1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Accionado: Presidente de la República – Gustavo Francisco Petro Urrego Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita Tema: Carece de objeto la acción de tutela cuando en el curso del proceso la entidad accionada cumplió la conducta solicitada por el peticionario.
SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Freddy Rubio Sierra, actuando en nombre propio, recluido en el patio 6 de la cárcel y penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad el Barne, presentó acción de tutela y solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y educación, los que, consideró vulnerados por parte del Presidente de la República, en la que formuló la siguiente pretensión: «[…] al señor presidente que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta clara, de fondo, congruente y satisfactoria a la petición hecha por mí, el día 20/10/2022.
Que, en caso de no ser de su competencia, ordene a quien corresponda para que se me permita continuar con mis estudios y culminar con una carrera de mi elección a la cual me pueda dedicar para asegurar el bienestar de las personas que de mi dependen. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que por favor se vinculen a esta acción las entidades que su señoría en su extensa sabiduría considere pertinentes para que se me protejan los derechos aquí alegados. […]» Relató que, fue capturado y privado de la libertad hace 19 años, por lo que, ha pasado la mayor parte de su vida en los establecimientos carcelarios del país, sin que le haya sido posible acceder a educación complementaria.
Manifestó que, el 20 de octubre de 2022, elevó derecho de petición ante el Presidente de la República, con el fin de que se le permita tener acceso a cursos o carreras profesionales a través del uso de las nuevas tecnologías, recursos con los que cuenta el establecimiento carcelario en el que está recluido, pero cuyo uso se encuentra restringido.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 14 de abril de la presente anualidad, el despacho del magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- y a la Cárcel de alta seguridad de Combita Boyacá-, con el fin de que informaran sobre el trámite impartido a la petición del señor Rubio Sierra. 2.1.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, debido a que no es la entidad competente para responder la petición. Dicha manifestación la realizó con fundamento en la certificación expedida por el coordinador del grupo de correspondencia, quien informó que, en la fecha indicada por el accionante esto es, 20 de abril de 2023, no había recibido documento alguno por parte de este. 2.2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, mencionó que, revisado el aplicativo de gestión documental SGDEA, constató que durante el transcurso del año 2022-2023 no recibieron peticiones por parte del accionante y que no tiene poder coercitivo sobre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni sobre la Penitenciaría de Alta seguridad de Combita, que le permita ordenar dar respuesta a lo requerido por el interesado. 2.3.
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita solicitó se declare la improcedencia del amparo en razón a que no existe vulneración de los derechos en la actuación adelantada por la entidad, que se concretó en la remisión de la petición elevada por el señor Jhon Freddy Rubio Sierra al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Para acreditar su afirmación, acompañó a la repuesta la constancia de envío 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dos correos electrónicos al Departamento Administrativo de la Presidencia, sin embargo, el primero de ellos del 21 de octubre de 2022, advierte un error en la dirección electrónica digitada así: contacto@presidencia.gov y por tal razón no fue recibido por su destinatario; procediendo el 27 de abril de 2023 a remitir en debida forma a la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co, habilitada por el Departamento Administrativo de la Presidencia para recibir correspondencia, el derecho de petición presentado por el señor Rubio Sierra.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por carencia de objeto, al considerar que, si bien, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, no fue diligente al momento del envío del derecho de petición al destinatario, debido a que se envió a un correo errado, hecho que produjo la vulneración del derecho fundamental de petición, pero la mentada omisión fue corregida dentro del trámite de la presente acción, pues el 27 de abril de 2023 procedió a remitir la petición al destinatario y envió copia al peticionario sobre la remisión. IV.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, en escrito remitido mediante correo electrónico del 31 de julio de 20231, donde señaló lo siguiente: Refirió que, debido al error admitido por el INPEC “CPAMS-BARNE” al momento de enviar vía correo electrónico el derecho de petición al Presidente de la República, vulneró así sus derechos fundamentales de petición y educación, pues solo siete (7) meses después, la entidad corrigió el error y remitió en debida forma al destinatario su solicitud.
Consideró que, el fallo no protegió sus derechos fundamentales y que se “quedó corto, ya que no ordenó a las entidades a dar respuesta de fondo a su petición, sobre autorizarle el acceso a cursos o carreras profesionales a través del uso de las nuevas tecnologías”. Reprochó que, tampoco se tuvo en cuenta, que en la petición solicitó que fuera tramitada por la autoridad competente, para que le concediera lo pedido. 1 Índice 22 de SAMAI 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. Trámite en la segunda instancia. 5.1.
El 27 de septiembre de 2023, previo decidir la impugnación2 presentada por el accionante contra el fallo del 19 de mayo de 20233, este despacho con fundamento en el artículo 324 del decreto 2591 de 1991, requirió al despacho del Presidente de la República, para que informara sobre la respuesta dada a la petición presentada por el señor Jhon Freddy Rubio Sierra, remitida vía correo electrónico, el 27 de abril de 2023. 5.2.
Con fundamento en el informe rendido por el Despacho Presidencial, el despacho por auto del 14 de noviembre de 2023 ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que rindiera un informe sobre el trámite dado a la petición presentada por el accionante, remitida por competencia el 5 de mayo de 2023 por el Despacho Presidencial. 5.3. la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que el derecho de petición había sido remitido a la Dirección Regional Central del INPEC y a la Dirección del EPAMSCAS Combita, mediante el oficio núm. 202ER0055606.
Refirió que, de conformidad con lo establecido en el numeral 135 del artículo 306 del Decreto 4151 de 20117, es el establecimiento carcelario el encargado de dar respuesta a las peticiones presentadas por los reclusos. 5.4. El 20 de noviembre de 2023, el director de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad el Barne, informó a este Despacho que, el 10 de noviembre de 2023, el área educativa del penitenciario, dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Rubio Sierra, respuesta que le fue notificada personalmente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA 2 La impugnación fue presentada el 18 de julio de 2023 3 La decisión le fue notificada el 14 de julio de 2023. 4 ARTICULO 32 TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. (…) 5 Numeral 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 6 ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión (…) 7 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones” 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral doce del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.
HECHOS RELEVANTES 6.2.1. El 20 de octubre de 2022, el accionante elevó derecho de petición ante el Presidente de la República, por medio del cual solicitó: «[…] 1. Se me autorice el ingreso a plataformas virtuales como son: YOUTUBE, SOFIA PLUS entre otras. 2. Se me permita el uso de un correo electrónico para recibir información de los cursos y matriculas virtuales. 3.
Se autorice la utilización de aparatos electrónicos, esto es, computador e impresora al menos seis (6) horas diarias de lunes a viernes. 4. Que las acciones realizadas por el suscrito estén supervisadas por el funcionario encargado de dicha área. 5. Que igualmente se me autorice la tenencia de una unidad de almacenamiento de información, es decir, USB O SD para almacenar información correspondiente a los cursos que este realizando. 6.
Las demás que considere pertinente, justas y necesarias el señor presidente. […]» 6.2.2. El 12 de abril de 2023, el peticionario presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y educación. 6.2.3. El 28 de abril de 2023, el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario de Cómbita, a través del informe rendido dentro del presente trámite constitucional, indicó que el 27 de abril de 2023, remitió en debida forma al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, habilitado por el Departamento Administrativo de la Presidencia para recibir correspondencia el derecho de petición, advirtiendo que tan solo en esa fecha, se percató del error cometido el 21 de octubre de 2022, cuando la solicitud presentada por el accionante fue remitida al correo contacto@presidencia.gov. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.4.
El 19 de mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la acción por carencia de objeto. Decisión que fue impugnada. 6.2.5. El 20 de noviembre de 2023, el director de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad el Barne, informó que, el 10 de noviembre de 2023, el área educativa del penitenciario, dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Rubio Sierra, como se evidencia en el siguiente pantallazo: 6.3.
Análisis de la sala. La Sala revocará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: El 20 de octubre de 2022, el accionante elevó derecho de petición al Presidente de la República, con el fin de que se le permita tener acceso a cursos, o, carreras profesionales a través del uso de las nuevas tecnologías, recursos con los que cuenta el establecimiento carcelario en el que está recluido, pero cuyo uso se encuentra restringido.
Ahora una vez surtido el trámite en primera instancia, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto, con fundamento 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los hechos probados, como lo fue, que si bien, el accionante entregó el derecho de petición dirigido al Presidente de la República, el área encargada del envío de la correspondencia del establecimiento carcelario incurrió en un error pues lo envió a la dirección contacto@presidencia.gov Advertido el error dentro de este trámite constitucional, el 27 de abril de 2023, el área de correspondencia del penal, procedió a enviar nuevamente el derecho de petición a la dirección correcta, esto es, contacto@presidencia.gov.co.
Seguidamente, antes de decidirse la presente impugnación, el 10 de noviembre de 2023, el área educativa de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad el Barne, notificó al accionante sobre el contenido de la respuesta al derecho de petición, explicándole sobre el trámite que debe surtir para acceder a cualquier servicio de educación virtual, el cual consiste en inscribirse en algún curso o carrera profesional y luego de haber sido admitido, solicitarle al establecimiento carcelario la autorización para hacer uso de los equipos de cómputo y habilitación de las plataformas virtuales que ofrecen las instituciones universitarias y el SENA.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional8: “Así pues, en esta categoría cabe incluir la situación en que la carencia actual de objeto deviene del cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se revisa. Estrictamente, no se está ante un hecho superado, pues la satisfacción de las pretensiones tutelares no fue producto de la libre voluntad de la parte pasiva.
Se trata, por el contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, según la cual la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció o se modificó como consecuencia del acatamiento de una orden judicial proferida en el curso de otra acción constitucional o de un procedimiento judicial ordinario”.
Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que, antes de la decisión de segunda instancia, la entidad dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 20 de octubre de 2022; es decir, desapareció la situación fáctica que motivó la presentación 8 Cfr. T-283-16 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de la tutela, comoquiera que la conducta solicitada fue cumplida9.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado; en consecuencia, declarará la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto dentro del trámite de segunda instancia se dió respuesta clara a la petición presentada por el accionante y la misma le fue notificada personalmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la carencia de objeto, por hecho superado, por los motivos expuestos en esta providencia TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto 9 Cfr Sentencia AC 2021-01867-01, CP Oswaldo Giraldo López. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01786-02 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.