CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07377-00 Accionante: William Cárdenas Giraldo Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1.- El señor William Cárdenas Giraldo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación; de la Alcaldía de Santiago de Cali; de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali; de las Fiscalías 29 y 60 Locales y 48 y 97 Seccionales de Santiago de Cali; de la Procuraduría General de la Nación; de la Personería Municipal de Santiago de Cali; del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali; del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; del Consejo de Estado; del Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAGMA–; de la Asociación Amor y Fe; de la Superintendencia de Notariado y Registro; de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca; y de la Oficina de Registro de Santiago de Cali; en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 1.2.- Mediante auto del 11 de diciembre de 20231 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada al no poder identificar con claridad cuáles son las pretensiones, los hechos, las entidades y los derechos fundamentales en que se funda la solicitud; puntualmente, porque no se logró identificar cuáles son los procesos policivo y judicial que se cuestionan, ni las razones por las que estos se censuran. 1.3.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19912, el ponente otorgó el término de tres días hábiles para que, a partir de la notificación del auto antes señalado, el accionante identificara con precisión los aspectos indicados. 1 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 4, con certificado A1BCA8040CDC638F FAE19F1F44CE6867 BD6A9779A5CA37DF E86D2FF0DED9C984. 2 “Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2023-07377-00 Accionante: William Cárdenas Giraldo Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros 1.4.- El 11 de enero de 20243 la Secretaría General de esta corporación comunicó el proveído de inadmisión a la parte interesada. 1.5.- William Cárdenas Giraldo y Antonio Arboleda allegaron memorial con el asunto “MEMORIAL DE ADICON DE PRUEBAS, A LA TUTELA, RADICACION DE TUTELA: 11001031500020230737700”4, en el cual se refirieron a unas supuestas irregularidades presentadas en una audiencia de lectura de pruebas y anexaron capturas de pantalla correspondientes a un acta de audiencia y a una providencia, además, citaron artículos de distintas normas a título de fundamentos de derecho.
Adicionalmente, en los índices del 9 al 13 del expediente digital, se observan numerosos correos electrónicos y documentos remitidos con el fin de subsanar las falencias notadas por el despacho, sin embargo, ninguno de ellos permite tener claridad sobre las circunstancias que motivan esta acción ni sobre lo que se pretende con ella. II.
CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”5. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación6. 3 Obra constancia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 7, con certificado A427F2A8CE7AA2E8 E50F85EF691DFF0D 819319BEB7D7A1AD 6BED6E4219B959EF. 4 A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 8, con certificado B6A665663EFDC73C C630D2325B22C78B 98C3EF388FEB8DDB E3E4ED77CDCEF0F0 5 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018.
También ver, entre otras, A-306 de 2013. 6 En la sentencia C-483 de 2008 la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2023-07377-00 Accionante: William Cárdenas Giraldo Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias en que se funda la acción impetrada, las autoridades en contra de las que se dirigide o lo que se pretende y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir tales fallas, la parte interesada no logró subsanar las falencias aludidas.
Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes indicado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR al interesado por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado Aclara voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado