Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la providencia del proceso en referencia, que rechazó por extemporáneos el recurso de reposición y la solicitud de aclaración del auto del 16 de febrero de 2023 presentados por el señor Yeferson Romaña Tello, en calidad e Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó. 1.
La providencia de la cual me aparto concluyó que, las solicitudes presentadas por el Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó fueron extemporáneas, teniendo en cuenta que el escrito contentivo de las mismas fue radicado por fuera del término de ejecutoria del auto del 16 de febrero de 2023, que resolvió el incidente de desacato en la acción de tutela de la referencia, el cual se notificó a los interesados el 23 de febrero de 2023, según constancia contenida en el índice 24 Samai.
Y agregó la Sala mayoritaria, que: «Ahora, visto el expediente de tutela, aparece escrito fechado el 2 de marzo de 2023, en el que el señor Romaña Tello manifestó que interponía recurso de reposición y solicitud de aclaración y lo remitió́ al buzón electrónico: cegral@notificacionesrj.gov.co en dos oportunidades (2 y 6 de marzo de 2023).
(…) Al respecto, se precisa que, de conformidad con lo informado por la secretaria general de esta Corporación, dicho escrito no tuvo paso al despacho, dado que el señor Romaña Tello lo remitió́ a un correo que no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales. Que dicha advertencia, se reitera, se le dio a conocer al momento en que se notificó que resolvió el incidente de desacato, en el sentido de que a ese correo electrónico no podrían ser enviados los mensajes de datos, so pena de que no fueran procesados.
Circunstancia que efectivamente ocurrió́ en el presente caso. Frente a este punto, resulta pertinente precisar que la Sala mayoritaria es del criterio que, únicamente, es procedente atender los memoriales y solicitudes radicados en el correo electrónico designado para tal fin, en este caso, secgeneral@consejodeestado.gov.co; razón por la cual no puede tenerse como radicados oportunamente los escritos del 2 y 6 de marzo de 2023.
Ahora, como el actor radicó en debida forma el escrito contentivo de recurso de reposición y solicitud de aclaración el 30 de agosto de 2023, resulta evidente que fue presentado de manera extemporánea toda vez que se radicó por fuera del término de ejecutoria del auto del 16 de febrero de 2023, dado que, como se mencionó́, dicha decisión se notificó́ el 23 de febrero de 2023 y, en ese entendido, el término de ejecutoria transcurrió́ entre el 24 de febrero y el 28 de febrero de 2023, esto es, cuando ya se había superado ampliamente el término para la interposición de recursos y para solicitar la aclaración de la providencia.» Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
El principio de prevalencia de la justicia material y el derecho sustancial es un postulado según el cual, el derecho procesal tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; y sin que esta premisa sea de absoluta aplicación frente a todos los procesos que cursan en la Rama Judicial, no cabe duda que debe ser evaluada y aplicada en aquellos casos en que, por su naturaleza o por el acaecimiento de hechos inusuales, ameriten una perspectiva menos procedimental.
El principio de prevalencia del derecho sustantivo está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que es extrapolado al concepto de justicia material. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y ha dicho que esta «se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales»1. (resaltos fuera del texto original). La aplicación del principio de prevalencia de la justicia material permite garantizar intereses superiores como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.
Si bien la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados2; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia, sino también al hecho cierto de que, la parte interesada radicó oportunamente el escrito contentivo del recurso de reposición y la solicitud de aclaración del auto del 16 de febrero de 2023, en un correo institucional, perteneciente a la Secretaría General de esta Corporación. Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. 2 Ver, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021- 02394-00; (ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019- 04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2019-02420-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia, considero que debió tramitarse el escrito presentado por el interesado, a uno de los buzones con que cuenta la Secretaría General de esta Corporación, pues no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico que pertenecen a la misma dependencia, de manera que nada impedía que la información equivocadamente remitida al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, se redireccionara al buzón de correo que correspondía, esto es secgeneral@consejodeestado.gov.co, para que a dicho memorial se le impartiera el trámite respectivo. 4.
En este punto se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y luego adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, no resulta aceptable que, en aplicación de estas disposiciones que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y la flexibilización de la atención a los usuarios del servicio de justicia, se haga más exigente la actuación de las partes en el proceso, que para cuando no existían el uso de estas herramientas en las actuaciones judiciales.
Es importante observar que, en un escenario de presencialidad, la radicación equivocada de un escrito, memorial o recurso en un despacho u oficina judicial diferente del despacho de conocimiento del asunto, implicaba que aquel fuera remitido al despacho o funcionario correspondiente, y que se tuviera como fecha de presentación aquella en que efectivamente se radicó ante el funcionario o despacho errado.
Lo que no sucede actualmente, con la implementación de la virtualidad, y desconoce el propósito de la implementación de estas herramientas, que tienen por finalidad, se reitera, flexibilizar y agilizar el acceso a la justicia. En este orden, no impartir trámite a la solicitud formulada por el hoy tutelante por haberlo remitido a un correo que no está dispuesto para recibir memoriales, sin considerar que dicho memorial fue presentado a un correo institucional perteneciente a la Secretaría General del Consejo de Estado, desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva 5.
Sin relevar a las partes y sus apoderados del deber de presentar las solicitudes en los canales idóneos, la jurisdicción debe propender por encontrar soluciones efectivas para implementar las tecnologías de la información, sin comprometer los derechos fundamentales de los usuarios. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO