CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001032600020220018300 (69106) Actor: LADRILLERA SAN FERNANDO S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante auto del 3 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y remitió el expediente de la referencia a esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2020 la Ladrillera San Fernando S.A.S. por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Minería - ANM y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por los perjuicios ocasionados a ella en virtud de la Resolución 508 de 2018 por medio de la cual se declaró la zona de utilidad pública del proyecto vial Autopista Conexión Pacífico 1.
La demandante alega haber sufrido un perjuicio a título de daño especial o falla en el servicio, dado que pese a la legalidad del acto que declaró zona de utilidad pública se le generó un daño antijurídico derivado de la imposibilidad de seguir explotando un área de 482,9489.92 hectáreas, explotación a la que tenía derecho en virtud del título minero vigente al momento de declaratoria de la zona de utilidad pública.
Radicación: 11001032600020220018300 (69106) Actor: Ladrillera San Fernando S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: auto que avoca conocimiento. Así, en la demanda se solicitó a título de indemnización de perjuicios la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y nueve centavos ($45.889´452.694,59).
Mediante escritos presentados el 4 de junio de 2021 la Agencia Nacional de Infraestructura y la Agencia Nacional de Minería contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. Para el efecto, la ANI propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, ii) aplicación de la teoría de los actos propios y iii) Incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. A su vez, la ANM formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) falta de integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
El 28 de febrero de 2022, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó intervención y propuso, entre otras, la excepción previa de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que el caso objeto de estudio, i) es asunto minero, ii) las entidades demandadas son del orden nacional y iii) el medio de control es diferente al de controversias contractuales.
Mediante auto del 3 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió las excepciones previas propuestas por las demandadas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso i) declarar probada la excepción previa de falta de competencia y ii) remitir el expediente al Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto en única instancia. Para el efecto, debe establecerse si la demanda formulada por la sociedad Ladrillera San Fernando S.A.S. plantea un debate jurídico que deba entenderse como asunto minero a la luz de lo prescrito en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.
Radicación: 11001032600020220018300 (69106) Actor: Ladrillera San Fernando S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: auto que avoca conocimiento. Aunque la legislación minera no hizo una taxonomía sobre los conflictos que deben entenderse como asunto minero, esta Corporación ha señalado que “no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero”1.
Así, se ha considerado que un asunto tiene la naturaleza de minero, cuando el objeto del litigio lo constituya un debate en torno a la observancia de las prescripciones normativas comprendidas por el ámbito de aplicación material del Código de Minas2. Para el caso concreto, debe recordarse que en la demanda se pretende la reparación de unos perjuicios sufridos por la sociedad accionante con ocasión del daño antijurídico consistente en la afectación del derecho de explotación y aprovechamiento económico de los minerales localizados dentro del título minero T11120 (FEWN-01).
Según la demanda, este daño antijurídico devino de la falla del servicio en que incurrieron las entidades accionadas al inobservar el contenido obligacional establecido en la Ley 1682 de 2013 -art. 59-, relativo al deber de indemnizar, en sede administrativa, al titular minero que se vea afectado con un proyecto de infraestructura de transporte.
También se consideró que el daño antijurídico sufrido por la Ladrillera San Fernando S.A.S. puede ser atribuido a las accionadas a título de daño especial, por cuanto con la implementación, legal pero dañosa, de la zona de utilidad pública en virtud de la cual se iba a ejecutar el proyecto de infraestructura, se causaron efectos adversos en la realización de la actividad económica por parte de la sociedad accionante. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, M.P. Enrique Gil Botero. 2 “Artículo 2.
Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.
Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. Radicación: 11001032600020220018300 (69106) Actor: Ladrillera San Fernando S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: auto que avoca conocimiento. Como se observa, lo que se debate no es un asunto que haga parte del ámbito de regulación del Código de Minas, pues no se encuentran en discusión las condiciones de otorgamiento y ejercicio del derecho a explotar un yacimiento de minerales, sino que se cuestiona a las autoridades demandadas la afectación a una actividad económica derivada de la inobservancia de las normas alusivas a la declaratoria de utilidad pública y puesta en marcha de un proyecto de infraestructura de transporte.
En ese contexto, es necesario tener en cuenta que, si bien lo que se demanda deriva de la limitación al ejercicio de un derecho de explotación minera, no basta con ello para afirmar que se trate de un asunto de tal naturaleza, pues el objeto del litigio no versa sobre la exigencia de la demandante para seguir ejerciendo el derecho de explotación sino sobre los perjuicios que le ocasionó la imposibilidad de ejercer la actividad económica que realizaba.
Esta es precisamente la nota característica del conflicto sometido a escrutinio judicial, el debate sobre la afectación al ejercicio de una empresa, que coincide en el presente asunto con una explotación de minerales, pero que no implica que dote al conflicto de la naturaleza minera. Esta Corporación ha señalado que, no porque un asunto haga referencia a la palabra minería, tal cuestión deba ser necesariamente de naturaleza minera, pues si bien, en el caso sub judice se demanda a la Agencia Nacional de Minería y se trata en principio del ejercicio de un derecho minero, lo cierto es que, las pretensiones de la demanda no van encausadas a recuperar el ejercicio del derecho pues, incluso la demandante reconoce que el título que ostenta no es oponible a las obras que realizó la Agencia Nacional de Infraestructura y que lo que pretende es una indemnización por la imposibilidad de ejercer la actividad económica que realizaba.
En conclusión, al presente asunto deberá darse trámite del medio de control de reparación directa en primera instancia, al tratarse de un asunto en el que se discute sobre la indemnización de los perjuicios causados- ya sea en virtud de daño especial o falla en el servicio- a la demandante con ocasión de la limitación a una actividad económica.
En consecuencia, se Radicación: 11001032600020220018300 (69106) Actor: Ladrillera San Fernando S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: auto que avoca conocimiento.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia del medio de control de reparación directa impetrado por Ladrillera San Fernando S.A.S. contra la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Infraestructura.
SEGUNDO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, o quien haga sus veces, como asunto de su competencia, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, en concordancia con el artículo 152 ibídem. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada