reprochadas, ha conllevado a que una misma demanda se pueda multiplicar.
Respecto de esto aduce que: «Los procesos dejados de ACUMULAR –fundados en causales objetivas ubicadas en el ESCRUTINIO y la ELECCION -, son una burda copia mecánica, una de la otra, con textos idénticos, que envilecen el Derecho de Acción. ( ) En esta misma línea de copiar o reproducir una misma DEMANDA desde varios ACTORES les ha permitido multiplicarse artificiosamente en CAUSALES INVOCADAS, como la del actor FRANKLIN COVILLA LONDOÑO, que se “ajustó” a la causal 5ª del artículo 275 del CPACA, “diversificando” la demanda-batuta del ACTOR POPULAR, (2024-036), en cuatro libelos, con repetición y ampliación de las “pruebas” desde distintos frentes de litigio, desequilibrando la IGUALDAD procesal, a través del engaño – que no habilidad en la gestión - a la autoridad judicial.» 4.
Trámite procesal El 21 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a al doctor César Augusto Torres Ormaza, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico que dictó las providencias del 28 de junio, 8 y 11 de julio de 2024; al doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico que dictó el auto del 1 de agosto de 2024, así como a Julio Alexander Mora Mayorga y otros3, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 3 Franklin Covilla Londoño;
Dreisa Rosas García; Alex Martínez Palacio; Victor Arturo Polo Sanmiguel; Isabella Pulgar Mota; Camilo Andrés Torres Villalba; David Ramón Ashton Cabrera; Lourdes Del Rosario López Flórez; Federico Antonio Ucrós Fernández; Merly Del Socorro Miranda Benavides; Sergio Enrique Barraza Mora; Gonzalo Dimas Baute González; Estefano Raúl González Díaz Granados;
Welfran Junior Mendoza, Torres; Harry Canedo Acosta; Carlos Alberto Rojano Llinás; Welfran de Jesús Mendoza Osorio; Jeison Chávez Jiménez; Daniel Caballero Diaz; Salvador Enrique Estarita Marrugo; Sandra Esther Arriola Mejía; a los Procuradores 117 y 118 Judicial II Administrativos de Barranquilla; a la Asamblea Departamental del Atlántico; a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia En el escrito de contestación, la Nación-Consejo Nacional Electoral pidió su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad que vulneró los derechos reclamados.
Adujo que el principio de la autonomía judicial implica que los jueces tienen la discreción de motivar sus propias decisiones. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del Magistrado que profirió las providencias cuestionadas, hizo un recuento del trámite al interior del proceso que decretó la acumulación. Sostuvo que no se incluyeron los Rad. nº 2024-00036-00, 2024-00038-00 y 024-00030-00, por cuanto estos se encuentran encaminados a advertir las presuntas incongruencias llevadas a cabo en los procesos de inscripción de las listas de la coalición política programática para el Pacto Histórico-Coalición Pacto Histórico y las acumuladas por auto del 28 de junio de 2024 corresponden a la causal relativa a irregularidades en el proceso de escrutinio.
Agregó que el 29 de agosto de 2024 se fijó el litigio, se ordenó la práctica de una prueba documental y se dio paso al estudio de la aplicación de la figura de sentencia anticipada. También remitió copia digital de los procesos acumulados. Alexander Javier Campos Castro, en su condición de coadyuvante reconocido dentro del proceso 2024-00030-00, promovido por el señor Franklin Covilla Londoño, solicitó que se declare la nulidad parcial de lo actuado al interior del presente proceso de tutela, desde el auto de fecha 21 de agosto de 2024, pues no se llevó a cabo una debida notificación del resto de terceros interesados y, además, que no le fue habilitado el expediente digital.
La Secretaría General de la corporación le dio acceso al sistema SAMAI para la consulta del proceso. Presentó un nuevo memorial en el que manifestó no darse notificado en debida forma, sin embargo en una actuación posterior rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente el amparo, porque que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y aseguró que lo pretendido por el apoderado de la accionante es acusar de forma injuriosa a los administradores de la justicia. Esgrimió que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad al ser un proceso que se encuentra en trámite y sostuvo que, por lo anterior, no se han agotado los medios de defensa ordinarios.
Aseguró que lo que busca la accionante es revivir la etapa de la acumulación de los procesos. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de uno de sus Honorables Magistrados, pidió que se declare improcedente el amparo.
Adujo que no es el titular de los despachos referenciados en la solicitud. Sin embargo, sostuvo que le correspondió la sustanciación de los procesos 2024-00036-00, 2024-00038-00 y 2024-00030-00 acumulados. Aseguró que a esta acumulación se le ha dado el trámite correspondiente. Remitió copia digital de los expedientes mencionados. El Magistrado ponente de la providencia del 1 de agosto de 2024, remitió copia digital del proceso 2024-00036-00.
La Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no es la autoridad respecto de la cual se predica la vulneración de derechos fundamentales alegada. También hizo referencia a la postura jurisprudencial que existe respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La accionante, por medio de su apoderado judicial, presentó varios impulsos al interior del proceso. Pidió al juez constitucional que procediera a dictar sentencia. Sostuvo que los procesos de acumulación han acelerado la sustanciación por lo que la decisión del amparo se haría «ilusa» en cuanto a la protección de los derechos que se pretende.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias que resolvieron acumular unos procesos, al interior del medio de nulidad electoral. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados7.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.8 Caso concreto La autoridad judicial accionada resolvió acumular unos procesos de nulidad electoral.
La solicitante considera que dicha acumulación debió incluir otros radicados que fueron acumulados a un proceso distinto. Sostiene el Despacho ponente de las providencias cuestionadas, al acumular los procesos, no tuvo en consideración las disposiciones del CPACA respecto de las causales de acumulación en procesos electorales. César Augusto Torres Ormaza, Magistrado ponente de las decisiones enjuiciadas, mediante auto del 28 de junio de 2024 resolvió acumular los expedientes de Rad. nº 2024-00029-00 y 2024-00059-00, teniendo en consideración el artículo 282 del CPACA, según el cual, cuando se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, aduciendo la nulidad por irregularidades en la votación o en los escrutinios, los procesos deben fallarse en una misma sentencia. Sostuvo que, luego de analizar una eventual similitud de las causales objetivas, al interior de los distintos procesos de nulidad electoral, respecto de los cuales la accionante pidió su acumulación, solo era posible acumular los de Rad. nº 2024- 00029-00 y 2024-00059-00.
Determinó que entre ambos existe identidad de pretensiones, pues estas son relativas a irregularidades en el proceso de escrutinio. En virtud de lo anterior determinó, como causal de acumulación, la descrita en el numeral 3 del artículo 275 CPACA. Asimismo, se refirió a los procesos excluidos de la acumulación, en la medida que no versan sobre irregularidades en el proceso de escrutinio, sino en el proceso de inscripción de la señora Moreno Astwood, así: «se encuentran encaminados a la presunta irregularidad en el proceso de inscripción de la señora Alejandra Milena Moreno Astwood, por no haber participado en la consulta del partido Colombia Humana, siendo parte posteriormente dentro de la 8 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia contienda electoral por la lista cerrada, cuando se formó la Coalición Política Programática por el Pacto Histórico, obteniendo la votación suficiente para llegar a ser elegida por el referido partido.
En ese orden, las condiciones que evocan las causales de nulidad circunscritas en este Despacho referentes a las irregularidades en el proceso de escrutinio, no guardan relación con las pretensiones ( ) versan sobre irregularidades en el proceso de inscripción de Alejandra Milena Moreno Astwood, tornándose improcedente su acumulación, como quiera que no versa en las mismas pretensiones y hechos cuestionados de que trata el numeral 3º del artículo 275 del CPACA.» En auto del 8 de julio de 2024, el Magistrado Torres Ormaza decidió el control de legalidad que interpuso la accionante, como medida de saneamiento sobre los vicios que puedan acarrear nulidades.
Estimó que conforme al artículo 2819 del CPACA, no es procedente la acumulación de los 2024-00036-00, 2024-00038-00 y 2024- 00030-00 y dispuso mantener la decisión adoptada en providencia del 28 de junio de 2024, al no advertir vicio alguno que corregir. Por su parte, el Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo en auto del 1 de agosto de 2024, resolvió la acumulación de los procesos de nulidad electoral 2024-00036-00, 2024-00038-00 y 2024-00030-00, se invocó como causal la descrita en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.
El Magistrado ponente de la decisión hizo un cuadro comparativo entre las pretensiones expuestas en cada una de las demandas. Con base en este sostuvo que: «A partir de lo expuesto, y atendiendo la sinopsis fáctica de cada uno de los procesos, es dable señalar que están dados los requisitos legales para que resulte procedente la acumulación, puesto, que se demanda el mismo acto de elección, las pretensiones son conexas, y, tienen el mismo objeto, cual es, controvertir el procedimiento de inscripción de la lista de aspirantes a la Asamblea Departamental del Atlántico por Coalición Política Programática Pacto Histórico.» La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por los jueces de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto a la acumulación de unos 9 Artículo 281.
Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (…) 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia procesos de nulidad electoral.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, la Sala advierte que, como el proceso de nulidad electoral cuestionado se encuentra en curso y pendiente de que sea resuelto por la autoridad judicial accionada, por ello, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
Hacerlo configuraría un desplazamiento de la autoridad judicial competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden a este, según la legislación procesal vigente y aplicable. Por último, el tercero Alexander Javier Campos Castro adujo que se configuró una nulidad desde el auto admisorio de la tutela, porque no se notificó en debida forma a los demás terceros con interés. El artículo 133.8 CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes, o no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.
En concordancia, el inciso 3 del artículo 135 siguiente establece que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. Asimismo, el inciso 4 de ese artículo prevé que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se proponga por quien carezca de legitimación. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04183-00 Solicitante: Alejandra Milena Moreno Astwood Acción de tutela – Primera instancia Como Alexander Javier Campos Castro carece de legitimación para promover la solicitud de nulidad, pues no soportó una afectación directa por la falta de vinculación de los demás terceros con interés, la Sala la rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Alejandra Milena Moreno Astwood contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad que presentó el tercero con interés.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ