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11001031500020220282200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 4522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Joan Sebastian Cardona Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad de acto administrativo de nombramiento / defecto procedimental / incumplimiento del requisito de inmediatez Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Joan Sebastián Cardona Guerrero, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vida digna, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS Mediante Resolución n.º 1108 del 8 de agosto de 2016, fue nombrado en el cargo de profesional universitario área salud código 237 grado 02 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CA de la planta global del municipio de Armenia, del cual tomó posesión mediante Acta n.°081 de 2016.

La señora Luz Amparo Llano Londoño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio DF-PTH-AJL-3571 del 23 de agosto de 2016 por medio del cual se le negó el derecho preferencial de acceder en encargo al empleo de profesional universitario área salud, código 237, grado 02, así como del Oficio del 12 de septiembre de 2016 a través del cual el presidente de la Comisión de Personal del municipio le dio respuesta negativa a la solicitud de revocatoria directa presentada por la entonces demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió reconocerle el derecho preferencial al ser nombrada en el referido cargo, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones. El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la demandante acreditó los requisitos de experiencia para ocupar el cargo, en tanto ha ejecutado funciones propias del mismo, no ocurre lo mismo con el título académico con el que cuenta, pues no es de aquellos que tienen relación directa con la salud, el ambiente o la sanidad.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución n.º 1108 de 8 de agosto de 2016 y del Oficio n.º DF-PTH-AJL-3571 del 24 de agosto de 2016 proferidos por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia y ordenó pagar a la señora Luz Amparo Llano Londoño los mayores valores respecto de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que se causaron desde el 9 de agosto de 2016 (fecha en que tomó posesión del empleo en provisionalidad el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero) hasta que el empleo de profesional universitario (Área Salud) código 237 grado 02 haya sido provisto de manera definitiva mediante concurso, sin que en ningún caso la indemnización sea menor a los seis (6) meses, que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 (vigente para los hechos), es el término máximo de duración del encargo, ni superior a veinticuatro (24) meses.

Lo anterior, al considerar que los actos administrativos fueron falsamente motivados en cuanto señalaron que no había en la planta de personal ningún funcionario que pudiera acceder, en encargo, al empleo que se encontraba vacante, puesto que la demandante sí acreditaba los requisitos del mismo. En cumplimiento de la sentencia, el municipio de Armenia profirió la Resolución n.º 203 del 27 de abril de 2022 mediante la cual declaró la vacancia del cargo de profesional universitario área salud código 237 grado 02; acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno por tratarse de uno de ejecución. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta que el Tribunal Administrativo del Quindío, en su función oficiosa de interpretar la demanda, vinculó dentro de los efectos de la nulidad el acto por medio del cual había sido nombrado en el cargo de profesional universitario, sin analizar que con este se habían consolidado derechos ciertos del accionante, con lo que desconoció sus garantías constitucionales, pues era conocida su existencia a tal punto ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de que le fuera notificada la sentencia de primera instancia aunque su intervención fuera inocua en el sentido de que, al no ser sujeto procesal, no podía recurrir las providencias proferidas ni realizar solicitudes.

En ese sentido, destaca que, incluso, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, inicialmente, el 26 de abril de 2019, había declarado probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por proposición jurídica incompleta e indebido agotamiento de la vía administrativa, en tanto la demandante nunca atacó la Resolución n.º 1108 del 8 de agosto de 2016, y aunque el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de dicha providencia, ello evidencia que el fallador de segunda instancia se extralimitó en su deber de interpretar la demanda so pretexto de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, pues con ello desconocieron sus derechos adquiridos.

Insiste, entonces, en que el Tribunal incurrió en una irregularidad al tramitar el proceso, toda vez que, pese a que nunca se pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución n.º 1108 del 8 de agosto de 2016, puesto que lo pretendido consistió en que se reconocieran los mayores valores de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por, presuntamente, cumplir con los requisitos para ocuparlo, dicho acto administrativo fue anulado, en franco desconocimiento de lo que se planteó en la fijación del litigio y de los derechos del accionante.

Frente al requisito de inmediatez, señala que este se encuentra cumplido, toda vez que “solo hasta cuando me fuera notificada la Resolución 203 del 27 de abril de 2022, que declara la vacancia del cargo que venía ocupando, esto es, el pasado 2 de mayo de 2022, fue que advertí los efectos materiales de la acción promovida por la señora ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 LUZ AMPARO LLANO LONDOÑO, porque como lo he indicado no fui parte del proceso en que se tomó la decisión por parte de la aquí accionada, por lo que se verifica que a la interposición de la presente acción solo han transcurrido algo más de 20 días”. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Se declare la nulidad de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Londoño Jaramillo. 2. Secuela de la anterior declaración se le ordene a la accionada profiera decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demandante. 3.

Se comunique al Municipio de Armenia, que JOAN SEBASTIAN CARDONA GUERRERO debe reasumir el cargo para el que fue nombrado mediante resolución 1108 del 8 de agosto de 2016, al continuar surtiendo efectos dicho acto administrativo. 4. En atención a lo anterior se disponga se cancelen los salarios y demás prestaciones laborales sin solución de continuidad a JOAN SEBASTIAN CARDONA GUERRERO. 5.

De estimarse por el juez constitucional la improcedencia de lo indicado con antelación, le solicito se acceda a lo pedido en los anteriores numerales como mecanismo transitorio de protección». 4. INFORMES Mediante auto del 26 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como demandado y al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, al municipio de Armenia – Quindío, a la Secretaría de Salud del municipio de Armenia, al Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia y a la señora Luz Amparo Llano Londoño como terceros interesados en las resultas del proceso.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.1. La juez segunda administrativa de Armenia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que la sentencia del 28 de noviembre de 2019 es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto que en ese entonces fue sometido a consideración, del análisis de las pruebas allegadas y de la normativa especial en las que ese estrado sustentó su decisión, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular. 4.2.

El director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia pidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia para que, en su lugar, se profiera un fallo inhibitorio por proposición jurídica incompleta o, bien, se nieguen las pretensiones de la demanda por no cumplir con el requisito de conocimiento básico esencial, al corresponder su profesión a las ciencias humanas y sociales (trabajo social) y no a las ciencias naturales o ingenierías al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015 y con ello se garantice el derecho al trabajo y al mínimo vital del accionante, o se declare la nulidad del proceso hasta el auto del 13 de marzo de 2017 en el cual se admitió la demanda inicial, a fin de que se pueda cumplir lo dispuesto en el. 4.3.

La señora Luz Amparo Llano Londoño pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que pese a que el accionante tuvo conocimiento del proceso pues, incluso, formuló solicitud de nulidad procesal, fue negligente al interponer la acción constitucional en tanto lo hizo transcurridos más de 6 meses, sin que exponga justificación alguna para la tardanza.

Tampoco acredita el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que no intervino en el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proceso a pesar de haber sido notificado y no aportó prueba alguna que demuestre la afectación de su mínimo vital. 4.4.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la providencia del 16 de septiembre de 2021, incurrió en un defecto procedimental que vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vida digna del accionante? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. 3. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 16 de septiembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por la señora Luz Amparo Llano Londoño contra el Oficio DF-PTH-AJL-3571 del 23 de agosto de 2016 por medio del cual se le negó el derecho preferencial de acceder en encargo al empleo de profesional universitario área salud, código 237, grado 02, así como del Oficio del 12 de septiembre de 2016 a través del cual el presidente de la Comisión de Personal del municipio le dio respuesta negativa a la solicitud de revocatoria directa presentada por la entonces demandante.

Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente se tiene que la sentencia del 16 de septiembre de 2021 se notificó el 17 de septiembre de 2021 y que la presente acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2022, es decir, transcurridos más de 8 meses, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Al respecto, el accionante sostiene que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y proporcionado, toda vez que “solo hasta cuando me fuera notificada la Resolución 203 del 27 de abril de 2022, que declara la vacancia del cargo que venía ocupando, esto es, el pasado 2 de mayo de 2022, fue que advertí los efectos materiales de la acción promovida por la señora LUZ AMPARO LLANO LONDOÑO, porque como lo he indicado no fui parte del proceso en que se tomó la decisión por parte de la aquí accionada, por lo que se verifica que a la interposición de la presente acción solo han transcurrido algo más de 20 días”.

Dicha justificación, en criterio de la Sala, no corresponde a la realidad que arroja el expediente, toda vez que, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero solicitó, por segunda vez, la nulidad del proceso ante el Tribunal Administrativo del Quindío, petición que fue resuelta de manera negativa mediante providencia del 4 de noviembre de 2021, en la que se señaló: “Además, no se evidencia que exista una vulneración de las garantías del debido proceso, toda vez que el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero ha intervenido en el proceso a través de abogado a quien le otorgó poder para que ejerciera su representación en el proceso judicial.

Ahora bien, tal como se indicó en auto de 20 de agosto de 20208 proferido por esta Corporación la intervención del señor Joan Sebastián Cardona Guerrero permite inferir una notificación por conducta concluyente de la admisión de la demanda y lo vincula al proceso como litisconsorte cuasinecesario, entendiéndose que tomó el proceso en el estado que se encontraba al momento de su intervención. Así mismo, en dicha providencia, con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia para que se procediera a notificar la misma en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señor Joan Sebastián Cardona Guerrero.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dando cumplimiento a la orden proferida por esta Corporación notificó la sentencia de primera instancia al apoderado del señor Joan Sebastián Cardona Guerrero, en la forma establecida en la norma en mención. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y dicho recurso fue admitido el 26 de abril de 2021.

Luego, esta Corporación mediante auto del 27 de agosto de 2021, nuevamente con el fin de garantizarle el debido proceso al señor Joan Sebastián Cardona Guerrero ordenó a la Secretaría notificarle el auto que admitía el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

En cumplimiento de lo anterior la secretaría de esta Corporación procedió́ a notificar al apoderado del señor Joan Sebastián Cardona Guerrero al correo electrónico indicado por él, esto es, felipeangelh@hotmail.es adjuntando copia del auto admisorio del recurso de apelación proferido el 26 de abril de 2021 y el link de acceso al expediente digital.

Sin embargo, el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero no se pronunció. Así las cosas, contrario a lo manifestado por quien promueve el incidente de nulidad el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero intervino en el proceso a través de apoderado, quien ejerció́ su representación durante el mismo y a quién le fueron notificadas cada una de las actuaciones posteriores a su intervención, teniendo la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción”.

Por tanto, no es cierto que el hoy demandante solo tuviera conocimiento del proceso una vez se le notificó la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 pues, como quedó visto, este, incluso, participó del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial y ejerció la estrategia de defensa que consideró pertinente, por lo que no se encuentra justificación en la tardanza en la interposición del amparo.

Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02822-00 Accionante: Joan Sebastián Cardona Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente