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11001031500020250207700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-08

Radicación interna: 3228 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Referencia: Acción de tutela Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de sostenibilidad financiera, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 28 de mayo de 2021, 9 de diciembre de 2022, 15 de marzo y 10 de septiembre de 2024; y 27 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 15001-33-31-010-2008-00081-02.

I.2.- Hechos Refirió que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 25 de enero de 2012, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2008-00081-00, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- reliquidar la pensión de jubilación del señor JAIRO BENAVIDES, con la inclusión de los factores salariales de asignación 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Sostuvo que el señor JAIRO BENAVIDES al considerar que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia comentada, inició proceso ejecutivo en su contra, como sucesora procesal de CAJANAL, el cual correspondió al JUZGADO que, mediante auto de 3 de mayo de 2021, libró mandamiento ejecutivo de pago.

Alegó que, previo a decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros, el JUZGADO mediante auto de 28 de mayo de 2021, ofició a las entidades bancarias para que indicaran si era titular de productos, ante lo cual el Banco Popular, mediante memorial de 15 de julio de 2021, informó que tenían registradas las siguientes cuentas a su nombre: • 110-026-00137-0 gastos personales • 110-026-00138-8 gastos generales • 110-026-00140-4 caja menor • 110-026-00169-3 sentencias y depósitos • 110-026-00168-5 Dirección Parafiscales 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el JUZGADO mediante proveído de 29 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL en auto de 24 de agosto de 2022. Relató que, a través de auto de 9 de diciembre de 2022, el JUZGADO decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que estaban a su nombre en la cuenta corriente núm. 110-026- 00140-4 (caja menor) del Banco Popular y lo limitó a la suma de setenta millones quinientos treinta y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($70.539.656).

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, argumentando la inembargabilidad de dicha cuenta corriente de caja menor, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 27 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo, pues, a su juicio, dichos recursos eran objeto de embargo, comoquiera que se enmarcaba entre las excepciones a la regla de inembargabilidad, como es la ejecución de una sentencia judicial que reconoció un derecho laboral.

Manifestó que, mediante auto de 15 de marzo de 2024, el JUZGADO requirió al Banco Popular para que emitiera un pronunciamiento 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo frente al perfeccionamiento del registro de embargo decretado en la providencia de 9 de diciembre de 2022, el cual fue contestado por la entidad financiera en oficio de 19 de marzo de 2024, en el que informó que tal cuenta tenía naturaliza inembargable al estar incorporados recursos del Presupuesto General de la Nación. Destacó que, por lo anterior, el JUZGADO en proveído de 10 de septiembre de 2024 ordenó al Banco Popular ejecutar la orden de embargo, so pena de proceder con el trámite incidental previsto en el artículo 44 del CGP.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que dicha cuenta del Banco Popular a nombre de la UGPP fue creada únicamente para recibir los dineros del Presupuesto General de la Nación para gastos de funcionamiento interno de la entidad, esto es, para el pago de los impuestos nacionales y distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, retención de IVA y retención de ICA. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que igualmente se trasladan a esta cuenta los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la entidad y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuentas de Ahorros de Fomento a la Construcción -AFC-, aportes voluntarios a fondos de pensiones y descuentos de libranzas, situaciones que dejan entrever que dichos dineros no son de la entidad sino de terceros y, por ende, de naturaleza inembargable.

Destacó que el JUZGADO y el TRIBUNAL incurrieron en defecto sustantivo, comoquiera que, si bien la legislación faculta al juez para decretar medidas de embargo en el desarrollo del proceso ejecutivo, este tiene que ser cauteloso de no emitir ordenes de este tipo en contra de recursos de naturaleza inembargable, con fundamento en el artículo 63 de la Carta Política y los decretos 111 de 15 de enero de 19963, 1101 de 3 de abril de 20074 y la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, modificada por la Ley 797 de 29 de enero de 20036. 3 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". 4 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, los artículos 1º y 91 de la Ley 715 de 2001, y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la UGPP tiene la competencia para administrar los recursos provenientes de las contribuciones al sistema de la protección social, los cuales no hacen parte del patrimonio de la entidad, sino que son de terceros beneficiarios del SENA, ICBF, cajas de compensación, entre otros.

Alegó que también se incurrió en un defecto fáctico al no valorar el acervo probatorio aportado al proceso laboral y al realizar una valoración defectuosa de las pruebas aportadas, las cuales evidenciaban que la cuenta corriente de caja menor del Banco Popular es de naturaleza inembargable, para lo cual se allegó la Resolución 25 de 14 de enero de 2015 y la certificación de inembargabilidad, pues la UGPP no cuenta con recursos propios, sino que estos provienen de las partidas ordinarias y extraordinarias que se le asignan en el Presupuesto General de la Nación para que atienda sus competencias legales.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial7 dispuesto por 7 Sentencia C-546 de 1o. de octubre de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-354 de 8 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-402 de 28 de agosto de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-793 de 24 de septiembre de 2002, M.P. Jorge Humberto Valero Rodríguez 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional respecto de la figura de la inembargabilidad, con lo cual se corrobora no solo los argumentos expuestos sobre la cuenta de caja menor de la entidad, sino que también demuestran que con dichas conductas se está ocasionando una violación flagrante de sus derechos fundamentales.

Finalmente, aseveró que se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 28 de mayo de 2021 y 09 de diciembre de 2022 dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y confirmado mediante proveído del 27 de marzo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 que decretaron medida de embargo sobre la cuenta que la UGPP tiene en el Banco Popular denominada de caja mejor sobre la cual persiste tal medida cautelar, en autos del 15 de marzo de 2024 y 10 de septiembre de 2024, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 15001333301020080008100 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que se administran en dicha cuenta de titularidad de la UGPP en el Banco Popular. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Librar el oficio mediante el cual se comunique al Banco Popular el desembargo de la cuenta de titularidad de la UGPP bajo el número 110-026-00140-4 Caja Menor […]” (Negrilla fuera del texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO destacó que las decisiones judiciales enjuiciadas fueron expedidas en primera y en segunda instancia por las autoridades competentes para el efecto, conforme a las disposiciones propias del CPACA sin que exista defecto alguno, dado que la adopción de la decisión estuvo precedida por la garantía del debido proceso y sustentada en la jurisprudencia aplicable al caso dentro de la cual se tuvo en cuenta el principio de inembargabilidad.

Sostuvo que no ha adoptado una decisión caprichosa, pues contrario a ello, la medida cautelar decretada se encuentra debidamente fundamentada en la jurisprudencia constitucional y legal vigente, entre otras, en las sentencias C-546 de 1992 y C-354 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional, por medio de las cuales se ha establecido que el principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación no es absoluto y debe armonizarse con otros derechos fundamentales. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que en este caso la acción ejecutiva tiene como base una sentencia en firme que reconoce el derecho a la reliquidación pensional, lo cual encuadra en dos excepciones simultaneas, esto es, en la existencia de un fallo judicial y el carácter laboral de la obligación. Refirió que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida en que las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023 fueron proferidas hace dos años, desde que quedó en firme la medida cautelar decretada.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, pues lo pretendido es crear una tercera instancia que evalúe los fundamentos fácticos y jurídicos como lo hizo el juez natural del asunto. I.5.2.- El TRIBUNAL destacó que mediante providencia de 27 de marzo de 2023 se confirmó la decisión de 9 de diciembre de 2022, por medio del cual el JUZGADO decretó la medida cautelar de embargo.

Alegó que la decisión se fundamentó en las normas aplicables al caso, 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.6. Interviniente I.6.1.- El señor JAIRO BENAVIDES adujo que no se opone a la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que los pagos ordenados ya fueron realizados por la UGPP. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de mayo de 2021, 9 de diciembre de 2022 y 15 de marzo y 10 de septiembre de 2024; y 27 de marzo de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2008-00081-02.

La controversia tiene origen en el proceso ejecutivo promovido por el señor JAIRO BENAVIDEZ, con el fin de lograr el pago de la condena ordenada en sentencia de 25 de enero de 2012 por el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación 2008-00081-00, por medio de la cual se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del mencionado señor, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

En el mencionado proceso, el JUZGADO libró mandamiento ejecutivo de pago contra la UGPP y, mediante auto de 9 de diciembre de 2022, decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que estaban a su nombre en la cuenta corriente núm. 110-026- 00140-4 (caja menor) del Banco Popular, decisión confirmada por el TRIBUNAL en providencia de 27 de marzo de 2023 A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de sostenibilidad financiera, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al pasar 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por alto que la cuenta objeto de la medida cautelar es inembargable. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo […]”8. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que9: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En 8 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo10: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras11;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado12; 11 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión13; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales14;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta15. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en las pretensiones de la acción constitucional de la referencia la actora solicitó que se dejen sin efecto las providencias de 28 de mayo de 2021, 9 de diciembre de 2022, 15 de marzo y 10 de septiembre de 2024 y 27 de marzo de 2023, no obstante, revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que su inconformidad deviene únicamente de las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023, a través de las cuales se decretó y confirmó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que estaban a su nombre en la cuenta corriente núm. 110-026-00140-4 (caja menor) del Banco 13 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Popular, la cual considera inembargable, pues los autos proferidos posteriormente son de trámite e impulsan a la entidad financiera a ejecutar el embargo en cumplimiento de la orden judicial. Así las cosas, toda vez que la acción de tutela de la referencia está dirigida a cuestionar únicamente las decisiones proferidas en las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023, el término dispuesto por la jurisprudencia constitucional para la acción de tutela contra providencia judicial debe empezar a contabilizarse desde la notificación de esta última.

Por lo anterior, conforme con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI16, la providencia de 27 de marzo 2023, aquí cuestionada, fue notificada a la actora el 11 de abril de 2023, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, la Sala entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió el 14 de abril de 2023. 16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013331010200800 081021500123 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 8 de abril de 2025, esto es, transcurridos 2 años y 6 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201718, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 18 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por no cumplirse el requisito general de la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2025. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.