Micelio
11001032500020220012900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-24

Radicación interna: 0216-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Angel Salcedo Wagner·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00129-00 (0216-2022) Solicitante: Luis Ángel Salcedo Wagner 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00129-00 (0216-2022) Solicitante: LUIS ÁNGEL SALCEDO WAGNER Tema: Recurso de reposición contra auto que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión. Concede súplica.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a los recursos interpuestos por la parte solicitante contra el auto que rechazó por extemporánea la extensión de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES El señor Luis Ángel Salcedo Wagner, actuando en nombre propio, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. PROVIDENCIA RECURRIDA Este Despacho, mediante auto del 26 de enero de 2022, rechazó por extemporáneo la solicitud de extensión. En resumen, se consignaron las siguientes razones: 1.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante la UGPP el 10 de noviembre de 2020. 2. Los 60 días que tenía la UGPP vencieron el 9 de febrero de 2021, fecha para la cual la entidad no había notificado la Resolución RDP 002829 del 08 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00129-00 (0216-2022) Solicitante: Luis Ángel Salcedo Wagner 2 3.

Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 10 de febrero de 2021 hasta el 24 de marzo de 2021. 4. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante esta Corporación el 24 de enero de 2022, es decir, de manera extemporánea. Adicionalmente se precisó que, si bien la UGPP profirió la Resolución RDP 002829 el 08 de febrero de 2021, la respectiva notificación se hizo por fuera del término legal previsto por el legislador, el cual comporta características de preclusivo e improrrogable.

En consecuencia, se sostuvo, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado. RECURSOS PROPUESTOS La parte solicitante radicó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión. Indicó que no se realizó adecuadamente el conteo de los 60 y 30 días que expresan los artículos 102 y 269 del CPACA, teniendo en cuenta que la Resolución RDP 002829 del 8 de febrero de 2021, se expidió dentro de los términos legales y la notificación personal se realizó el día hábil 16 de febrero de 2021.

Sustentó que como la solicitud de extensión de la jurisprudencia la formuló ante la UGGP el día hábil 10 de noviembre del año 2020, los 60 días empezaron a contar al siguiente día hábil, 11 de noviembre del año 2020, por lo tanto los días que tenía la UGGP vencieron el día 1.° de marzo de 2021, fecha para la cual ya se le había notificado la Resolución RDP 002829 del 8 de febrero de 2021, por lo tanto éstas fechas no hacen parte de los términos extemporáneos.

A continuación, hizo una relación detallada de cómo consideraba debía hacerse el cómputo de los términos para luego señalar que los 30 días con los que contaba para acudir ante la Corporación corrieron desde el 2 de marzo del año 2021 hasta el 20 de abril del año 2021 y la presentación de la extensión la realizó el día 6 de abril de 2021 por proceso electrónico y la actuación se encuentra como expediente digital.

CONSIDERACIONES Sobre el recurso de reposición y su procedencia bajo las previsiones de la Ley 2080 de 2021. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagró que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo Radicado: 11001-03-25-000-2022-00129-00 (0216-2022) Solicitante: Luis Ángel Salcedo Wagner 3 norma legal en contrario y que, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.

En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem. A su vez, el ordinal a del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, preceptuó que la formulación y decisión del recurso de súplica contra los autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, es decir, se introdujo la posibilidad de instaurar los dos recursos ordinarios contra la mencionada clase de providencia. En resumen, el propósito del legislador a través de los nuevos lineamientos del recurso de reposición consiste en que el despacho sustanciador reconsidere los argumentos de las decisiones adoptadas dentro del trámite judicial, lo que se traduce en un mayor control de las providencias que se profieran en el proceso.

Caso bajo estudio De las previsiones normativas analizadas previamente puede concluirse que el recuso de reposición interpuesto por la parte solicitante contra el auto del 26 de enero de 2022 resulta procedente, además, se cumplen las prerrogativas enlistadas en las normas procesales. Se tiene entonces que el ahora recurrente alega que el cómputo realizado por este Despacho y que llevó a la conclusión de extemporaneidad de la extensión fue erróneo, para lo cual realizó un ejercicio detallado de los días que, según él, transcurrieron para la presentación oportuna de la solicitud en sede judicial.

Lo primero que debe precisarse es que en el cómputo de los 60 días con que cuenta la entidad requerida para emitir un pronunciamiento sobre la extensión de la jurisprudencia, no es procedente descontar los de vacancia judicial como lo propone el señor Luis Ángel, pues claramente esos días son inhábiles únicamente para efectos de la presentación de la solicitud en sede judicial, ello Radicado: 11001-03-25-000-2022-00129-00 (0216-2022) Solicitante: Luis Ángel Salcedo Wagner 4 porque básicamente en dicho período no se labora en los despachos y no se tiene acceso a las sedes judiciales.

Ahora, situación diferente sucede con las autoridades administrativas, las cuales, salvo ciertas excepciones, sí laboran durante ese período que de manera exclusiva se dispuso, como ya se indicó, como de vacancia, pero para los despachos judiciales. Por otro lado, frente al argumento que propone en relación con la presentación de la extensión en sede judicial el día 6 de abril de 2021, es necesario indicar que, al momento de estudiar sobre el trámite a impartir a la solicitud, pudo constatarse, según el acta de reparto que reposa en el aplicativo Samai, que la radicación se hizo ante esta Corporación el día 24 de enero de 2022.

Expuesto lo anterior, este Despacho no encuentra planteamientos o elementos probatorios que lleven a una conclusión diferente a la adoptada en el auto del 26 de enero de 2022, toda vez que el cómputo allí propuesto es el que se deriva de los presupuestos que reposan en el plenario y que finalmente llevan al rechazo de la extensión de la jurisprudencia por haberse presentado de manera extemporánea.

En conclusión: no se repondrá la decisión proferida el 26 de enero de 2022, teniendo en cuenta que los alegatos propuestos por el ahora recurrente no permiten llegar a una conclusión disímil a la ya adoptada en dicha providencia. Sobre el recurso de súplica Finalmente, como el señor Luis Ángel Salcedo Wagner interpuso en subsidio el recurso de súplica, por ser procedente con fundamento en el ordinal 4.° del artículo 246 del CPACA, por Secretaría remitir el asunto al magistrado que sigue en turno en la Subsección A, para que resuelva lo correspondiente.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00129-00 (0216-2022) Solicitante: Luis Ángel Salcedo Wagner 5 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer el auto proferido el 26 de enero de 2022, que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Segundo: Por la Secretaría, remitir el asunto al magistrado que sigue en turno en la Subsección A, para que resuelva sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Ángel Salcedo Wagner.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente