Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Actor: José Cristóbal Suárez Alba, en calidad de Representante Legal de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Jardín Demandados: Departamento de Boyacá, Municipio de Tunja, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, CSS Constructores S.A. y Unión Temporal Alumbrado Público Ciudad de Tunja S.A. Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el auto proferido el 19 de febrero de 2020.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor José Cristóbal Suárez Alba, en calidad de Representante Legal de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Jardín, presentó demanda, en ejercicio del 6 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo medio de control con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; v) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y vi) a la defensa del patrimonio público. 2.
La parte actora manifestó que era necesaria la construcción de un puente elevado sobre la doble calzada en el sector denominado Ciudad Jardín del Municipio de Tunja y la ejecución de obras de alumbrado público para reducir el riesgo de accidentes en ese sector1. Actuaciones, en primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de 23 de octubre de 2018 en la que declaró que la Agencia Nacional de Infraestructura y el Municipio de Tunja eran responsables de la amenaza de los derechos e intereses colectivos mencionados e impartió órdenes para garantizar su protección. 4.
El Municipio de Tunja y la Agencia Nacional de Infraestructura interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia2. 5. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió los autos de 1.° de noviembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019, mediante los cuales concedió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tunja, en efecto suspensivo, y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura. 1 Cfr. Índice 43 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActu a 43. 2 Cfr. Índice 43 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActu a 43. 6 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La Agencia Nacional de Infraestructura presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, mediante escrito del día 22 de mayo de 20193.
Actuaciones en segunda instancia 7. Este Despacho profirió auto de 13 de diciembre de 20194 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja y la apelación adhesiva presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura. 8. Posteriormente, el Despacho profirió auto de 19 de febrero de 20205 en el que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja y la adhesión al recurso de apelación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 9. Se consideró que: i) el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia procederá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 12 de julio de 20127; y, en esa medida, el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por lo previsto en el artículo 323 ibidem; ii) el artículo 325 de la Ley 1564 prevé que cuando la apelación se haya concedido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia; y iii) en el caso sub examine había lugar a ajustar el efecto, toda vez que el Magistrado sustanciador del Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tunja en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo. 3 Cfr. Índice 43 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActu a 43. 4 Cfr. Índice 43 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActu a 43. 5 Cfr. Índice 43 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActu a 43. 6 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 7 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 6 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de reposición 10.
La Agencia Nacional de Infraestructura presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 19 de febrero de 2020, mediante escrito allegado el 26 del mismo mes y año8. 11. Indicó que, en el caso sub examine, no es procedente la aplicación del artículo 323 de la Ley 1564, toda vez que el artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19989 prevé que en los procesos de acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que corresponda, en los aspectos no regulados en esa ley, mientras no se opongan a su naturaleza y finalidad. 12.
A su juicio, “[…] debe entenderse que la forma y oportunidad del recurso de apelación a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se limita a si debe hacerse en forma oral o escrita, dentro o fuera de audiencia, de igual forma el término para su interposición; pero en forma alguna debe entenderse que se refiera al efecto en que debe concederse el recurso de alzada; toda vez que para ello se encuentra la norma de carácter especial y posterior, es decir, el artículo 243 del CPACA, que de manera clara señala que, al interior de los procesos que se ventilen en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, providencias (sic) son susceptibles del recurso de apelación y bajo que efecto deben concederse […]”10. 13.
Precisó que la apelación de autos y de sentencias proferidos por jueces y tribunales administrativos debe seguir las reglas previstas en la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, concretamente, lo previsto en el artículo 243. 8 Cfr. Índice 43 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActu a 43. 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 10 Cfr. Índice 43 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado 44_ED_CUADERNO5P(.PDF) NroActu a 43. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 6 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de reposición 14.
Este Despacho profirió auto de 14 de mayo de 202112 mediante el cual, entre otras cosas, resolvió remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación con el objeto de que se corriera traslado del recurso de reposición. 15. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 8 de junio de 202113, surtió el traslado del recurso de reposición. Las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 17. Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 125 de la Ley 143714, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 19 de febrero de 2020.
Problema jurídico 18. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no ajustar al efecto devolutivo el recurso de apelación y la apelación adhesiva interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, de conformidad con los artículos 323 y 325 de la Ley 1564 y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 19 de febrero de 2020. 12 Cfr. índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 134_PORESTADO_AUTO201700(.PDF) NroActua 45. 13 Cfr. Índice 48 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 138_FIJACIONENLISTA_4FIJACION(.DOC) NroActua 48. 14 Vigente antes de la expedición de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos 19.
Vistos los artículos: i) 37 de la Ley 472, sobre recurso de apelación, el cual prevé que procederá contra la sentencia que se profiera, en primera instancia en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento civil (hoy Ley 1564); ii) 44 ibidem, sobre aspectos no regulados; iii) 323 de la Ley 1564, sobre los efectos en que se concede la apelación; y iv) 325 ibidem, sobre examen preliminar. 20.
En esta Sección15 se ha considerado que “[…] cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos […]”. 21.
Asimismo, en esta Sección16 se ha considerado que: “[…] es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 dispone que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule. En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al artículo 243 del CPACA para el efecto […]”.
(Negrilla y subrayas del texto) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 24 de mayo de 2021; núm. único de radicación 15001 23 33 000 2018 00580 01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 3 de diciembre de 2021; núm. único de radicación170012331000201700334-01. 6 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 22.
De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos indicado supra y los argumentos presentados por la Agencia Nacional de Infraestructura en su recurso, se considera que: 22.1. La remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 procede en los eventos en los cuales dicha normativa no prevea una regulación específica, lo cual no sucede en el caso sub examine, comoquiera que el artículo 37 ibidem reguló el recurso de apelación contra la sentencia, disponiendo que, en las acciones populares se deben tener en cuenta la oportunidad y la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)17. 22.2.
El artículo 323 de la Ley 1564 regula los efectos en que se concede el recurso de apelación. En este sentido prevé que se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones; y iv) las que sean simplemente declarativas.
Asimismo, la norma ordena que la apelación de las demás sentencias debe concederse en el efecto devolutivo. 22.3. Respecto a la aplicación del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437, se considera que: 22.4. De acuerdo con la interpretación gramatical, se observa que no hizo alusión a los procesos regulados por una ley especial, como ocurre con las acciones populares cuyo procedimiento está previsto en la Ley 472, sino a los trámites e incidentes que, de acuerdo con la Ley 1437, deben seguir las reglas de la Ley 1564. 22.5.
La Ley 1437 no derogó tácitamente la Ley 472, por el contrario, las disposiciones de la primera deben ser interpretadas armónicamente con la 17 Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [ ] Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 6 Núm. único de radicación: 150012333000201700309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulación prevista en la segunda, teniendo en cuenta que es un desarrollo especial del artículo 88 de la Constitución Política, garantizando la realización efectiva de los principios constitucionales que rigen el trámite de las acciones populares, de conformidad con el artículo 5.° de la Ley 472.
Conclusiones 23. Este Despacho confirmará el auto proferido el 19 de febrero de 2020, toda vez que el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, respecto del efecto en que este se debe conceder, está regulado en el artículo 37 de la Ley 472. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por este Despacho el 19 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado