Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Temas: Recurso de apelación, cuestionamientos al fallo que se recurre SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de julio del 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Carlos Ernesto Santana Bonilla2, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular la elección de William Escobar López, como alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, por considerar que durante la jornada electoral «existieron prácticas corruptas y antidemocráticas». 2.
Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación 2. La parte actora mencionó que el 29 de octubre de 2023 William Escobar López participó3 en las elecciones territoriales y fue electo alcalde del municipio de Cunday (Tolima) para el periodo 2024-2027. 3. Argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado4 ha concluido que, cuando se alegue la causal de nulidad electoral, por prácticas corruptas y antidemocráticas, se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella; situaciones que deben emerger 1 Presentada el 7 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de enero de 2024. 2 Actuando en nombre propio. 3 Por la coalición política denominada «ALIANZA POR EL CAMBIO DE CUNDAY» conformada por los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y Alianza Social Independiente – ASI. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado 1001-03- 28-000-2018-00084-00. Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, colegir que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada y la voluntad del electorado ha sido viciada. 4.
Por lo tanto, para el presente caso, manifestó que el demandado incurrió en los siguientes hechos de prácticas corruptas y antidemocráticas. 5. Que durante la jornada electoral, los testigos electorales, en los puestos de votación, ejercieron «presión» sobre los electores, indicándoles la forma en que debían marcar las tarjetas electorales, sin que las autoridades presentes lo impidieran, tal y como consta en video5 adjunto con la demanda, en el que, manifestó, se ve al el exconcejal y excandidato a la alcaldía por el Partido de la U6, mostrando a los sufragantes presentes en el puesto de votación rural de San Pablo, cómo marcar las tarjetas electorales. 6.
Indicó que hubo presencia, en los puestos de votación y en las filas, de «gran cantidad de personas vistiendo camisetas amarillas», las cuales, a su juicio, tenían la función de «pregoneros y activistas». 7. Precisó que, tal y como consta en las denuncias de la mesa de justicia del puesto de votación urbano, los jurados de votación les entregaron a los sufragantes ocho tarjetones electorales7. 8.
Manifestó que el demandado, junto con Edgar Sánchez Torres, Gloria Díaz8 y su equipo de campaña, antes de la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, visitaron la zona rural y urbana del municipio y otorgaron dádivas9, además prometieron cargos y beneficios en la administración municipal, con la intención de influir en su decisión electoral, hechos que, indicó, fueron expuestos por personas10 que declararon ante la Fiscalía General de la Nación11. 9.
Expresó que, desde la incursión del demandado en política en el municipio de Cunday (Tolima), comenzaron a presentarse prácticas corruptas, tales como la compra de votos, entrega de obsequios y ofrecimiento de favores. 10. Afirmó que, tal y como se puede evidenciar de los videos12 adjuntos a la demanda, el demandado, como alcalde del municipio, apoyó a Edgar Sánchez Torres, a su aspiración a la alcaldía, y este último a su vez, en las elecciones de 29 de octubre de 2023, interfirió en el puesto de votación rural de San Pablo, acercándose a los cubículos e indicando a los electores la forma en que debían marcar la tarjeta electoral. 5 https://youtube.com/shorts/R9uzgPa1gGA?si=hc-c_UXn2PEFP3go 6 Sin precisar el nombre de la persona a la que hace referencia. 7 Según lo afirmado por el actor, dos para cada una de las siguientes elecciones, alcaldía, concejo, gobernación y asamblea. 8 Esposa del demandado William Escobar López. 9 «mercados, dinero, y elementos como tanques, cemento, puestas, tejas de zinc» 10 Genaro Díaz Hernández, José Arias Rivera, Carlos Alberto Trujillo Baquero y James Rodríguez Reyes. 11 Proceso radicado 110016000101202300043 y adelantado por Holman Reyes fiscal 66 especializado de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá. 12 https://youtu.be/_iVcYSu9xx4?si=tGdv02aCykgViD6p Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual forma, precisó que dicha práctica se repite en el puesto rural de la Aurora, de conformidad con el video, que requirió fuese trasladado del proceso con radicado 110016000101202300043, llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación al presente proceso, donde se ve a la señora Amalia Quintero Ramírez13, ejerciendo constreñimiento a los electores; lo cual, a juicio del actor, demuestra que William Escobar López no solo conocía de tales hechos, sino que además los dirigió. 11.
Afirmó que, el dinero que el demandado «manej[ó] en la compra de votos en el municipio es incalculable», del cual no queda registro alguno, pues estos gastos no son reportados. Sin embargo, William Escobar López, ha sido sancionado varias veces por la contraloría por contratación irregular, obligándolo a reintegrar grandes sumas de dinero. 3.
Trámite inicial 12. En auto de 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado14 porque concluyó que, de la escasa fundamentación y de las pruebas aportadas, no era posible establecer que el demandado haya ejercido algún tipo de violencia sobre los electores o sobre las autoridades electorales.15 4.
Contestaciones 4.1. William Escobar López (demandado) 13. A través de apoderado judicial16 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no cumple con los requisitos fácticos y legales para declarar la nulidad formulada, pues el acto de elección fue expedido conforme a las normas electorales. 14.
Requirió la posibilidad de «compulsar copias» al accionante, debido a que la demanda está fundamentada en «especulaciones, de datos al azar hecha de una forma temeraria rayando por completo el tipo penal de injuria y calumnia». 15. Indicó que el demandante anunció genéricamente la causal de nulidad por corrupción en la que fundamentó la demanda, contenida en el artículo 275 del CPACA, sin determinar a cuál de las contenidas en la norma se adecúa a los planteamientos del medio de control formulado, no realizó investigación jurídica ni probatoria y se basó en opiniones personales. 13 Candidata al concejo avalada por el Partido de la U. 14 Solicitud cautelar que se sustentó en los siguientes términos: «[c]omo medida provisional, solicito señor Juez, se sirva suspender el ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN (…), POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA ELECTO como ALCADE del Municipio de Cunday Tolima (…), al señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ (…), en razón a que el ejercicio de su cargo como alcalde puede influir alterando las declaraciones de las personas presentadas como testigos en este caso». 15 La decisión sobre la medida cautelar no fue objeto de apelación. 16 Ricardo Augusto Gómez Mancera.
Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. En tal sentido, manifestó que al «aducirse en la demanda una norma inexistente como violada y sobre la cual se fundamentó el concepto de la violación no [hizo] pronunciamiento alguno en garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso». 17.
Al respecto, manifestó que la indicación de las normas violadas integra el marco de referencia para que el operador jurídico fundamente su decisión, además también constituye una garantía para el derecho de defensa y debido proceso, ante la carencia de invocación de fundamento normativo sobre la cual estructurar su posición. 18. Afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por el principio de justicia rogada, lo que conlleva a que deben formularse los cargos de nulidad contra el acto impugnado con especificación de las normas jurídicas que se consideren vulneradas y su concepto de la violación, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante. 19.
Por otra parte, argumentó que los supuestos «actos genéricos de corrupción» no fueron descritos, por lo que luego de revisado el procedimiento de escrutinio y conteo de votos no existen errores aritméticos, falsedades materiales o ideológicas, en los términos que ha definido el Consejo de Estado17. 20. En tal sentido, adujo que la nulidad formulada por el actor corresponde a una causal de naturaleza objetiva, la cual se demuestra cuando exista información distinta en los registros electorales, lo cual nunca fue probado por el actor. 21.
A su vez, propuso, con base en los mismos argumentos, las excepciones denominadas «no aplicación de las normas invocadas como violadas en el momento de la inscripción, elección y declaración», «las normas indicadas como violadas es el marco de referencia para el juez administrativo», «ausencia del concepto de violación con vocación de prosperidad» e «improcedencia de la acción de nulidad electoral por atipicidad de la causal invocada denominada genérica por corrupción». 4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 22. Su representante solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, formuló la excepción genérica establecido en el artículo 187 del CPACA. 5. Trámite posterior 23. El 18 de junio de 2024, el tribunal realizó la audiencia inicial (artículo 283 del CPACA), en la cual saneó el proceso, decretó las pruebas aportadas con la demanda y las contestaciones, negó el «interrogatorio de parte»18 y la prueba 17 Al respecto, citó en extenso: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 22 de octubre de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-00062-00. 18 El demandante requirió llamar a Edgar Sánchez Torres, Amalia Quintero Ramírez, Genaro Díaz Hernández y José Arias Rivera, para que rindieran interrogatorio de parte, sin embargo, el tribunal los negó, dado que ellos no eran parte procesal al interior del medio de control y, respecto de la Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 trasladada requeridos por el demandante y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Además, fijó el litigio en los siguientes términos: (…) [E]stablecer si las situaciones fácticas señaladas por la parte demandante ocurridas durante el proceso electoral en el que resultó electo alcalde electo de Cunday, Tolima el señor WILLIAM ESCOBAR LOPEZ infringe alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 275 del CPACA.
(Sic a toda la cita) 6. Alegatos de conclusión en primera instancia19 24. Carlos Ernesto Santana Bonilla (demandante) realizó un recuento de las actuaciones procesales desplegadas hasta ese momento y reiteró las solicitudes probatorias negadas en el curso de la audiencia inicial. Al respecto, indicó que sin la práctica de estas, el proceso está llamado a fracasar, pues no se cuenta con los elementos suficientes para establecer las irregularidades aducidas. 25.
En cuanto a los testimonios, manifestó que, aunque cometió un error denominándolos «interrogatorio de parte», consideró que el magistrado instructor del proceso no debió negarlos por un error formal, «abandonando su obligación de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues lo que procede es adecuar la solicitud de la prueba, incluso si esta no se ha presentado de forma correcta». 26.
Consideró que, con relación a las pruebas trasladadas practicadas válidamente en la investigación adelantada ante el fiscal 66 especializado de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá y requeridas para el presente proceso, no debieron negarse bajo el argumento de que el trámite judicial estaba en etapa de indagación y tenía reserva, ya que a su juicio, no existe ningún impedimento legal para que puedan ser solicitadas y utilizadas en un litigio de nulidad electoral. 27.
Finalmente, requirió decretar la nulidad de la elección con base en el video aportado con la demanda, en el cual se observan activistas de la campaña del demandado, indicándole, en los cubículos de votación, cómo marcar la tarjeta electoral. 28. La RNEC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó nuevamente su desvinculación. 7.
Concepto del Ministerio Público, en primera instancia 29. El procurador 27 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Tolima, luego de hacer un recuento de las actuaciones e intervenciones surtidas en el curso del proceso, y analizar los conceptos de soberanía popular, voto, nulidad de la elección, corrupción electoral y violencia o sabotaje en materia electoral, prueba trasladada, indicó que no era procedente pues, el proceso se encontraba en etapa de indagación y gozaba de reserva.
Consecuentemente, el actor formuló recurso de reposición frente a dicha decisión, la cual fue confirmada por el a quo, y a su vez, contra esta última interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por ser extemporáneo. Decisión respecto de la que no se propuso recurso adicional. 19 En dicha oportunidad únicamente se tuvieron en cuenta los alegatos del demandante y la RNEC.
Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consideró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que las irregularidades formuladas se encuentran desprovistas de pruebas suficientes que permitan concluir que sí ocurrieron y que hubiesen sido desplegadas o propiciadas por el demandado. 30.
Con relación a los argumentos del demandante, referentes a que en los puestos de votación se les estaba indicando a los sufragantes cómo votar y que además también había presencia de personas que fungieron como «pregoneros y activistas» del demandado, manifestó que, en la forma en que fueron presentados, no pueden constituirse como causales de nulidad electoral. 31.
Por otra parte, en cuanto a que se entregaron 8 tarjetas electorales a los sufragantes, indicó que no existe ningún elemento probatorio que lleve a concluir que dicha conducta existió, pues tal circunstancia podría corroborarse de las constancias realizadas por los jurados de votación y la respectiva comisión escrutadora. 32. Finalmente, las afirmaciones realizadas por el actor, atinentes a que el demandado, junto con Edgar Sánchez Torres y Gloria Díaz entregaron dádivas y prometieron cargos y beneficios en la administración municipal a los electores, con el ánimo de influir en su decisión, no pueden ser probadas únicamente con las declaraciones rendidas ante la fiscalía, requeridas como prueba trasladada con la demanda, pues estas, por sí solas, solo permiten concluir que ciertas personas dieron su versión de los hechos ante el ente investigador, sin que lo allí narrado tuviera real ocurrencia. 33.
Por lo expuesto, solicitó negar en su totalidad las pretensiones formuladas. 8. Sentencia de primera instancia 34. El 11 de julio del 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia de primera instancia y, en una cuestión previa, indicó frente a la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la RNEC que haría «un pronunciamiento al respecto una vez determinara si la causal de nulidad de la elección alegada se encuentra probada, toda vez que materialmente deberá establecerse si esa entidad debe realizar gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes que legalmente se llegaran a impartir». 35.
Por otra parte, precisó que la causal de nulidad electoral invocada se fundamenta en la existencia de prácticas corruptas y antidemocráticas, al igual que corrupción al electorado, tal y como se definió al fijar el litigio; pues de conformidad con la providencia de 16 de mayo de 201920, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la violencia al electorado se enfoca en la coacción directa o psicológica para influir en el voto, mientras que la corrupción busca influir en los votantes mediante dádivas o promesas sin llegar al constreñimiento directo. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia 16 de mayo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00. Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.
En tal sentido, decidió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no existen elementos probatorios suficientes que permitan inferir la existencia de las irregularidades planteadas. 37. Al respecto, manifestó que dentro del acervo probatorio se allegó un pantallazo de «consulta vía web del sistema de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio», del cual, solo se puede concluir que existe una investigación penal activa, ante la Fiscalía 66 especializada de la ciudad de Bogotá; sin embargo, no es posible establecer que el demandado haya cometido conductas punibles por las que se adelanta dicho proceso. 38.
De esta manera, no existen medios de prueba que demuestren que William Escobar López haya participado en alguna conducta punible para menoscabar el ejercicio democrático llevado a cabo el 29 de octubre de 2023. 39. El a quo indicó que se allegaron dos enlaces21 de videos obrantes en la plataforma web Youtube, de los cuales concluyó que, uno de ellos fue publicado el 30 de septiembre de 2015, por lo que, de entrada, lo descartó pues con él no se pueden probar las circunstancias fácticas con las que pretende soportar la demanda el accionante, pues los hechos que sustentan la presente nulidad electoral ocurrieron en el año 2023. 40.
Respecto del segundo video, adujo que en él se puede apreciar una mesa de votación y en el fondo de las imágenes se ve a unas personas, al parecer, indicándole a los sufragantes cómo debían ejercer su derecho al voto; sin embargo, por sí sola, esta prueba, resulta insuficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos alegados por el actor. 41.
Precisó que dicho video solo da cuenta de una situación, sin que sea posible «determinar su origen, lugar, ni la época en que fue creado, que carece de reconocimiento o ratificación y que, igualmente, no puede ser cotejada con otros medios de prueba», lo que imposibilitó verificar su autenticidad y la certeza de lo que allí se quiere demostrar. 42.
Por lo tanto, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado22, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, para el caso, de carácter electoral, radica en cabeza de quien alega la infracción demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales basa los cargos. 43. Con fundamento en todo lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 9.
Recurso de apelación 44. El demandante recurrió la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Expuso que cuando se debate mediante nulidad electoral, si hubo 21 https://youtu.be/_iVcYSu9xx4?si=tGdv02aCykgViD6p y https://youtube.com/shorts/R9uzgPa1gGA?si=hc-c_UXn2PEFP3go 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Mauricio Torres Cuervo, 3 de septiembre de 2007, radicado 11001-03-28-000-2006-00190-01(4145).
Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prácticas irregulares, como la compra de votos, que afecten el ejercicio libre del sufragio, las cuales además constituyen un delito sancionable penalmente, necesariamente, para decidir, se requiere de la existencia de pruebas que lleven al convencimiento pleno de lo sucedido al juez, circunstancias que, a su juicio, solo pueden probarse con testimonios y declaraciones, pues otros medios de convicción como fotografías no son pertinentes ni conducentes a menos que sean ratificadas por testimonios. 45.
En tal sentido, manifestó que con la demanda solicitó el «interrogatorio de parte» de Edgar Sánchez Torres, Amalia Quintero Ramírez, Genaro Díaz Hernández y José Arias Rivera, sin embargo, reconoció que cometió un «error de tecnicismo» al requerirlo como interrogatorio de parte, cuando realmente pretendía que comparecieran para «rendir testimonio».
No obstante, consideró que el magistrado instructor del proceso, no debió negar la prueba por un «error formal», pues era necesario que prevaleciera el derecho sustancial sobre lo formal, ya que el juez de instancia pudo ordenar aclarar o complementar la solicitud, o incluso practicar la prueba de oficio. 46. A su vez, indicó «con relación a la prueba solicitada con la demanda denominada: PRUEBA TRASLADADA»23 reiteró que tampoco debió ser denegada, bajo el planteamiento de que el proceso estaba en etapa de indagación y tenía reserva. 47.
Afirmó que requerirle la presentación de las pruebas obrantes en una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, lo pone en desventaja y ante un imposible, pues para él, como actor en el presente proceso, sí existe reserva respecto de las actuaciones adelantadas por ese órgano de investigación, situación que no ocurre respecto del despacho del magistrado director del proceso, ya que el ente investigador no podría negarle el traslado probatorio, por lo que, únicamente, podría requerir mantener la reserva, mas no negar la solicitud. 48.
Adujo que, la fiscalía al realizar investigaciones preliminares y la etapa de indagación en los procesos penales, recolecta pruebas que pueden ser de interés en otros actuaciones judiciales como los de naturaleza electoral; así pues, al ser una posibilidad contemplada en la legislación colombiana, no existe ningún tipo de impedimento para que las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación, independientemente de la etapa en que se encuentre el trámite judicial allí adelantado, puedan ser utilizadas en el medio de control de nulidad electoral, siempre y cuando cumplan con los requisitos de autenticidad, legalidad, relevancia y pertinencia, garantizando el derecho de contradicción de las partes. 49.
Indicó que «de mantener en este caso la negativa para practicar las pruebas solicitadas con la demanda se estaría favoreciendo de manera injustificada a la parte demandada», lo que llevaría a dictar sentencia absolutoria por ausencia de material probatorio. 23 En su momento solicitó el traslado de las pruebas practicadas al interior del proceso obrante ante la Fiscalía General de la Nación radicado 110016000101202300043.
Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 10. Trámite en segunda instancia 50. El 15 de agosto del 202424, se admitió la apelación y se ordenaron los traslados de ley. 11.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 51. Tanto el demandante como el demandado, en la presente instancia, guardaron silencio. 12. Concepto del Ministerio Público 52. La procuradora delegada, luego de hacer un recuento de las acciones procesales y el recurso de apelación formulado concluyó que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pues de los argumentos expuestos por el demandante se evidencia que están orientados a controvertir actuaciones procesales surtidas en la etapa probatoria, ya que su inconformidad radica en la negativa de decretar los testimonios y la prueba trasladada, sin que pueda advertirse que pretenda cuestionar el contenido de la sentencia ni sus fundamentos. 53.
Al respecto, citó el artículo 32225 del Código General del Proceso, del cual concluyó que el escrito de apelación carece de sustento alguno, pues, reiteró que los argumentos traídos por el demandante debieron ser objeto de reproche en la etapa procesal correspondiente, a través de la interposición de los recursos correspondientes, sin que sea procedente retomarlos en la presente instancia procesal. 54.
A su vez, indicó que del expediente se puede evidenciar que en el curso de la audiencia inicial, el demandante formuló recurso de reposición frente a la negativa probatoria, el cual fue decidido por el juez de instancia, lo que permite concluir que el demandante participó activamente, y que los medios de impugnación formulados fueron resueltos en su totalidad con la controversia previa de las partes; instancia, además, que concluyó con el debido saneamiento del litigio, lo que denota su resolución de fondo. 55.
En consecuencia, consideró que lo pretendido por el demandante es revivir cuestionamientos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima y que no llevan a desvirtuar el fallo de primera instancia, razón por la cual requirió confirmar la providencia recurrida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 24 Índice 5 Samai. 25 «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 56.
De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a26 de la Ley 1437 de 2011, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer este proceso en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Tolima, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se demandó el acto de elección de William Escobar López como alcalde del municipio de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.
Cuestión previa 57. La Sala, al revisar el trámite de instancia, evidenció que el Tribunal Administrativo de Tolima no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC en la respectiva contestación de la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión de primera instancia, porque en su criterio se pronunciaría una vez determinara si la causal de nulidad se encontraba probada, ya que «materialmente deberá establecerse si esa entidad deb[ía] realizar gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes que legalmente se llegaran a impartir». 58.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 18727 del CPACA, esta solicitud será objeto de pronunciamiento en la presente oportunidad, dado que el a quo omitió realizar pronunciamiento de fondo al respecto. 59. En torno a ello, la RNEC, solicitó su desvinculación al advertir que es ajena a las pretensiones de la demanda y no puede hacer pronunciamiento sustancial sobre ellas, pues no se relacionan con el objeto, misión o funciones de la entidad. 60.
Al respecto, se tiene que, en el presente caso, se demandó el acto de elección de William Escobar López como alcalde de Cunday (Tolima), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, expedido por la comisión escrutadora, no obstante, debe advertirse que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, únicamente facultó a la RNEC para validar el cumplimiento formal de los requisitos de inscripción de los candidatos. 61.
Además, también puede rechazar dicha solicitud cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados en consultas populares o internas de un 26Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 27 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».
Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 partido, o cuando el candidato haya participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. 62.
Así pues, dado que actualmente se cuestiona la conducta del candidato durante la campaña, tal circunstancia escapa de la verificación que pudiese hacer la RNEC frente a su inscripción. 63. En tal sentido, tal y como lo concluyó esta Sección28, en un caso con similares situaciones fácticas, la RNEC cumple únicamente funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de candidaturas, por lo que en esta clase de procesos actúa en calidad de autoridad que expidió el acto conforme lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 27729 del CPACA; por tanto «en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad» (Subrayado fuera del texto original). 64.
En consecuencia, con base en tales argumentos se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC. 3. Problema jurídico 65. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda formulada contra la elección de William Escobar López, como alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027. 66.
Para solucionar la anterior cuestión, la Sala circunscribirá el análisis a los planteamientos del apelante, conforme lo dispone el artículo 32030 del Código General del Proceso, y así determinar si el demandado incurrió en prácticas corruptas y antidemocráticas. 4. Caso concreto 67. De entrada la Sala advierte que el escrito de apelación no tiene carga que controvierta la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, pues, tal y como se anticipó, en aplicación del contenido del artículo 320 del CGP, únicamente se estudiarán «los reparos concretos formulados por el apelante», los cuales deberán «precisar las falencias o los yerros en los que incurrió el tribunal, así como argumentar y demostrar las razones por las cuales la decisión recurrida debe ser revocada»31, argumentos que no se formularon en el escrito allegado por Carlos 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Carlos Enrique Moreno, providencia de 16 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00. 29 «2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código».
(Subrayado de la Sala) 30 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)». (negrilla fuera de texto original). 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 11 de abril de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00305-01. Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ernesto Santana Bonilla, quien además, es abogado en ejercicio32 y tiene conocimiento de los requerimientos legales necesarios para el trámite de los recursos, peticiones o solicitudes que se formulen al interior del proceso contencioso administrativo. 68.
Al respecto, tal y como lo expuso la agente del Ministerio Público, los planteamientos del recurrente, lejos de contradecir y refutar los motivos por los que el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda, buscan traer a esta segunda instancia del debate, peticiones que ya fueron tramitadas y decididas por el a quo y sobre las cuales, actualmente, no pueden analizarse debido a que están ejecutoriadas. 69.
Para la Sala resulta relevante manifestar que esta situación no implica que esta colegiatura comparta o avale las razones expuestas por el tribunal para resolver las peticiones probatorias de la parte actora y los recursos que interpuso ante la primera instancia. Además, se insiste que, la competencia de esta corporación se limita a determinar si existen o no cuestionamientos respecto de los fundamentos por los cuales se denegaron las súplicas de la demanda. 70.
En tal sentido, de una lectura del recurso se evidencia que lo pretendido por el actor es prolongar en el proceso el debate ya zanjado respecto de las pruebas requeridas con la demanda. 71. Así pues, resulta importante precisar que el actor no solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, pues, siempre hizo referencia a que las solicitudes probatorias mencionadas en el recurso formulado, fueron pedidas con la demanda, sin que se advierta de su dicho, que estuviese proponiéndolas nuevamente en la presente etapa procesal; tal y como se puede evidenciar de manifestaciones como: «[c]on la demanda se solicito (sic) como prueba», «[s]iendo, estas dos pruebas las únicas solicitadas en la demanda», «[a]l solicitarse con la demanda la prueba», «con relación a la prueba solicitada con la demanda» y «las pruebas solicitadas con la demanda». 72.
En torno a esto, debe advertirse que, para requerir el decreto probatorio en segunda instancia, es necesario cumplir con las exigencias previstas en el artículo 21233 de la Ley 1437 de 2011. De esta manera, de la lectura del recurso formulado, 32 Tal y como se puede evidenciar del párrafo introductorio de la demanda. 33 «Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 no se advierte que el actor hubiera cumplido con las exigencias contenidas en el artículo citado. 73.
Como sustento de la apelación, el demandante indicó, en síntesis, que el a quo negó el decreto de unos testimonios, debido a que, por error técnico, los requirió como interrogatorios de parte y, respecto de la prueba trasladada frente a una investigación que cursaba ante la Fiscalía General de la Nación en contra del demandado, afirmó que el tribunal concluyó que por encontrarse en etapa de indagación preliminar y gozar de reserva, no era procedente requerirla. 74.
Sin embargo, cabe mencionar que tales decisiones fueron objeto de pronunciamiento por el tribunal en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de junio de 2024 y no al momento de decidir la sentencia apelada. 75. Así pues, del acta de la audiencia inicial, se evidencia que el demandante controvirtió la decisión de negar el decreto de ambas pruebas mediante recurso de reposición, el cual, fue despachado negativamente por el a quo en aquella etapa procesal, situación que, a su vez, fue objeto de recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo. 76.
No obstante, el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso de queja y no lo hizo, aun cuando tiene la experticia y el conocimiento jurídico necesario para hacerlo34. Así las cosas, es lo pertinente concluir que el actor tuvo todos los mecanismos jurídicos procedentes para atacar los planteamientos del tribunal, tal y como él mismo lo afirma en la apelación formulada35; además, lo resuelto en la debida oportunidad se encuentra ejecutoriado, lo que impide ser controvertido en la actual etapa procesal. 77.
Con todo, al hacer una revisión de las actuaciones procesales consecuentes, se destaca que el accionante reiteró su solicitud probatoria al presentar alegatos de conclusión en primera instancia, y estos mismos argumentos, nuevamente fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, pretendiendo mantener en el tiempo un debate jurídico resuelto en su oportunidad por el a quo, el cual, se reitera, se encuentra ejecutoriado. 78.
Por tanto, tal y como se demostró, no existe argumento alguno con el que se controvierta la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima, motivo por el cual esta 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 34 Es abogado en ejercicio tal y como lo afirmó en la demanda. 35 «(…)[S]in embargo, a pesar de haberse presentado en la audiencia recurso de reposición contra la decisión para que el despacho adecuara la solicitud, o permitiera al demandante adecuarlas».
Demandante: Carlos Ernesto Santana Bonilla Demandado: William Escobar López, alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027 Radicado: 73001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sala de decisión no puede abordar el análisis de lo allí decidido y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada. 5.
Conclusión 79. De conformidad con las consideraciones expuestas y dado que el recurso de apelación, como se demostró, no contiene argumentos que cuestionen el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, es lo procedente confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo indicado en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio del 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad en contra de la elección de William Escobar López como alcalde de Cunday (Tolima), periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»