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05001233100020040067602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-18

Radicación interna: 1603-2024 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Fabio Alberto Ortega Marquez·Demandado: Nacion Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez promiscuo municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema: la prima especial no constituye factor salarial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Fabio Alberto Ortega Márquez, en su condición de juez, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que devengó y el pago y reliquidación de salarios y prestaciones sociales producto del impago de manera completa y oportuna desde el 1 de enero de 2001.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Fabio Alberto Ortega Márquez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 17 de febrero de 2004, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución 2844 del 26 de agosto de 2003, por medio de la cual se confirma la Resolución 4134 del 11 de diciembre de 2002.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 4134 del 11 de diciembre de 2012, que niega el pago efectivo de lo dejado de percibir por concepto de prima especial Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de servicios como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones, en virtud de la Ley 4 de 1992.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia a reconocer a favor de Fabio Alberto Ortega Márquez la prima especial de servicios como factor salarial, y a cancelarle «el monto de dinero correspondiente a todos los derechos prestacionales teniendo en cuenta ese factor, desde el momento en que no le fueron reconocidos ni cancelados».

(iv) Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998, «teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2281 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho».

(v) Condenar a la demandada a que todas las sumas líquidas de dinero que se determinen en la sentencia sean reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el Índice de Precios al Consumidor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 78 del Decreto 01 de 1984. (vi) Ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con base en la inexequibilidad parcial del artículo 177, declarada mediante sentencia C-188 de 1999. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Se encuentra vinculado a la Rama Judicial hasta la fecha de presentación de la demanda, en ejercicio del cargo de juez segundo penal del circuito de Bello. (ii) Manifestó que solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia la liquidación y pago de los dineros dejados de percibir por concepto del reconocimiento de la prima especial, por considerar que ese concepto constituye factor salarial, en cuanto fue declarada la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999.

(iii) Mediante la Resolución 4134 del 11 de diciembre de 2002, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó la solicitud. (iv) Inconforme con la anterior decisión, el demandante el 15 de enero de 2003 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 2844 del 26 de agosto de 2003. 1 SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, carpeta EXPDIG, archivo 01ExpedienteDigital.pdf, folio 26.

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 125 y 150; el Decreto 01 de 1984, artículo 171; la Ley 4 de 1992, artículo 1; el Decreto 557 de 1993; la Ley 446 de 1998, artículo 55; el Decreto 044 de 1999. 4.

En el concepto de violación, argumentó que a la demandante no se les reconoce la prima especial de servicios como factor salarial, tal como se le reconoce a los fiscales que ostentan su mismo escalafón y pertenecen al mismo régimen prestacional. En Sentencias C-221 del 29 de mayo y C-472 del 23 de julio de 1992, la Corte Constitucional señaló que a trabajo igual, salario igual, razón por la cual no hay razón para que unos funcionarios de igual categoría y desempeño mantengan privilegios frente a sus pares. 5.

Señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas legales que amparan al funcionario inscrito en la carrera judicial. La entidad accionada no determina con claridad absoluta qué razones de fondo tiene para mantener la desigualdad entre los funcionarios. 6. Finalmente, indicó que no puede desconocerse que la Ley 4 de 1992, en el artículo 1, señaló las directrices que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Sobre esta base legal, profirió el Decreto 57 de 1993. 2.2. Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda2. Argumentó que la sentencia del Consejo de Estado con radicado 11001-03-2500-001999-0031-00 (197-99) declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, disposición aplicable únicamente a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados y no a los de la Rama Judicial, toda vez que, como ya se anotó, el régimen salarial y prestacional de estos últimos servidores, dentro de los cuales se encuentran los jueces de la República, ha sido establecido por el Gobierno nacional a través de los decretos 044 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001 y 673 de 2002, los cuales gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 20233, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones 4134 de 11 de diciembre de 2002, proferida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, mediante la cual se decidió negativamente la petición formulada 2 SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, carpeta EXPDIG, archivo 01ExpedienteDigital.pdf, folio 86. 3 SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, carpeta EXPDIG, archivo 02Sentencia # 020.pdf.

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el señor FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.620.083, el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, y 2844 del 26 de agosto de 2003, por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión anterior SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MEDELLÍN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA DE ANTIOQUIA - a reliquidar y pagar al demandante las diferencias salariales adeudadas y no reconocidas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, en proporción del 30%, desde el momento en que no fueron reconocidos y hasta la fecha en se encontrare vinculado laboralmente al servicio de la entidad demandada, aplicable a las prestaciones sociales afectadas, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, y demás a que tenga derecho, sumas todas que deberán actualizarse a la fecha de realización de los pagos correspondientes, con base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por el artículo 192 de la ley aquí citada.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MEDELLÍN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA DE ANTIOQUIA), que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, las sumas reconocidas devengarán los intereses previstos en el artículo 178 del mismo código. […]4 9.

Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 110010325000200700098 (1831/07), concluyó que no es posible asignar al concepto de prima utilizado por el legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio, siendo ello concordante con el principio de progresividad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 10.

Señaló que resulta extraño al derecho aceptar que las primas, por más exentas que estén de su carácter salarial, representan una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico. 11.

Indicó que en esta misma línea interpretativa, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 19 de mayo de 2010, radicado 25000232500020050113401, consideró que el ejecutivo desbordó su poder por cuanto, bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 4 Transcripción fiel, inclusive con errores.

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 12. Adujo que con argumentos jurídicos similares a los que han sido expresados, los brinda la sentencia de 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado, Sección Segunda, correspondiente al proceso radicado bajo el número 1100103250002007- 00087-00 (1686-07), a través de la cual se declaró la nulidad, entre otros, de los artículos 9° del Decreto 51 de 1993 y 9° y 10° del Decreto 54 de 1993, referentes a la prima, sin carácter salarial, del treinta por ciento (30%), aplicada por el Gobierno nacional a algunos servidores públicos con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992. 13.

Precisó que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de Conjueces del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, fijó el alcance al señalar que concernía a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y que, por tanto, abarcaría a todos los beneficiarios de esa prestación, esto es, no solo a los jueces, sino también a los magistrados y cargos equivalentes. 14.

Señaló que en los argumentos, la Sala de Conjueces se refirió a la prima como un concepto retributivo de carácter adicional. Por ello, agregó en relación con el caso sometido a su estudio, del mismo linaje del que ahora ocupa nuestra atención, que los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, toda vez que la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario y/o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo. 15.

Finalmente, argumentó que la decisión que habrá de adoptarse en la presente instancia abre paso a la nulidad por esta causal de falsa motivación, pues ciertamente la demandada no tuvo en cuenta los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que operan en lo relacionado con la regulación y aplicación de la Prima Especial de Servicios consagrada por la Ley 4 de 1992 y no condenó en costas en la parte motiva. 2.4.

Recurso de apelación 16. El apoderado de la entidad demandada adujo5 que los actos administrativos acusados, expedidos por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, Antioquia, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son legalmente expedidos acorde a la normatividad que sobre la materia ha expedido el Gobierno nacional a través de los decretos salariales anuales. 17.

Sostuvo que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y en consideración a que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de gastos de personal –nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la 5 SAMAI de Tribunales, índice 44.

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada, se reitera, que no se pueden presentar fórmulas conciliatorias con los jueces de la República que se encuentren en servicio activo. 18.

Afirmó que, debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, sino que simplemente ejecuta o cumple los decretos anuales salariales y prestacionales dictados por el Gobierno nacional, se debe contar con el decreto en el que, en acatamiento de la sentencia de Conjueces, el Gobierno cree la prima especial adicional, sin carácter salarial, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual también fue solicitado por el señor Director Ejecutivo. 19.

Adujo que para el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término consagrado en la ley, esto es, tres años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del decreto 57 de 1993 que la reglamentó, o tres años a partir de la vinculación. 20.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 21. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 31 de marzo de 20256 y mediante providencia del 6 de agosto de 20257 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. 2.6.

Alegatos de conclusión 2.6.1. La parte demandada 22. El apoderado de la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación8. 2.6.2. La parte demandante 23. La apoderada del demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. Además, argumentó que resulta ilógico plantear la excepción para el no reconocimiento del derecho, el no contar con la asignación presupuestal para cancelar dichos emolumentos, ello por cuanto sería un absurdo jurídico pensar que la falta de recursos económicos de una entidad pública y privada, para cubrir el pago de acreencias laborales, sea considerada como una causal de eximente de responsabilidad del empleador para reconocer y pagar las obligaciones adeudadas. 6 SAMAI, índice 006. 7 SAMAI, índice 13. 8 SAMAI, índice 18.

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.7. Concepto del Ministerio Público 24. La Procuraduría Delegada, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, le solicita respetuosamente al Consejo de Estado que confirme la sentencia de primera instancia, en punto a la interpretación dada por el a quo a la sentencia de unificación respecto de la orden de reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con inclusión del 30% de la prima especial, y a que no se requiere certificado de disponibilidad presupuestal para emitir la condena.

Empero, en relación con la solicitud de prescripción elevada en el recurso de apelación, ha de establecer en segunda instancia, previo a la emisión de la sentencia que resuelva el fondo del asunto, la fecha de radicación de la reclamación administrativa por parte del actor ante la Dirección Ejecutiva de Antioquia, para luego proceder a establecer si existió o no prescripción alguna por declarar.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.  3.2.

Problemas jurídicos 26. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo? ¿Resulta aplicable la prescripción respecto del reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la prima especial? 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial. 3.3.1. El Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos de la Rama Judicial-prima especial. 27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 28.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939, por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 29.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 30.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 32.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 33.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 34. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 35.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03).

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 36.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad, señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual, se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 37. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 38. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 39.

En el presente asunto, el a quo mediante auto del 31 de octubre de 2016, ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia para que remitiera copia de la hoja de vida y demás antecedentes administrativos del demandante Fabio Alberto Ortega Márquez, que dieron origen a la Resolución 2844 del 26 de agosto de 2003 y 4134 del 11 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios; no obstante, la parte demandada no remitió lo solicitado. 40.

Por lo anterior, con lo manifestado en la demanda que no fue controvertido por la accionada, así como los actos administrativos demandados, se encuentra 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acreditado que el señor Fabio Alberto Ortega Márquez se desempeña como juez de la República, tal y como lo han manifestado tanto el demandante como la Nación, Rama Judicial, en todo el transcurso del debate procesal. 41.

Que de la contestación de la demanda se logra inferir que el demandante percibió una remuneración mensual y sus prestaciones sociales por montos inferiores a los que le corresponden, al reconocer que «[e]l doctor FABIO ALBERTO ORTEGA MARQUEZ es funcionario de la Rama Judicial desde el 1° de enero del año 2001 y Segundo Penal del Circuito de Bello; por lo tanto, se le aplica el Decreto 44 de 1999, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional y salarial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar». 42.

Igualmente, en el recurso de apelación señaló que «atendiendo a los supuestos fácticos demostrados en el sub lite, se puede establecer claramente que la parte demandante pertenece al régimen aplicable al personal ACOGIDO, habida consideración a que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, conforme a lo señalado en las pretensiones de la demanda y en las certificaciones laborales que reposan en la entidad.

Además, precisó: «reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 23, frente a la función pública y la falta disciplinaria». 43.

En este sentido, se logra inferir que el actor percibió desde el inicio de su vinculación como juez de la República y hasta la fecha en que ocupe los cargos que le otorgan el derecho la asignación básica y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que legalmente le corresponden, debido a que la administración ha excluido la prima especial de servicios como un adicional al 100% del salario básico. 44.

El interesado solicitó el reconocimiento, pago y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con el fin de que estas fueran calculadas sobre el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% correspondiente a la prima especial. 45. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia resolvió de forma negativa dicha solicitud mediante Resolución 4134 del 11 de diciembre de 200218. 46.

Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución 2844 del 26 de agosto de 200320, decidió no reponer el acto administrativo y en su lugar concedió el recurso de apelación, sin respuesta alguna, configurándose así el acto administrativo ficto o presunto, cuya nulidad se pretende en el presente proceso. 18SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, carpeta EXPDIG, archivo 01ExpedienteDigital.pdf, folio 8. 19 SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, carpeta EXPDIG, archivo 01ExpedienteDigital.pdf, folio 10. 20 SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, carpeta EXPDIG, archivo 01ExpedienteDigital.pdf, folio 16.

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 47. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 48.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 49. Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 50.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». Lo anterior, porque el alto tribunal consideró que la situación presupuestal no puede ser excusa para vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores.

El Estado tiene la obligación de planear y ejecutar sus recursos de tal forma que se garantice el pago oportuno de las obligaciones laborales, y los trabajadores cuentan con mecanismos legales para exigir su cumplimiento. 51. En punto a la prescripción extintiva, la Sala considera que este aspecto puntual fue definido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52.

En este orden de ideas, en aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que el término de prescripción del derecho a tal emolumento se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa; y no, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.

Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 53. En estos términos, al no existir fecha de la reclamación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, se tomará la fecha del acto administrativo de respuesta, esto es, 11 de diciembre de 2002, y al estar demostrado que el accionante es funcionario de la Rama Judicial desde el 1 de enero del año 2001, no operó la prescripción extintiva respecto de las sumas reclamadas. 54.

De otro lado, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202421, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 55. Asimismo, la Sala evidencia que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre los aportes a seguridad social en pensiones, por lo tanto, adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el 1 de enero de 2001 y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable22 e imprescriptible23, así mismo, se aclara que el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta el pago de los aportes pensionales. 56.

Finalmente, la Subsección estima pertinente adicionar el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 22 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.5. Conclusión 57. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Fabio Alberto Ortega Márquez tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100% de su salario básico. En consecuencia, procede el restablecimiento de su derecho mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, a partir del 1 de enero de 2001 y hasta que se desempeñe como juez de la República.

Por consiguiente, la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada parcialmente. 58. Igualmente, hay lugar a adicionar la orden de realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el 1 de enero de 2001 y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la remuneración mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios. 59.

Por último, se adicionará dos incisos al ordinal tercero del fallo impugnado, para aclarar que la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 y sin que en ningún caso supere el tope salarial fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente y que en ningún caso superaran los topes establecidos por el Gobierno nacional. 3.6. Costas 60. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 61.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal segundo de la providencia apelada, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MEDELLÍN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA DE ANTIOQUIA - a reliquidar y pagar al demandante las diferencias salariales adeudadas y no reconocidas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, en proporción del 30%, desde 1 de enero del año 2001 y hasta la fecha en que ocupe los cargos que le otorgan el beneficio, aplicable a las prestaciones sociales afectadas, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, y demás a que tenga derecho, sumas todas que deberán actualizarse a la fecha de realización de los pagos correspondientes, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por el artículo 192 de la ley aquí citada.

Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Fabio Alberto Ortega Márquez, desde el 1 de enero de 2001 y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la remuneración mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

TERCERO. ADICIONAR dos incisos al ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: […] Además, la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 y sin que en ningún caso supere el tope salarial Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024) Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo reconocido con ocasión del presente proceso, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente