Micelio
11001030600020250030100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-30

Radicación interna: 307 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familia – Defensoría De Familia Centro Zonal Especializado Revivir·Demandado: Juzgado Trece De Familia De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., treinta (30) de julio del 2025. Número único: 11001030600020250030100 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia Centro Zonal Especializado Revivir y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Asunto: autoridad competente para continuar con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Inexistencia de conflicto. Decisión judicial en firme. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

El 03 de octubre de 2022 la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE presentó reporte radicado con núm. SIM 1763292147 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante, ICBF, en relación con el caso de un recién nacido que, de acuerdo con el concepto de psicología, requiere proceso presencial ante esa instancia administrativa, por encontrarse en alto riesgo social.

Lo anterior, en razón a que sus padres son consumidores de sustancias psicoactivas en adelante SPA; se han presentado eventos de violencia entre ellos; tienen un proceso en la comisaría de familia, y la madre del bebé llevó a cabo conductas autolesivas durante el embarazo. Adicionalmente, se señaló que la familia extensa de la madre es también consumidora de SPA. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250030100 que reposa en SAMAI.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 Se sugirió, en consecuencia, valoración por el servicio de psiquiatría para proceso de restablecimiento de derechos3. 2. El 7 de octubre de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal ordenó al equipo interdisciplinario realizar verificación de derechos del menor de edad I.V.C.4, nacido el 2 de octubre de 20225.

Como resultado de dicha verificación la autoridad administrativa resolvió en Auto del 19 de octubre de 2022: i) abrir el PARD a favor del referido menor de edad, ii) ubicar provisionalmente a I.V.C. en medio familiar, a cargo de la prima materna, iii) recibir interrogatorio de parte a los progenitores, iv) realizar la investigación frente a las condiciones personales, económicas y psicológicas de los padres, y, v) comunicar la situación al Ministerio Publico, entre otras decisiones6. 3.

El 11 de noviembre de 2022 se profirió auto de cambio de medida de medio familiar a hogar sustituto. El 27 de enero de 2023 se reubicó al Niño, Niña o Adolescente - en adelante NNA - en la Casa de la Madre y del Niño7. 4. El 6 de febrero de 2023 se trasladó la Historia de Atención al Centro Zonal Especializado Revivir, que avocó conocimiento el 14 de febrero de 2023, y ordenó la valoración para fallo al equipo interdisciplinario8. 5.

El 7 de marzo de 2023, mediante Resolución núm. 060, la autoridad administrativa: i) declaró al niño en situación de vulneración de derechos; ii) adoptó medida de restablecimiento de derechos: «confirmando en su favor la medida administrativa de protección contemplada en el Artículo 53 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, esto es la de AMONESTACIÓN CON UBICACIÓN EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA MODALIDAD INTERNO, en este caso en la FUNDACION LA CASA DE LA MADRE Y EL NIÑO, en tanto los progenitores y/o la parientes ofrezcan las garantías necesarias para el restablecimiento de los derechos de la niña (sic) de referencia, labor que será orientada por el equipo interdisciplinario asignado al caso, en conjunto con las instituciones del SNBF para tal fin.» Finalmente, iii) ordenó al Equipo Interdisciplinario realizar seguimiento a la medida9. 3 Carpeta principal 001.

Archivo 012DecisionPARD20240315. Folios 1-16. 4 Por tratarse de una menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 6. El 17 de agosto de 2023 se emitió Resolución núm. 259, la cual prorrogó por seis meses más el término de seguimiento del PARD del menor de edad I.V.C., la cual se notificó por estado, el 18 de agosto de 2023. 7.

El 14 de diciembre de 202310, la Defensoría de Familia profirió la Resolución núm. 377, mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad al niño I.V.C, ordenó enviar las diligencias al Juez de Familia para su homologación, en caso de oposición a la medida; ordenó inscribir la decisión en el libro de varios y en el registro civil de nacimiento del menor de edad; ordenó remitir el expediente al Centro Zonal competente; realizar seguimiento a la medida por parte de la coordinadora en cumplimiento al artículo 96 del Código de Infancia y Adolescencia, y asegurar la permanencia del menor de edad en institución, mientras se adelanta el proceso de adopción. En la constancia de ejecutoria del fallo obra oposición del padre con su respectiva firma, solicitando enviar las diligencias a los juzgados de familia. 8.

El día 06 de febrero de 202411, el proceso de restablecimiento de derechos le fue asignado por la oficina judicial de reparto, al Juzgado Trece de Familia de Bogotá. 9. El día 14 de febrero de 202412, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, avoca conocimiento del PARD, proveniente del Centro Zonal Especializado Revivir, remitido para surtir homologación, por oposición del progenitor del niño I.V.C., de 16 meses de edad. 10.

El día 19 de febrero de 202413, el procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, emitió concepto en el que solicita al juez de conocimiento NO homologar la Resolución 377 del 14 de diciembre de 2023, y en su lugar reintegrar al niño I.V.C. a medio familiar con la familia de origen (progenitor) y familia extensa paterna, además de solicitar la práctica de declaraciones del progenitor y de los familiares por línea materna y paterna. 11.

El día 15 de marzo de 2024 14, el Juzgado Trece de Familia mediante providencia judicial con número de radicado 11001311001320240005500 resolvió no homologar la declaratoria de adoptabilidad del niño I.V.C., en razón a la identificación de defectos de carácter procedimental y sustantivo en el trámite, que soslayan el debido proceso, y, de contera, que deslegitiman la 10 Carpeta principal 001RestablecimientoDerechos.pdf.

Folios11-44. 11 Carpeta principal 004ActaIngresoReparto.pdf 12 Carpeta principal 006AutoAvocaPARD2024214.pdf 13 Carpeta principal 009IntervencionMinisterioPublico20240219.pdf 14 Carpeta principal 016ICBFAllegaExedienteSolicita20241217.pdf. Folios 3-18 Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 mencionada medida. Adicionalmente, ordenó devolver las diligencias a la Defensoría de origen para lo pertinente. 12.

El día 17 de diciembre de 2024, la defensora de familia, mediante correo electrónico, hizo devolución del proceso con número de radicado 11001311001320240005500 al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, toda vez que, en su criterio, el Juzgado en trámite de homologación, no definió de fondo la situación jurídica del niño, por lo que lo devolvió nuevamente para que el trámite de homologación sea resuelto de fondo. 13.

El día 17 de enero de 202515, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante providencia resolvió no asumir el conocimiento del PARD, y en su lugar, disponer el regreso inmediato de las diligencias al ICBF – Centro Zonal Especializado Revivir, para lo de su competencia, señalando que, en caso de no aceptar dicha autoridad los anteriores argumentos y rehusar el conocimiento del asunto, debería suscitarse conflicto de competencias. 14.

El 26 de mayo de 2025, la defensora de familia del Centro Zonal Especializado Revivir, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad administrativa y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá16. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 283 del 05 de junio de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 06 hasta el 12 de junio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Obra constancia del 05 de junio de 202517, según la cual se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia Centro Zonal Especializado Revivir, al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y al señor J.A.V.P. padre del menor de edad. Según informe secretarial del 13 de junio de 202518 durante la fijación del edicto, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá remitió mediante correo electrónico dos enlaces que contienen el expediente interno del proceso.

Las demás autoridades guardaron silencio. 15 Carpeta principal 017AutoOrdenaDevolucionPARD20250117.pdf 16 Expediente digital, 3ED_02Constanciaderadica(.pdf) NroActua 3 17 013ED_Informecomunicacione.pdf 18 018LDESPACHOPOR_Informesecretarial20.pdf. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Especializado Revivir19 Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de resolución del conflicto de competencias, en la cual manifestó su falta de competencia respecto del PARD en favor del menor de edad I.V.C. Manifestó que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá dentro de la parte resolutiva del fallo que emitió, no estableció el término en el cual se deben adelantar las acciones esgrimidas en las consideraciones de la providencia judicial, sin tener presente que las decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos han sido realizadas conforme al debido proceso y en ningún momento se han direccionado por factores por fuera del marco constitucional, legal y jurisprudencial.

Precisó que el niño ingresó al sistema de protección desde el día 19 de octubre de 2022 y a la fecha continúa bajo el sistema de protección sin que le sea definida su situación jurídica después de 2 años y 6 meses. Indicó que, en el presente caso, se ha superado el término estipulado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018, pues, desde que se puso en conocimiento la vulneración de derechos, a la fecha de la presentación de la solicitud del conflicto, han transcurrido 3 años y 2 meses.

Puso de presente la necesidad de salvaguardar el interés superior del menor de edad y los criterios constitucionales y jurisprudenciales que los desarrollan, que en su parecer, no fueron analizados de forma íntegra por parte del operador judicial de conocimiento, específicamente la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, el equilibrio entre los derechos del niño y los derechos de los padres, y la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo.

Adujo que, no es competente para definir la situación jurídica del menor de edad en el presente asunto, pues, ya la definió mediante la Resolución núm. 377 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, consideró que ante la falta de homologación de tal decisión, la definición de fondo de la situación jurídica debe ser realizada por el operario judicial, quien debe adoptar según sea el caso: el cierre del proceso porque el menor de edad se encuentra en su medio familiar y se haya superado la vulneración de derechos; o el reintegro al núcleo familiar cuando se encuentra institucionalizado como en el presente caso, y se verifique que la familia cuenta con las 19 001_DemadaWeb_Demandaconflictodecompetenciasnegativas.pdf.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 condiciones para garantizar y satisfacer los derechos del niño o la declaratoria de adoptabilidad. 2. Juzgado Trece de Familia de Bogotá20 Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 17 de enero de 2025, por medio del cual devolvió el expediente a la comisaría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Especializado Revivir, con el fin de definir la situación jurídica del menor de edad.

Manifestó que, si bien en la Resolución núm. 0377 del 14 de diciembre de 2023 la autoridad administrativa declaró al niño I.V.C. en situación de adoptabilidad, dicha decisión perdió sus efectos con lo dispuesto por ese Juzgado en la providencia del 15 de marzo de 2024, en la que ordenó no homologar tal medida, tras advertir que no garantizaba el interés superior del menor de edad, ni su derecho a crecer en su medio familiar; determinación que, de ninguna manera, releva al Centro Zonal a cargo del caso de continuar conociéndolo, sino que conlleva que se reasuma el asunto, con miras a subsanar las falencias avizoradas y, cumplido ello, ahí sí, definir la situación jurídica del niño con los elementos de juicio necesarios que permitan favorecerlo con la medida idónea, a fin de restablecer sus derechos Añadió que no se ha declarado la pérdida de competencia por parte del ICBF para, eventualmente, asumirla en sede judicial, pues en ese caso, se estaría soslayando el debido proceso a los legitimados, al pretermitir la posibilidad de revisar la decisión por vía de homologación. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. 20 017AutoOrdenaDevolucionPARD20250117.pdf.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 En relación con la segunda condición, la Sala ha precisado que no puede proponerse un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ya ha sido decidido judicialmente21.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, sobre la base de la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que existe una providencia judicial en firme, que resolvió la no homologación de lo decidido por la autoridad administrativa. 1.2. La homologación por parte del juez de familia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Reiteración22 La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en el Título II, reguló la «garantía de derechos y prevención», en favor de los niños, niñas y adolescentes. En el capítulo IV se previó un acápite denominado «Procedimiento administrativo y reglas especiales», que contiene las disposiciones aplicables a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD).

La Sala considera importante recordar que, a partir de las modificaciones introducidas al citado código por la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos quedó estructurado en dos etapas claramente diferenciadas: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa (defensor o comisario de familia, generalmente) la presunta vulneración o amenaza a los derechos del niño, niña o adolescente hasta que se dicta el «fallo» (previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), y ii) la etapa de seguimiento, que va desde la firmeza del fallo hasta que se adopta la decisión de fondo definitiva sobre la situación jurídica del menor de edad.

Para dictar el fallo, mediante el cual se define inicialmente la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el término máximo es de seis meses, que resulta improrrogable, por decisión judicial o administrativa23. Después de este, cuando se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, continúa la etapa de seguimiento, 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00 22 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión adoptada el 9 de noviembre de 2022.

Radicado núm.: 11001-03-06-000-2022-00229-00. También puede consultarse la Decisión adoptada el 17 de julio de 2020. Radicado núm.: 11001-03-06-000-2020-00119-00(C). 23 Ley 1098 de 2006, artículo 100, inciso 9. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 por un plazo máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más. Solo en casos de enfoque diferencial24, el seguimiento puede ampliarse por término mayor.

En los demás, el proceso debe tener una duración máxima de dieciocho meses, incluyendo sus dos etapas25. Vale la pena recordar que, si en el «fallo» se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, el proceso deberá terminar, luego de agotar el seguimiento, con una de estas tres opciones: […] el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

Ahora bien, la homologación está prevista en los artículos 100, 10826 y 11927, numeral 1.°, de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, como un procedimiento que debe surtirse ante el juez de familia, cuando se presente oposición contra la resolución mediante cual se define la situación jurídica del menor de edad en el PARD, o cuando haya existido «oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa».

Así, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que tiene que ver específicamente con la etapa procesal en discusión, reza lo siguiente: Artículo 100. Trámite […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.

El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) 24 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 8. 25 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 6 y 8. 26 Al momento de la declaratoria de adoptabilidad. 27 Competencias del Juez de Familia en Única instancia. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. […] [Se subraya].

De acuerdo con los artículos 119 de la Ley 1098 de 2006 y 21, numeral 18 del artículo 21 de la Ley 1564 de 2012, la competencia del juez de familia, para estos efectos, es en única instancia28. El citado artículo 100 fue demandado, por considerarse que la única instancia en el PARD, vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-228 de 200829, declaró su exequibilidad, con base en la potestad de configuración normativa que, en materia procedimental, tiene el Legislador, y con sustento en que la Carta solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal: En las normas demandadas no se prevé el recurso de apelación en relación con las decisiones del Defensor de Familia, por una parte, ni respecto de las decisiones del Juez de Familia, o del Juez Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia, por otra parte.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en materia procedimental el legislador goza de potestad de configuración normativa, siempre y cuando respete los límites impuestos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y por el principio de proporcionalidad. Así mismo, con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelación o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constitución sólo exige en forma obligatoria la impugnación ante el superior respecto de las sentencias de tutela (Art. 86 C. Pol.) y en relación con las sentencias de condena en materia penal (Art. 29 C. Pol.), y que además el citado Art. 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los demás casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, con los límites constitucionales indicados.

Sobre esta base, la falta de previsión de la segunda instancia en relación con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos 28 Ley 1098 de 2006, artículo 119. «Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1.

La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. […]». 29 Corte Constitucional, Sentencia C-228-08 (5 de marzo), expedientes D-6834 y D-6852 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el Derecho Internacional les reconocen.

De otro lado, la ausencia de previsión de dicha segunda instancia en relación con las decisiones de los Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad.

En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esa materia, que ostensiblemente amplía la protección especial de los niños, niñas y adolescentes. [Énfasis añadido]. Como se observa, para la Corte Constitucional, los fallos de homologación corresponden a un control judicial de legalidad sobre las decisiones administrativas tomadas en los PARD, que se emiten en única instancia en tanto permiten una decisión pronta y definitiva, en estos asuntos, con valor de cosa juzgada, tal como lo requiere el interés superior que la Constitución le reconoce a los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, en la Sentencia C-740 de 200830, respecto del artículo 100, inciso 4.º y parágrafo 2.º, se reiteraron los argumentos sobre la potestad del Legislador y se puso de presente el interés superior de los menores de edad, en los términos siguientes: En virtud de lo consagrado en el Art. 1º de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4º, 6º y 95 C. Pol.).

Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es “decir el Derecho” con carácter definitivo. […] En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores [de edad], mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos […].

En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la homologación realizada por el juez de familia, en los siguientes términos: Visto lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologación envuelve no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de restablecimiento de derechos, sino también un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en términos acordes con el interés superior de los menores de edad.

Sobre 30 Corte Constitucional, Sentencia C-740-08 (23 de julio). Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1098 de 2006, entre ellos, el 100 (parcial). Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un carácter prevalente (CP art. 44)31.

A su vez, la Corte Constitucional en la Sentencia T-262 de 2018 precisó sobre el trámite mismo de la homologación, que: La Ley 1098 de 2006 no prevé un procedimiento específico para la homologación de la declaratoria de adoptabilidad. De manera general, señala que esta le corresponde al juez de familia y que, como los demás asuntos regulados por esa normativa, debe tramitarse con prelación a otros procedimientos judiciales, excepto los de tutela y hábeas corpus32.

Así mismo, dispone que el juez debe proferir el fallo dentro de los dos meses siguientes a la recepción del expediente 33. Por otra parte, advierte que si durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se omitió algún requisito legal, el juez debe ordenar “devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane”34.

Esta Corte ha señalado que el juez que avoca el conocimiento del asunto tiene la facultad de correr traslado al Ministerio Público y al defensor de familia adscrito al juzgado, para que rindan concepto sobre la declaratoria de adoptabilidad35. Además, ha indicado que si el juez decide homologarla, el defensor de familia que adelantó el trámite administrativo deberá expedir una resolución en la que consigne esa decisión. En cambio, si opta por no homologar, el defensor subsanará las irregularidades advertidas por el juez o tomará medidas o decisiones distintas a la adoptabilidad, a favor del niño, niña o adolescente36. [Énfasis de la Sala].

En esa misma línea, la Corte Constitucional, en Sentencia T-502 de 2011, no solo se refirió al alcance de este control, sino que también advirtió que las autoridades administrativas no pueden obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia, en el marco de un proceso de homologación, por lo que su actuación posterior a la decisión impartida por los jueces se debe enmarcar dentro de lo dispuesto en la respectiva providencia judicial.

Como puede apreciarse del análisis sistemático de las normas y la jurisprudencia citada en este acápite, cuando la solicitud de homologación llega a manos del juez de familia, 31 Corte Constitucional. Sentencia T-730 de 2015. 32 Ley 1098 de 2006, artículo 119. 33 Id. 34 Ley 1098 de 2006, artículo 123. 35 Véanse, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-671 de 2010, T-1042 de 2010, T-502 de 2011 y T-768 de 2015.

Cabe anotar que el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye al defensor de familia la función de intervenir en los procesos donde se discutan derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 36 Véanse, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-671 de 2010, T-502 de 2011 y T-741 de 2017.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 por cualquiera de las vías aludidas (artículos 100 y 108 con sus modificaciones), adquiere la característica de ser un asunto bajo potestad judicial. En este orden, el control de legalidad que realiza el juez de familia tiene como objetivo, además de garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso, efectuar un control material sobre la protección del interés superior del niño, niña o adolescente37, y la efectiva garantía de sus derechos.

En conclusión, las decisiones de los jueces de familia emitidas por la vía de homologación, en los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006, son de carácter judicial, de única instancia y definitivas, y, en consecuencia, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para desconocerlas o dejar de aplicarlas, en los términos enunciados. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»38. En consecuencia, el procedimiento para la resolución de los conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto 37 «Esta última regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del menor de edad».

Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2010 (31 de agosto). 38 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias de la referencia, considerando que existe una sentencia judicial en firme, mediante la cual se resolvió no homologar la decisión adoptada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir.

En efecto, en favor del menor de edad I.V.C se adelanta el proceso administrativo de restablecimiento de derechos núm. SIM 1763292147. Este caso fue conocido por la autoridad administrativa el 3 de octubre de 2022, y en desarrollo de la etapa de seguimiento, profirió el 14 de diciembre de 202339, la Resolución núm. 377, mediante la cual se declara en situación de adoptabilidad al menor I.V.C., respecto de la cual el padre del menor de edad presentó oposición, razón por la que se remitió a los juzgados de familia.

El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante la Sentencia del 15 de marzo de 2024, en el asunto con radicado núm. 11001311001320240005500 resolvió no homologar la declaratoria de adoptabilidad del niño I.V.C., lo anterior, en los siguientes términos: […] En conclusión, se identifican al interior del trámite defectos de carácter procedimental y sustantivo que soslayan el debido proceso y, por contera, deslegitiman la mencionada medida, al no concurrir los presupuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales indispensables para ser considerada la única solución viable en este caso, en orden a restablecer los derechos del menor, valga señalar, entre dichos presupuestos, el de tener la plena certeza de que su familia biológica no le brindará las condiciones necesarias para garantizar la materialización de sus derechos y bienestar. […] El Juzgado echa de menos la satisfacción de estas premisas, pues, no hay certeza de que la adopción sea la única medida posible en este caso, en orden a restablecer los derechos del menor, y menos, si se suma la falta de decisiones a fin de vincular al núcleo familiar.

Lo cierto es que la autoridad no se preocupó por plantearle a la única convocada y hermana del progenitor, un escenario en el que, mediante la activación de rutas de ayuda, pago de subsidios, participación en comedores comunitarios, y otras alternativas viables para tratar de alivianar sus dificultades económicas, como gestionar cupos en jardines sociales del ICBF, aquella pudiera encargarse del pequeño. Por estas razones el Juzgado no homologará la decisión de adoptabilidad, en su lugar, ordenará el regreso inmediato del PARD, a fin de que la autoridad administrativa vincule formalmente a la familia paterna y materna del NNA y demás parientes de los que, por razón de las indagaciones y estudios a realizar, se llegare a tener noticia, en 39 Carpeta principal 001RestablecimientoDerechos.pdf.

Folios11-44. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 procura de lograr su reintegro al medio familiar, en la medida que se avizoren condiciones aptas para ello. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTA, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III- RESUELVE:

PRIMERO: NO HOMOLOGAR la declaratoria de adoptabilidad del niño I.V.C. nacido el 2 de octubre de 2022, NUIP 1.010.253.074, objeto del presente trámite.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias a la Defensoría de origen, para lo pertinente. Una vez revisada esta decisión, junto con el material probatorio recaudado, la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que, las facultades judiciales se activaron con sustento en el inciso 7º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.

Por consiguiente, en el presente caso, el pronunciamiento del juez es una providencia judicial, dictada en el marco de un proceso de homologación. Decisión judicial que una vez que estuvo en firme, debió ser cumplida, por lo que no es susceptible de ser cuestionada en el marco de este conflicto de competencias. En este sentido, en relación con un conflicto de competencias con similitudes fácticas y jurídicas, recientemente, la Sala indicó40: Al respecto, en armonía con las consideraciones efectuadas, se reitera que las decisiones de los jueces de familia expedidas por vía de homologación son de carácter judicial, carecen de recursos y son definitivas.

Por lo tanto, la providencia del 1º de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, en la cual decidió no homologar la Resolución núm. 043 del 16 de mayo de 2024 de la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, es una decisión judicial en firme, que no puede ser cuestionada a través de un conflicto de competencias administrativas, y que es de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa involucrada [énfasis añadido].

En efecto, a las decisiones de los jueces de familia expedidas por vía de homologación se les atribuye carácter judicial, y se les excluye de recursos, para dotarlas de un efecto definitivo, lo que permite brindar seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal en los procesos que comprometen los derechos de los niños, niñas y 40 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 19 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00589-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 adolescentes, materializando de este modo el mandato de especial protección derivado de la Constitución hacia estos sujetos. Por consiguiente, la Sala ha sostenido que41: […] [L]as decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación en los asuntos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia son definitivas y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para discutirlas o no aplicarlas.

Por esta razón se debe ratificar que en el presente asunto no es jurídicamente posible un conflicto de competencias administrativas. [Énfasis de la Sala]. En esa medida, la decisión del Juzgado Trece de Familia de Bogotá no puede refutarse mediante un conflicto de competencias y, estando en firme, debe ser cumplida por la autoridad administrativa, de manera célere, eficiente y eficaz, en procura de evitar que se agrave la lesión de los derechos del menor, especialmente, considerando que, sobre él confluyen factores de vulnerabilidad, por su edad y el contexto que propició el inicio de este PARD.

Así las cosas, la Sala no evidencia en esta oportunidad, la existencia de un conflicto de competencias administrativo que pueda ser decidido de fondo, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que lo que existe es una decisión judicial en firme que debe ser cumplida. En ese orden, no se trata de un asunto en el que se evidencie una discrepancia administrativa, sino el ejercicio de la función judicial por el juez de conocimiento competente.

Situación que obliga al cumplimiento de manera oportuna de la decisión, en aras de salvaguardar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que se advirtieron vulnerados por el juez. El inconformismo con la sentencia no puede dar lugar a la modificación de la decisión judicial por esta vía, so pena de incurrir en el desconocimiento de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y los demás derechos constitucionales y fundamentales comprometidos en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala debe abstenerse de decidir y devolver las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, para que cumpla con lo ordenado en la providencia judicial, de manera célere, eficiente y eficaz en procura de salvaguardar los derechos del menor de edad, sin dilaciones injustificadas que agraven la vulneración de sus derechos.

Sin perjuicio de lo anterior, en procura de la efectiva garantía, protección y respeto de los derechos del menor de edad, la Sala exhortará a las autoridades pertinentes, en los términos siguientes: 41 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de julio de 2015, rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00274-00, reiterado en la Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001 03- 06-000- 2020-00119-00 y en la Decisión del 9 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000- 2022- 00229-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 4. Exhortos La Sala advierte que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con el menor I.V.C debe tener como referente y finalidad principal salvaguardar su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

En esa línea, las autoridades administrativas y judiciales que conozcan este caso deben propender por salvaguardar la dignidad humana del menor de edad, como valor, principio y derecho fundamental; y en esa línea, promover el respeto, garantía y protección por su debida formación y abstenerse de incurrir en conductas por acción u omisión susceptibles de afectar sus derechos.

Igualmente, debe considerarse que, las garantías comprometidas en este proceso deben analizarse, interpretarse y aplicarse en armonía con el derecho que les asiste a los menores de edad de tener una familia y no ser separados de ella, considerando que esta constituye el núcleo fundamental de la sociedad, de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 1098 de 200642.

En vista de todo lo anterior, la Sala exhortará a la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, para que actúe con la debida diligencia, de manera célere, objetiva y eficaz, en procura de cumplir de forma efectiva sus competencias, para que así se logre garantizar, proteger y respetar los derechos del menor de edad, evitando que se haga más grave la situación expuesta.

Este mismo exhorto deberá considerarse por parte de las autoridades administrativas o judiciales que deban conocer del proceso adelantado en favor del menor de edad I.V.C. En armonía con lo anterior y, especialmente, en procura de velar por el interés superior del menor de edad I.V.C., este asunto se pondrá en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 42 Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 262 de 2000 43, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere iniciar acompañamiento y vigilancia de este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, por las razones explicadas en esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, para que dé cumplimiento de manera célere, eficiente y eficaz a la providencia del 15 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

TERCERO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir y a todas las autoridades que deban intervenir en este proceso, para que, actúen con la debida diligencia, de forma célere, eficiente y eficaz en procura de la protección, respeto y garantía de la dignidad humana del menor de edad y de sus demás derechos fundamentales, evitando en todo caso que se haga más gravosa su situación.

CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- que, conforme a sus competencias, establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.

QUINTO: COMUNICAR por Secretaría, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia Centro Zonal Especializado Revivir, al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y al señor J.A.V.P. padre del menor.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 43 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00301-00 SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.