Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Demandado: Luis Avelino Cortés Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión -Ley 797 de 2003, Art. 20-.
AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO La Sala 17 Especial de Decisión se pronuncia frente a los impedimentos manifestados para conocer del presente asunto por parte de los magistrados del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra y Gabriel Valbuena Hernández. Antecedentes El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva, pagar al demandante Luis Avelino Cortés la diferencia entre el salario mensual pagado y el que le corresponde para alcanzar el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes y “ordenó” a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión del 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes.
El organismo demandante sostuvo, en síntesis, que la decisión judicial referida incurre en las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque, primero, “la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto a la entidad demandada CAJANAL, hoy UGPP”, pues esa entidad no participó en la expedición del acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas a la Nación, Rama judicial, y, segundo, porque “la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley”.
Fundamentos de los impedimentos 2.1.- El magistrado de la Sala 17 Especial de Decisión, doctor Luis Alberto Álvarez Parra, en escrito presentado el 28 de junio de 2022, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que, en su condición de magistrado de carrera de los Tribunales Administrativos del Meta y Cundinamarca, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, que culminó con el reconocimiento de un derecho salarial similar al que fue reconocido por medio de la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión. Por tal motivo, considera que la decisión que se adopte en el caso particular podría favorecer o afectar su situación personal, motivo por el cual su objetividad e imparcialidad al estudiar el fondo del asunto puede verse afectada. 2.2.- Por su lado, el doctor Gabriel Valbuena Hernández -como integrante de esta misma Sala Especial de Decisión, en escrito presentado el 8 de agosto de 2022- señaló, en síntesis, que se encuentra incurso en esta misma casual de impedimento, pues, en su calidad de magistrado auxiliar de esta Corporación formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y producto de ello se dictó sentencia a su favor que reconoció un derecho salarial y prestacional similar al que ostenta el demandado en el presente proceso, que sirvió de base para la reliquidación de la pensión que cuestiona la UGPP, circunstancia que, a su juicio, puede incidir en su objetividad e imparcialidad al momento de estudiar el fondo del asunto, ya que lo que se decida en el caso particular podría tener un impacto en el derecho pensional del que será beneficiario en un futuro.
Consideraciones Las causales de impedimento y recusación previstas en las normas procesales tienen como propósito la salvaguarda de la independencia que guía el ejercicio de la función jurisdiccional y de la imparcialidad que rige la función administrativa. Para la materialización de tales principios, el juez cuenta con la facultad excepcional de manifestarse impedido para conocer un asunto sometido a su competencia, cuando considere que existen motivos fundados que puedan afectar su imparcialidad.
Las causales de impedimento y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva, precisamente porque, al configurar una facultad excepcional que le permiten al juez apartarse de su competencia, su ejercicio no puede generar la afectación excesiva o desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden, la manifestación de impedimento debe hacer referencia a una causal específica y describir cómo el supuesto de hecho previsto en la ley se adecua a la circunstancia fáctica particular del juez.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que existen causales de impedimento y recusación objetivas, que se acreditan con la sola comprobación del supuesto fáctico previsto en la norma, y subjetivas, que además de ir acompañadas de la comprobación del hecho que las sustenta, requieren de “una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos que la fundamenten”.
En lo que tiene que ver con el trámite del impedimento, el artículo 131.3 del CPACA -modificado por el art. 21 de la Ley 2080 de 2021- prevé que el magistrado que considere estar incurso en una de las causales de impedimento y recusación debe presentar la manifestación ante el ponente, “expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección, subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento”.
En caso de que los argumentos expuestos por el magistrado se consideren fundados, la Sala aceptará el impedimento y el magistrado se apartará del conocimiento del proceso. En lo concerniente a las causales de impedimento y recusación, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que serán para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en la codificación de lo contencioso administrativo y, además, las previstas en la normativa procesal general, esto es, las establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la aducida por los magistrados Álvarez Parra y Valbuena Hernández, así: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3.1.- Para sustentar la configuración de la causal referida, el magistrado Álvarez Parra afirma: “presenté una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que fue reconocido un derecho salarial similar al que se debatió en el proceso que promovió el demandado en el presente proceso, y que sirvió de base para la reliquidación de la pensión que cuestiona la UGPP”.
El proceso judicial referido, identificado en la manifestación de impedimento, culminó con sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, el 12 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra “tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, o sea, al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte. [T]iene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 26 de febrero de 2008, (…) hasta el día 26 de enero de 2012, fecha a partir de la cual ya se le reconoce y paga correctamente la bonificación por compensación”.
Además, “aclara que la prima especial de servicios del 30% no es necesario reconocerla de nuevo y por aparte, en la medida en que ella ya está incursa dentro del 80% “. Ahora, el asunto debatido en este caso se circunscribe a determinar si la sentencia objeto del recurso extraordinario interpuesto por la UGPP incurrió en las causales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, al condenar a un organismo estatal (Cajanal) a reliquidar una pensión con cargo a recursos de públicos sin atender el debido proceso, bajo la consideración de que el ente encargado del pago no participó en la expedición del acto administrativo demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de que la cuantía pensional supera lo debido de acuerdo con la ley.
La descripción de las dos circunstancias da cuenta de que el proceso judicial al que hace referencia el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, definido por medio de providencia judicial que cobró ejecutoria, versó sobre el reconocimiento y pago de una diferencia salarial solicitada a la Nación, Rama Judicial, hasta alcanzar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de Altas Cortes, en tanto que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP está relacionado con la revisión de una providencia judicial que reconoció la reliquidación de una prestación pensional con la inclusión de las diferencias que alcanzan el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, pretensión que solamente pueden solicitar las entidades administradoras de pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. En ese orden, esta colegiatura no considera que “lo que se decida en el caso particular podría favorecer o afectar” la situación personal magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, pues su situación salarial fue definida por medio de una providencia judicial que condenó a la Rama Judicial al pago de las diferencias salariales reclamadas, decisión que no se asemeja -fáctica o jurídicamente- a los supuestos de la sentencia cuestionada en este proceso, que tiene como fundamento las causales de revisión del reconocimiento de prestaciones pensionales con cargo a fondos públicos previstas en la Ley 797 de 2003. 3.2.- Un análisis similar puede hacerse frente a la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Valbuena Hernández, quien, con el propósito de sustentar su petición, sostuvo que “previo a mi nombramiento como Consejero de Estado fungí como Magistrado Auxiliar de la Corporación, momento en el cual instauré demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y producto de ello se emitió sentencia a mi favor reconociendo un derecho salarial y prestacional similar al que ostenta el demandado en el presente proceso, que sirvió de base para la reliquidación de la pensión que cuestiona la UGPP”, sin que, en este escrito, hubiere precisado o identificado el proceso judicial al que hace referencia. No obstante, de la descripción general de las circunstancias que comprenden las actuaciones judiciales referidas, para esta colegiatura resulta claro que se trata de escenarios fáctica y jurídicamente disímiles, pues, el primero trató sobre el reconocimiento de unas diferencias salariales y prestacionales reclamadas por el magistrado Valbuena Hernández en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, el segundo, tiene que ver con el trámite de un recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, con fundamento en las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Con todo y lo anterior, resulta oportuno precisar que en las manifestaciones de impedimento que formularon los magistrados Álvarez Parra y Valbuena Hernández, no hicieron referencia a su situación pensional como un hecho actual que comprometa su imparcialidad. En ese orden, los impedimentos manifestados se declararán infundados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRENSE INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados del Consejo de Estado, doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Y GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, para intervenir en la decisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar su trámite una vez surtida la notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente de la Sala Consejero de Estado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado