Micelio
11001031500020230525101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diana Vanesa Benitez Saldaña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 22 de septiembre de 20231 la señora Diana Vanesa Benítez Saldaña interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la consulta previa y al acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 30 de junio de 2023, que confirmó la decisión del 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del radicado 76-001-33-33-018-2016-00082-01. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 24 de junio de 2010 entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los Consejos de las comunidades “Negras de Bocas del Palo y San Isidro, corregimiento de Jamundí” se suscribió acta de protocolización de proceso de consulta previa, a fin de poder adelantar la construcción del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Medina Seguridad de Jamundí – COJAM3.

Entre otros aspectos, el INPEC se obligó a mantener “40 cupos (20 y 20 para cada consejo comunitario) de trabajo otorgados a las comunidades en el tiempo que dure el 1 Índice 1, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 2 Obra en el certificado 8A35D007915F41A8 E3D13F38A110B291 DA71DE6690B5C1E6 B893841845533F98, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 3 Acta de protocolización proceso de consulta previa, Código AN-P02-F03 del 29 de julio de 2009, obra a folios 8-12, archivo 001expediente 2016-00082, certificado 75EB806C14A41D8E 216810234B984397 B86A1A1D9EAFCD33 FC181059907D5659, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca funcionamiento del complejo carcelario (…) Estas personas serán nombradas en provisionalidad y son de orden nacional”4. 1.1.2.

A través de Resolución 008362 del 13 de julio de 20105 la señora Benítez Saldaña fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 13, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. 1.1.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, modificado por el Acuerdo 303 del 13 de marzo de 20136, llevó a cabo la convocatoria 250 de 2012 para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC.

A partir de lo anterior, mediante Resolución 003440 de 23 de septiembre de 2015 el INPEC procedió a realizar diversos nombramientos en período de prueba y dio por terminado el nombramiento de la señora Benítez Saldaña7. 1.1.4. El 4 de abril de 2016 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho8 en contra de la Resolución 003440 de 2015, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo precitado y, a título de restablecimiento del derecho, disponer el reintegro al cargo de auxiliar administrativo del INPEC. 1.1.5.

El 29 de junio de 2018 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió negar las pretensiones de la demanda9. Argumentó que la inconformidad de la actora radicó en el incumplimiento del acuerdo suscrito el 24 de junio de 2010, con lo cual, la discusión se centra en un derecho colectivo que debe ser alegado por la comunidad.

Añadió que se estaba utilizando ese medio de control para salvaguardar un derecho colectivo con fines particulares y concretos, más aún si se tiene en cuenta que los 40 cupos se encuentran en cabeza de las comunidades y no de unas personas específicas. 1.1.6. En contra de la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación10.

El 30 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia11 al entender que el acto administrativo 4 Folio 9, archivo 001expediente 2016-00082 del certificado 75EB806C14A41D8E 216810234B984397 B86A1A1D9EAFCD33 FC181059907D5659, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 5 Folios 14-17, Ibídem. 6 Folios 290-293, Ibídem. 7 Folios 18-28, Ibídem. 8 Folios 59-84, Ibídem. 9 Folios 496-521, Ibídem. 10 Folios 530-537, Ibídem. 11 Obra en el archivo 006SENTENCIA TRIBUNAL del certificado 75EB806C14A41D8E 216810234B984397 B86A1A1D9EAFCD33 FC181059907D5659, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15- 000-2023-05251-00). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante se encontraba debidamente motivado, descartándose los cargos de falsa motivación y desviación de poder. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la consulta previa y al acceso a la administración de justicia, al entender que el tutelado incurrió en: Defecto sustantivo por proferir una decisión sin motivación. Explicó la accionante que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se equivocó al señalar que, por haberse emitido la resolución 1849 del 8 de septiembre del 2014, en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para el empleo ofertado, existía una justa causa para dar por terminado su nombramiento.

Desconocimiento del precedente. Expuso que el Tribunal accionado pasó por alto el precedente jurisprudencial de las altas cortes, en relación con la consulta previa, la falta de motivación de los actos administrativos, la desviación de poder y la estabilidad laboral. Violación directa de la Constitución. Indicó que el Tribunal accionado desconoció el derecho a la consulta previa, generando una afectación a los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Se TUTELEN mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO, CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS, y de todos aquellos que me están siendo vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, con ocasión de la expedición el 30 de junio de 2023, de la Sentencia de segunda instancia dentro del proceso con Radicación 76001-33-33-008-2016-00082-00; providencia notificada por correo electrónico el día 25 de julio de 2023. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia del 30 de junio de 2023 – notificada el 25/07/2023, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, dentro del proceso con Radicación 76001-33-33- 018-2016-00082-00.

TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN que, en un término de treinta (30) días, o en el que ustedes tengan a bien señalar, profiera una decisión de reemplazo de la Sentencia de segunda instancia dictada el 30 de junio de 2023, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación 76001-33-33-018- 2016- 00082-00, en la que: -REVOQUE la Sentencia No. 103 del 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito del Cali; mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda formulada dentro del asunto con Radicado 76001-33-33- 018-2016-00082-00. -Que consecuentemente, se DECLARE la Nulidad parcial de la Resolución No. 003440 del 23 de septiembre de 2015, notificada por Oficio No. 85102 –SUTAH – GATAL – 19667 del 20 de octubre de 2015, dado a conocer el 22/10/2015, en cuanto me desvinculó del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 13 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Jamundí - Valle – COJAM-, perteneciente a la Planta Global de cargos del INPEC, por haberse dictado sin consideración y respeto del derecho fundamental de Consulta previa a las Comunidades Negras de los Corregimientos San Isidro y Bocas del Palo del Municipio de Jamundí. -Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al Instituto Penitenciario y Carcelario, que expida un acto administrativo con el cual se ordene el reintegro inmediato de la suscrita en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 13 de la Planta Globalizada de Cargos o uno de igual o mejor categoría, ubicándome de manera específica en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM), determinando que no hubo solución de continuidad desde el 30 de octubre de 2015 hasta la fecha de mi reintegro efectivo. -Se CONDENE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al reconocimiento y pago de los salario y prestaciones sociales que dejé de percibir desde el 30 de octubre de 2015 hasta que se haya efectuado mi respectivo reintegro en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 13 de la Planta Globalizada de Cargos o uno de igual o mejor categoría. CUARTA: Seguidamente, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CONDENAR en COSTAS a la entidad INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por haber sido vencida en juicio.

QUINTA: Se ordene TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN que una vez recibido el nuevo fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO procedan a OBDECER y CUMPLIR DE MANERA INMEDIATA con lo ordenado por el superior jerárquico.”12. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 27 de septiembre de 202313 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 12 Folios 2-3 del certificado 8A35D007915F41A8 E3D13F38A110B291 DA71DE6690B5C1E6 B893841845533F98, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 13 Obra en el certificado ECF73EFEE04B02C8 7AF94BA317F3C570 65823621E4F9A8AD F44352B1DF1A53B3, índice 5, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de demandados, así como al INPEC y al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, en calidad de tercero con interés. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Valle14 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte accionante, en tanto se circunscribe a un defecto fáctico por no dar alcance del acta de acuerdo entre el INPEC y la comunidad, y por violación de precedentes. Afirmó que se valoró la mencionada acta y su alcance a la luz de la Sentencia C-208 de 2007.

Agregó que no existió un desconocimiento del precedente, toda vez que la actora no señaló por qué son determinantes para cambiar la decisión adoptada. En cuanto a los precedentes horizontales, argumentó que ninguno de ellos correspondió a esa Sala, por lo que no resultan vinculantes en razón al principio de independencia y autonomía judicial. 2.2.

El INPEC15 señaló que no ha violado los derechos fundamentales de la actora y no es la autoridad encargada de dar solución a lo planteado en este asunto. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 20 de octubre de 202316 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por falta del requisito general de la relevancia constitucional.

Consideró que la actora pretende cuestionar una decisión judicial como si se tratara de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. 4. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación17, en el que reiteró que este asunto reviste relevancia constitucional, dado que se están desconociendo sus garantías constitucionales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la consulta previa y los derechos 14 Obra en el certificado A06F899127168E34 161ED3B4DCF86670 34111AFAD058E19D 33A5DB79B175FBBC, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 15 Obra en el certificado 9CB3B5CAF4FB0DF8 5587FC226405BE90 1FE87DE81B54A3C5 EC2A3061784DEC25, índice 11, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 16 Obra en el certificado 6E3F720B7C16103D C9C76E354C38E4D0 3956B57A000C63AC F53EADDC6A78A809, índice 13, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 17 Obra en el certificado D093668F30F70A05 2AB9881CB0A1612C 42C870FF43A6CB7F 951F7B80071666F4, índice 17, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de las comunidades negras.

Explicó que en este caso existe una afectación directa de la comunidad a la que pertenece, dado que se está afectando el estatus de uno de sus miembros. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 10 de noviembre de 202318 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 18 Obra en el certificado E834210869FD67E9 15745BEBA2E61EEB E7C8A7AE3C19C53B E554E136EF64342C, índice 19, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05251-00). 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202221, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76-001-33-33-018-2016-00082-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Diana Vanesa Benítez Saldaña alegó, en esencia que, en atención a lo consignado en el acta de 24 de junio de 2010, le fue desconocido su derecho a permanecer en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 13, del INPEC, pues pertenece a la comunidad de San Isidro, Jamundí, lo que le otorgaría el derecho a mantenerse en uno de los 20 cupos otorgados a ese grupo étnico. 20 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 30 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[L]a Corte Constitucional colombiana en la sentencia C-208 de 2007 en un caso análogo que gira en torno a la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, ‘Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente,’ que dicta el mecanismo idóneo para la regulación de la forma de acceso al servicio educativo estatal y acoge el sistema de carrera por concurso de méritos, pero no incluye una regulación especial para la vinculación de los docentes indígenas y directivos al servicio educativo estatal, señaló, que si bien se incurre en una omisión legislativa por no incluir la regulación especial sobre la vinculación de los docentes indígenas pero que no resulta contrario a la Constitución, Pues: Aun cuando las comunidades indígenas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relación con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública, las cuales, además, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garantías propias de los sistemas de administración de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera.

(Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2007, Numeral 8) Por ello, pese al tratamiento especial, ello no implica que la ley deba hacer discriminación racial, étnica o cultural sobre las formas de acceso, permanencia o retiro de la función pública en razón al principio ‘de igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público, como también a la estabilidad laboral y el derecho a la promoción en la carrera’ (…) De la jurisprudencia citada anteriormente, así como la del Consejo de Estado, y teniendo de presente la relevancia de la carrera administrativa, se observa que el acto administrativo por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, se encuentra debidamente motivado, en razón a que la aplicación de la lista de elegibles en virtud del concurso público de méritos constituye justa causa para dar por terminado la vinculación de servidores públicos que ingresaron a la entidad en provisionalidad, descartándose los cargos de falsa motivación y desviación de poder atribuidos por este aspecto.

Sobre el segundo aspecto, observa la Sala que en el Acta de Protocolización que obra en folios 126 al 131 del cuaderno No. 0116, se pactó el derecho por parte de la comunidad de la que hace parte la demandante de 40 cupos de trabajo de las comunidades negras de Bocas del Palo y San Isidro Corregimientos de Jamundí, no obstante, en el acto de nombramiento de la demandante de cargo no hace alusión a tal aspecto, lo cierto es que fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera en la planta del INPEC, pero infiriéndose que dicha relación y condición si existió para ser nombrada.

En este escenario, se debe resolver si el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa debe prevalecer al mérito relacionado con el retiro del servicio en virtud del ejercicio de los derechos de carrera como consecuencia de la convocatoria a concurso a fin de proveer los cargos. Para lo anterior, como se señaló la Corte Constitucional colombiana en la sentencia C- 208 de 2007 en un caso análogo señaló que el tratamiento especial que deben tener las comunidades étnicas, ello no implica que la ley deba hacer discriminación racial, étnica o cultural sobre las formas de acceso, permanencia o retiro de la función pública en razón al principio de igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público, como también a la estabilidad laboral y el derecho a la promoción en la carrera, mientras no se expida un estatuto especial que regule la materia.

Lo anterior, soportaría una prueba documental aportada al expediente como era el oficio del 26 de mayo de 2015, con el cual el director (E) de asuntos para Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se pronunció frente a la consulta efectuada por la subdirección de talento humano, indicando en forma concreta que la 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Dirección de las mencionadas comunidades no pueden ir en contra del ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, como se probó en el proceso que por medio de la resolución 1849 del 8 de septiembre del 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó y adoptó la lista de elegibles para el empleo ofertado, conformada por más de 144 elegibles quienes lograron el puntaje para ostentar dicha calidad, para proveer veintinueve vacantes, personas que han sido nombradas en periodo de prueba por cumplir con los méritos exigidos dentro del proceso de concurso, en esa medida la entidad demandada no habría tenido margen de actuación a efecto de mantener la vinculación provisional de la demandante.

Siendo así, observa este despacho que mientras no se expida un estatuto especial, la situación debe regularse por las normas generales aplicables, y por ello se ve la Sala en la necesidad de confirmar la decisión del A quo, toda vez que la Actora ocupaba un cargo en carácter provisional, el cual fue provisto de la lista de elegibles conformada en virtud del concurso público de méritos- convocatoria 250 de 2012, lo que implica justa causa para dar por terminado el nombramiento de conformidad con la Ley 909 de 2004 y demás normas concordantes.”22. 3.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que sea reintegrada al cargo que ocupaba en el INPEC. Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó, a partir de las pruebas aportadas y la jurisprudencia, que la accionante fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera en la planta del INPEC, el cual fue provisto de la lista de elegibles conformada en virtud del concurso público de méritos- convocatoria 250 de 2012, lo que constituye una justa causa para dar por terminado el nombramiento de conformidad con la Ley 909 de 2004 y demás normas concordantes.

Lo anterior, encuentra respaldo en que los cupos otorgados por el INPEC en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí se encuentran en cabeza de las comunidades y no a favor de personas específicas. 3.6. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 22 Folios 10-17, archivo 006SENTENCIA TRIBUNAL del certificado 75EB806C14A41D8E 216810234B984397 B86A1A1D9EAFCD33 FC181059907D5659, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15- 000-2023-05251-00). 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05251-01 Accionante: Diana Vanesa Benítez Saldaña Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.