Radicado: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Se modifica la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Concurso de méritos / Convocatoria 27 / Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Se modifica la sentencia de primera instancia A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de enero de 2023 la señora Martínez Correa presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales estimó vulnerados por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de (i) la Resolución No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; y (ii) la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición contra la mencionada resolución para el cargo de juez promiscuo municipal. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): << PRINCIPALES 1.
Se me aplique la misma justicia que se ha aplicado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la Directora de la Unidad de Carrera aplica en sus actos administrativos pero que ahora de forma arbitraria y contra la ley pretende omitir. 2. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 3.
Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se realice CONTEO MANUAL DE LOS ACIERTOS, Comedidamente solicito se realice una calificación manual a mi hoja de repuestas, es decir, que el conteo de aciertos los haga un calificador humano y no la máquina que ya lo realizó, por cuanto al contrastar mi hoja de repuestas y la hoja de las claves de respuestas brindadas por la Universidad, pude evidenciar que tuve 67 aciertos en total, y que al aplicar la fórmula de calificación, se encuentra un error en el componente de conocimientos, donde se evidencia que se dejó́ de contar uno de mis aciertos en ese componente.
Por lo anterior, se hace prioritario el reconteo manual de los aciertos obtenidos en el componente de conocimientos, debido a que con los 67 aciertos que tuve en total (29 en aptitudes y 38 en conocimientos), y aplicando la fórmula de calificación, obtendría el puntaje total de 802,157, con lo cual tendría un resultado aprobatorio del examen. 4.
Solicito se ordene en caso de no amparárseme mis derechos fundamentales y por Radicado: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Se modifica la sentencia de primera instancia presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 fue practicada el 24 de julio de 2022. 5.
Se vincule al presente tramite a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. 6. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia. 7.
Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudie la posible comisión de las conductas prevaricadoras de la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 8. Se compulsen copias a la Comisión Judicial de Disciplina Nación para que se estudie la posible comisión de faltas disciplina en que incurre la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SUBSIDIARIAS 1. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como validas para todos los participantes. 3.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes. 4. Que se realice una calificación manual a mi hoja de repuestas, es decir, que el conteo de aciertos los haga un calificador humano y no la máquina que ya lo realizó, por cuanto al contrastar mi hoja de repuestas y la hoja de las claves de respuestas brindadas por la Universidad, pude evidenciar que tuve 67 aciertos en total, y que al aplicar la fórmula de calificación, se encuentra un error en el componente de conocimientos, donde se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Se modifica la sentencia de primera instancia evidencia que se dejó́ de contar uno de mis aciertos en ese componente.
Por lo anterior, se hace prioritario el reconteo manual de los aciertos obtenidos en el componente de conocimientos, debido a que con los 67 aciertos que tuve en total (29 en aptitudes y 38 en conocimientos), y aplicando la fórmula de calificación, obtendría el puntaje total de 802,157, con lo cual tendría un resultado aprobatorio del examen>>.
B.- Hechos 3.- La actora se inscribió en el concurso de méritos para la provisión del cargo de juez promiscuo municipal convocado por el Acuerdo PCSJA 18-11077 del Consejo Superior de la Judicatura, y el 24 de julio de 2022 realizó el examen de aptitudes y conocimientos. 3.1.- Los resultados de dicha prueba fueron publicados mediante la Resolución No. CJR22- 0351 del 1º de septiembre de 2022.
La accionante obtuvo un puntaje de 797,28, que no le alcanzó para aprobar el examen. 3.2.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición. Alegó que su puntaje no aprobatorio se debió a que no se le contabilizó un acierto, pues solo se le tuvieron en cuenta 66 puntos, cuando en realidad obtuvo 67. Señaló que si se le contara el acierto de más, alcanzaría un puntaje aprobatorio de 802.15. 3.3.- Mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se desataron todos los recursos de reposición interpuestos por los concursantes para el cargo de juez promiscuo municipal, y se confirmó en su totalidad la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, de manera que no se modificaron los puntajes de los recurrentes.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que en el examen de conocimientos y aptitudes se evaluaron asuntos que por disposición legal no son competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo que no podían ser objeto de evaluación según el mismo instructivo de la Universidad Nacional de Colombia. 4.1.- Manifiesta que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 desconoce el precedente judicial, la ley y la Constitución, pues la Unidad Administrativa de Carrera Judicial resolvió todos los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes mediante una misma resolución, de manera que no se resolvió concretamente su situación particular.
Señala que, en su caso concreto, si se hubiere realizado el conteo manual de su hoja de respuestas, su recurso se hubiese decidido de manera favorable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Se modifica la sentencia de primera instancia 4.2.- También aduce que en la mencionada resolución no se resolvieron en debida forma todos los reparos que formuló en su recurso de reposición, ni tampoco se controvirtió su argumentación. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial (accionada) solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues manifiesta que las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se resuelvan las solicitudes presentadas en su recurso de reposición; sin embargo, esos reproches fueron atendidos en debida forma mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. 6.- La Universidad Nacional de Colombia (accionada) a pesar de estar debidamente notificada, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 7.- En sentencia del 2 de marzo de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Señaló que, en el marco de un concurso de méritos, tanto la lista de elegibles como los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes del concurso definen situaciones jurídicas particulares, por lo que son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.1.- En ese sentido, adujo que la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 constituyen actos particulares y concretos que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar dichos actos. 7.2.- En relación con el perjuicio irremediable alegado por la actora consistente en que es la última posibilidad de evitar que las entidades accionadas la perjudiquen por no incluirla en el registro de personas admitidas al curso de formación judicial, estimó que en el proceso ordinario se pueden decretar las medidas cautelares que el juez ordinario considere idóneas y pertinentes con el objetivo de evitar la consumación o agravación del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Se modifica la sentencia de primera instancia F. Impugnación 8.- Mediante escrito del 10 de marzo de 2023 la actora impugna la sentencia de primera instancia. Sostiene que el juez de tutela debe examinar caso a caso la procedencia de la acción, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en algunos casos no garantiza con suficiente solidez la protección de los derechos fundamentales.
Afirma que, para el caso en concreto, la tutela es el mecanismo idóneo para evitarle un perjuicio irremediable, toda vez que no pudo seguir participando en el concurso a pesar <<de tener derecho para ello>>. 9.- Señala que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció frente a la pretensión de que se le ordenara a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial resolver de fondo el recurso que interpuso en el marco del concurso de méritos, pues si bien alega que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se resolvieron todos los recursos de reposición interpuestos por los concursantes para el cargo de juez promiscuo municipal, lo cierto es que en dicha resolución no se contestaron de manera clara, completa y de fondo los reparos formulados en su recurso, por lo que se le vulneró su derecho de petición. Lo anterior, con fundamento en lo precisado por la Corte Constitucional al establecer que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa constituyen una de las formas de ejercer el derecho de petición. II.
CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia que no se pronunció frente al cargo relacionado con el derecho de petición de la actora; en su lugar, negará el amparo. En todo lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 11.- La jurisprudencia ha señalado que los actos expedidos en un concurso de méritos son de trámite, salvo aquellos en los que se publica la lista de elegibles y los de calificación que eliminan a los participantes del concurso de méritos; ambos actos son considerados definitivos, en la medida que definen la situación jurídica de los participantes del concurso, por lo que pueden ser demandados a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.1.- En ese sentido, la Sala comparte la postura del juez constitucional de primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Se modifica la sentencia de primera instancia instancia, según la cual los actos administrativos cuestionados por la accionante son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues definieron su situación jurídica particular en tanto no le permitieron avanzar en las demás fases del concurso de méritos.
Por esta razón, considera que la actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir los actos acusados. 11.2.- De igual manera, la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se considera que en el proceso ordinario la actora puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime idóneas para garantizar eficazmente sus derechos. 11.3.- Ahora bien, frente al cargo alegado por la actora consistente en que se le vulneró su derecho fundamental de petición porque a través de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 no se resolvieron concretamente los reparos que formuló en su recurso de reposición, la Sala encuentra que, en efecto, el juez constitucional de primera instancia no se pronunció frente a dicho cargo; sin embargo, de entrada se advierte que no tiene vocación de prosperar por las razones que pasan a explicarse: 11.3.1.- La actora, a través del recurso de reposición contra la Resolución No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, controvirtió las preguntas 6, 23, 28, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 102, 103, 126, 129 y 130; además, solicitó que se realizara un conteo manual de sus aciertos porque no se le había contado uno de ellos. 11.3.2.- En lo que respecta a la solicitud del conteo manual, la Sala advierte que en el acápite <<7.
Solicitudes de revisión - Lector óptico>> de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición, se adujo: <<En aras de garantizar la calificación de las pruebas escritas, la Universidad Nacional de Colombia, llevó a cabo varios procesos de control de calidad a la base de datos.
En primer lugar, previo a la aplicación de la prueba, realizó la calibración de la máquina lectora de las hojas de respuestas, la cual reportó una alta sensibilidad y precisión en la captura de información. Con posterioridad a la aplicación de la prueba escrita se designó́ un equipo de trabajo el cual llevó a cabo la verificación de las respuestas capturadas por la lectora óptica, sin encontrar inconsistencias y confirmando la labor de la lectura entregada por el operador logístico encargado de realizar dicho procedimiento con las hojas de respuesta.
Esta alta precisión del lector óptico permite garantizar la correcta obtención de las respuestas de los concursantes y por ende asegura los resultados procesados para la calificación. Posteriormente, con motivo de los recursos recibidos contra los resultados de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Se modifica la sentencia de primera instancia pruebas escritas, la Universidad ejecutó una nueva revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas y, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación, por lo tanto, se confirman los puntajes comunicados mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022>> (se destaca). 11.3.3.- Así las cosas, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial manifestó que sí realizó una revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas.
Sin embargo, al no encontrar inconsistencias, se abstuvo de modificar los puntajes obtenidos por los recurrentes. 11.3.4.- Frente a las preguntas que reprochó la actora en su recurso de reposición, la Sala encuentra que junto con la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se aportó el <<Anexo 2 - Respuesta a objeciones>> realizado por la Universidad Nacional de Colombia y donde se justifica la respuesta de cada una de las preguntas que objetaron los recurrentes, explicando el por qué las otras opciones de respuesta no eran correctas. 11.3.5.- Efectuada la revisión del mencionado documento, es claro que todas las preguntas que controvirtió la actora fueron atendidas en debida forma.
En consecuencia, la Sala estima que el recurso de reposición interpuesto por la actora fue resuelto de manera clara, completa y de fondo, por lo que no se le vulneró su derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que no se pronunció sobre el cargo relacionado con el derecho de petición del actor. En su lugar, NIÉGASE el amparo frente a dicho cargo.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00326-01 Accionante: Andrea del Pilar Martínez Correa Se modifica la sentencia de primera instancia CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado