Micelio
11001031500020230384301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-12

Radicación interna: 9783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sandra Paola Hurtado Palacio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Demandante: SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Carencia de objeto, Subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se negaron sus pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante indicó que el 28 de noviembre de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios por medio de los cuales fue sancionada e inhabilitada para ejercer cargos públicos por el término de doce años, por presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo de gobernadora del Quindío, proceso que fue admitido por auto de 27 de mayo de 2021 y que se identifica con el radicado No. 11001-03-25- 000-2018-00172-00.

Señaló que en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2021, se resolvió negar la práctica de pruebas testimoniales y documentales solicitadas en la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Sostuvo que, ante la negativa en reponer el decreto de pruebas, se concedió el recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Administrativo de Quindío, el 24 de noviembre de 2021 remitió el expediente con destino a la Secretaría General del Consejo de Estado, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se haya resuelto el recurso impetrado.

Agregó que los cargos de violación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionan las irregularidades procesales y la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar e inhabilitar a funcionarios que ejercen de cargos públicos de elección popular, adujo que pese a Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 existir pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, su caso no ha sido resuelto, privándola de ejercer sus derechos políticos. 2.

Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2021, por medio del cual, el tribunal resolvió negar la práctica de pruebas solicitadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2018-00172-01.

De manera concreta, señaló lo siguiente: “Resulta importante resaltar la innumerable jurisprudencia que existe con respecto a la mora judicial y la necesidad de amparar los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, cuando ante la imposibilidad de interponer un recurso o de adelantar otro tipo de actuación procesal, no queda otro camino que afrontar una larga espera con el consabido perjuicio para sus derechos, en este caso, no solamente se trata de un perjuicio a los derechos procesales de mi representada, sino que también se encuentran en vilo sus derechos políticos, puesto que como se pudo evidenciar, el medio de control invocado es de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, ente de carácter administrativo cuya falta de competencia para privar de los derechos políticos a un ciudadano elegido por voto popular, se encuentra plenamente decantado por nuestra legislación y reafirmado por también innumerables sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre otras la C-030 de 2023, donde se reafirma la vulneración del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el evento que nos ocupa, no solo encontramos que existe un proceso presentado en el año 2018, admitida la demanda en el año 2021, (tres años después), sino que además nos encontramos con que en pleno ejercicio del derecho a la presentación de pruebas tendientes a hacer valer sus derechos, se interpuso un recurso de apelación contra una decisión negatoria de pruebas y este, hasta el día de hoy, dos años después no ha sido resuelto por parte del Consejo de Estado, haciendo nugatorio el ejercicio de los derechos de mi representada Sandra Paola Hurtado Palacio, quien acudió a la justicia, viendo como en casos similares los demandantes obtuvieron prontamente la declaratoria de la nulidad de los fallos proferidos por parte de la Procuraduría General de la Nación”.

Trajo a consideración la sentencia SU-179 de 2021, en la cual se establecen los elementos constitutivos de la mora judicial y la necesidad de proteger los derechos de los afectados ante la evidente configuración de un perjuicio irremediable, que, según expuso ocurre en el asunto debido a que debate una sanción impuesta tras haber resultado elegida por voto popular como gobernadora del Quindío, por tanto, el detrimento a los derechos políticos y garantías procesales representa un grave perjuicio que hace imprescindible la toma de una decisión, bajo la adopción de medidas de protección que respondan a los criterios de oportunidad y eficiencia para evitar la consumación de un daño antijurídico e irreparable.

Manifestó que la solicitud de tutela se torna procedente para resolver sus pretensiones, dado que no existe otro medio judicial para hacer valer sus derechos, toda vez que “se trata de un recurso de apelación cuyo trámite se supone no ofrece mayor complejidad, habida cuenta de las características de las pruebas solicitadas, no existe procesalmente una vía que aplicar frente a este hecho y por tal razón aplica totalmente el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 criterio de procedencia de la acción de tutela”.

Adicional a ello, señaló los criterios de valoración expuestos por la CIDH sobre el retardo en las actuaciones judiciales. Por último, refirió que la sentencia de unificación SU-179 de 2021 contiene un aspecto relacionado con el amparo transitorio que se da frente a la inminencia del perjuicio causado por la falta de actuación oportuna por parte de la justicia, y que amerita que el juez constitucional adopte medidas de amparo transitorio para salvaguardar sus derechos fundamentales. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito de los señores Magistrados Disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi mandante SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de pruebas ya referido dentro de este proceso- SEGUNDO: Se ordene el amparo Transitorio de los derechos políticos de mi representada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, ordenando la suspensión de efectos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por parte de la Procuraduría General de la Nación, mientras se resuelve el proceso contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la parte actora aportó los siguientes documentos: • Copia del auto de 27 de mayo de 2021, por medio del cual se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2018-00172-00. • Copia del acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de noviembre de 2021, en la cual se resolvió negar algunas pruebas solicitadas en el escrito de la demanda y, en la que se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. • Copia del pantallazo de remisión del recurso de apelación de 24 de noviembre de 2021. 5.

Trámite procesal Por auto de 21 de julio de 2023, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, a la Procuraduría General de la Nación en calidad de tercero interesado, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la misma oportunidad se requirió al Tribunal Administrativo del Quindío y a la accionada con el fin de que remitieran copia en medio magnético del expediente. 6. Oposición Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado Por medio de memorial de 11 de agosto de 2023, el magistrado de la Sección Segunda, Subsección B, afirmó que asumió el cargo de Consejero de Estado el 15 de marzo de 2023, con 1627 procesos, y señaló que, en materia de apelación de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autos tiene por resolver asuntos desde el 2021, para lo cual resaltó que el caso de la accionante ingresó al Despacho, para trámite el 30 de marzo de 2022.

Refirió que las anteriores circunstancias han impedido la resolución del asunto en los términos esperados por la solicitante, sin que se trate de una tardanza injustificada, dado que deriva de situaciones ajenas a su labor como funcionario judicial, para lo cual se encuentra adoptando las medidas de descongestión necesarias. 7. Intervención La Procuraduría General de la Nación 7.1.

Por medio de memorial de 15 de agosto de 2023, el asesor del Despacho de la Procuradora General se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y señaló que no tiene injerencia en el trámite del recurso de alzada en el cual la demandante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que la acción constitucional se torna improcedente toda vez que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso y aún no ha finalizado, y agregó que una vez se profiera decisión definitiva la accionante puede solicitar el recurso extraordinario de revisión. Manifestó que la parte actora solicitó en tres oportunidades la suspensión provisional de los fallos mediante los cuales se le impuso sanción e inhabilitó para ejercer cargos públicos, ante lo cual el juez ordinario resolvió negar la medida cautelar, decisión que quedó en firme y debidamente ejecutoriada dado que la demandante guardó silencio y no recurrió la decisión inicial.

Señaló que la solicitud de amparo carece de un perjuicio irremediable derivado de la sanción disciplinaria que habilite una protección transitoria. Para sustentar lo dicho trajo a consideración la sentencia T-887 de 20051 de la Corte Constitucional, así como la sentencia de 6 de agosto de 20202, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7.2.

Con escrito allegado en el trámite de la impugnación la entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación y, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 8. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que de conformidad con la información que reposa en el expediente, la tardanza en la resolución del recurso no es injustificada.

Al efecto señaló lo siguiente: “(…) advierte la Sala que aunque, en efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al despacho el 30 de marzo de 2022 para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en audiencia inicial instalada el 19 de noviembre de 2021 que negó la práctica de unas pruebas, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada; máxime, cuando la autoridad judicial accionada informó que en la actualidad tiene a su cargo aproximadamente 1627 expedientes. 1 Corte Constitucional.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Exp. 11001-03-15-000-2020-02879-00. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, para que ello se concrete debe demostrarse que la autoridad judicial ha actuado con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, el proceso ingresó al despacho desde el 30 de marzo de 2022, dependencia judicial que, tiene aproximadamente a su cargo 1627 procesos, lo que indica que el hecho de que a la fecha no se haya proferido la decisión no implica una trasgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; además, porque hasta el momento se han surtido en debida forma las etapas del proceso ordinario”.

En este sentido, agregó que en el caso no se evidenció algún elemento de convicción encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional. 9. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró las situaciones fácticas expuestas en el escrito de la demanda.

Adicional a ello, manifestó que existen elementos de juicio que conducen a establecer el perjuicio inminente que permiten no solo amparar sus derechos fundamentales, sino, decretar la medida cautelar por las múltiples decisiones del Consejo de Estado, en las cuales se ha determinado la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a funcionarios elegidos por voto popular.

Relacionó algunos casos relevantes, en los cuales se decidió declarar la nulidad de los fallos disciplinarios para concluir que ha sido privada de sus derechos políticos por la falta de competencia del ente administrativo que impuso la sanción y la inhabilitó para ejercer cargos públicos, situación que fue fundamento de la solicitud de amparo.

Sostuvo que “( ) no se pretende con esta acción obtener una decisión de fondo, sino que apunta a que con la decisión del recurso se permita que la justicia actúe, toda vez que una vez practicada la prueba solicitada o denegada la práctica de la misma, el proceso pasará para presentación de alegatos de conclusión y obviamente, surtida esta etapa se producirá el fallo respectivo, mientras, mi representada, aun conociéndose la existencia de la vulneración a sus derechos políticos continuará privada de ellos”.

Adujo que la decisión negativa omitió pronunciarse sobre la segunda pretensión encaminada a ordenar la suspensión de los efectos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por parte de la Procuraduría General de la Nación, mientras concluye el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Razón por la que solicitó que en caso de encontrar que la tardanza resulta justificada, se resuelva el amparo transitorio decretando la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Cuestión previa En escrito de 10 de noviembre de 2023, la consejera sustanciadora manifestó estar impedida para conocer de la presente acción3, el cual fue declarado infundado mediante auto de 30 de noviembre de 20234. Una vez se agotaron todos los trámites de notificación por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de diciembre de 2023. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela o, si, por el contrario, debe revocarse en tanto como lo afirma la actora permanece la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no resulta viable declarar que se configuró la mora judicial injustificada, dado que el despacho tiene a cargo 1627 procesos, no existe circunstancia atribuible al despacho sustanciador por el retardo en el curso normal del caso, las etapas del proceso ordinario se han surtido en debida forma y, no se allegaron elementos de convicción encaminados a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 3 Índice 6 de Samai 4 Índice 11 de samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La accionante solicitó que en caso de encontrar que la tardanza resulta justificada, se resuelva el amparo transitorio decretando la medida cautelar, al respecto manifestó que la decisión impugnada no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria encaminada a ordenar la suspensión de los efectos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por parte de la Procuraduría General de la Nación, mientras se resuelve el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consideró que en el asunto existen elementos que denotan la configuración de un perjuicio irremediable que permiten al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y decretar la medida cautelar, con base en los pronunciamientos de esta corporación sobre la falta de competencia del ente administrativo para sancionar a funcionarios elegidos por voto popular. 5.2.

En ese escenario, sería del caso estudiar el argumento expuesto en el escrito de impugnación concerniente al retardo injustificado en proferir una decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió un decreto de pruebas si no fuera porque se advierte un hecho superado que configura el fenómeno de carencia actual de objeto, por lo que al desaparecer dicho supuesto de hecho que motivó la acción de tutela cualquier decisión que se profiera resultaría inocua.

En efecto, la Sala encuentra que la pretensión principal de la actora se encuentra dirigida a que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, lo siguiente: “( ) Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de pruebas ya referido dentro de este proceso”.

(Negrita de la Sala) Al respecto, una vez consultado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante en contra de la Procuraduría General de la Nación, identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2018-00172-01 a través del aplicativo web SAMAI, se advierte que la autoridad judicial accionada por auto de 1º de diciembre de 2023, resolvió el recurso impetrado contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales y testimoniales, como se expone a continuación: Es decir, la tardanza en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de unas pruebas objeto del presente trámite constitucional cesó con el auto de 1º de diciembre de 2023, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado resolvió el mismo, por lo que carece de efecto útil pronunciarse sobre la pretensión de la demanda dirigida a ordenar que se emita decisión sobre el referido recurso.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a la pretensión principal encaminada a que se emitiera una decisión sobre el recurso de apelación. 5.3. Con relación a la pretensión subsidiaria encaminada a ordenar la suspensión provisional de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por parte de la Procuraduría General de la Nación, mientras se resuelve el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que, en el trámite del proceso ordinario la demandante elevó tal solicitud en tres oportunidades diferentes, que fueron desatadas de manera negativa por autos de 2 de julio de 2021, 26 de enero de 2023 y 8 de mayo de 2023.

De las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario se destaca que la demandante no interpuso recurso alguno en contra de dichas decisiones que negaron la suspensión provisional de los actos administrativos disciplinarios 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acusados, lo que conduce a establecer que las mismas quedaron en firme y debidamente ejecutoriados. Cabe mencionar que, conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos que “denieguen el decreto de una medida cautelar” son susceptibles de apelación. Conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional9 “la acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales”, razón por la cual, como se vio, no puede el juez constitucional adoptar medidas en el curso del proceso ordinario que son propias del juez natural y que, para el caso en concreto, fueron resultas de manera negativa, por lo que se entiende que la accionante insiste en un debate que ya fue zanjado y decidido, con fundamento en la configuración de un perjuicio irremediable.

Al respecto, se resalta que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”10.

Según se encontró demostrado, la demandante fue elegida como Gobernadora del Quindío, cargo que desempeñó entre el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, razón por la que no se encuentra que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que negó la suspensión provisional solicitada de los fallos dictados dentro del proceso disciplinario objeto de controversia, se esté ante la consumación de un daño o afectación inminente que permita la intervención del juez constitucional.

En ese contexto, no se evidencian elementos que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela en los términos de la demandante, pues como se vio, lo relativo al decreto de la medida cautelar fue objeto de pronunciamiento del juez ordinario, sin que la accionante hubiese manifestado su inconformidad.

Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión dirigida a ordenar que se emita decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2021, que resolvió negar un decreto de pruebas y la improcedencia de la acción de tutela para disponer sobre la suspensión provisional de los fallos disciplinarios objeto de controversia en el proceso ordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Sentencia T-373 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-01 Actora: Sandra Paola Hurtado Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto a la pretensión dirigida a ordenar que se emita decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la solicitud de suspensión provisional de los fallos disciplinarios solicitados, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN