Radicado: 11001-03-15-000-2025-03211-00 Demandante: Confival Capital S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03211-00 Demandante: CONFIVAL CAPITAL S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por Confival Capital S.A.S., quien actúa a través de la representante legal, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declare que producto de la actuación adelantada por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se me ha vulnerado el derecho fundamental de petición y como consecuencia de la anterior declaración: SEGUNDA: Ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 4 de marzo de 2025, relacionado con la solicitud de copias del expediente 18- 001-33-33-003-2018-00677-00”. 2.
Hechos La sociedad accionante relató que el 4 de marzo de 2025, en calidad de cesionaria, radicó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se expidiera copia física o escaneada del expediente con radicado No. 18001-33-33-003-2018-00677-00, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó el señor Wilson Bonilla Manjarrez y Otros contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como lo relacionado con el trámite de pago de la sentencia proferida en el mencionado proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03211-00 Demandante: Confival Capital S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a su petición por parte de la entidad accionada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la falta de respuesta a la petición vulnera el artículo 23 de la Constitución Política, además que no se cumplió con los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Mencionó que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues i) ostenta legitimación en la causa por activa, además de que la accionada es quien tiene la legitimación en la causa por pasiva, ii) goza de relevancia constitucional, iii) no existe otro medio judicial efectivo para obtener una respuesta de la accionada y iv) es evidente la afectación del derecho fundamental de petición. 4.
Trámite procesal Por auto de 6 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad accionada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 78598 a 78600 de 10 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante correo electrónico de 4 de junio de 2025 se remitió la respuesta a la petición, la cual fue remitida a las direcciones electrónicas info@confival.com y lauraor2007@gmail.com.
Adicionalmente, aportó copia de la respuesta junto con la constancia de envío del correo electrónico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala debe determinar si, con ocasión del escrito de contestación de la acción de tutela de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se Radicado: 11001-03-15-000-2025-03211-00 Demandante: Confival Capital S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 configuró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado, en tanto dio respuesta a la solicitud presentada el 4 de marzo de 2025. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto La sociedad Confival Capital S.A.S. considera que la falta de respuesta a la solicitud elevada el 4 de marzo de 2025, a través de la que pidió la expedición de copia física o en medios digitales del expediente con radicado No. 18001-33-33-003-2018- 00677-00, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó el señor Wilson Bonilla Manjarrez y otros contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la documentación relacionada con el pago de la sentencia proferida en dicho proceso, vulnera el derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se ordene a la autoridad que dé respuesta a lo pedido.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencia que la solicitud fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo el consecutivo No. EXTDEAJ25-12223, en la que pidió lo siguiente: “Asunto: SOLICITUD DE COPIAS. Expediente judicial: 18-001-33-33-003-2018-00677-00 Demandante: WILSON BONILLA MANJARREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ZORAIDA PATRICIA JUYO GUTÍÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No (…), actuando en calidad de CESIONARIA y representante legal suplente de CONFIVAL CAPITAL S.A.S., de la providencia de la referencia, respetuosamente solicito me puedan remitir COPIA DE TODO EL EXPEDIENTE, respecto al caso de la referencia a mis costas o, en su defecto, que posterior al pago de las mismas se realice la remisión de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03211-00 Demandante: Confival Capital S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 totalidad de los folios que conforman el expediente escaneado mediante correo electrónico, así como lo correspondiente: • Cuenta de cobro inicial, sus respectivos alcances. • Asignación de turno de pago. • Respuesta por parte de la Entidad correspondiente a la cuenta de cobro y sus alcances. • Todos los documentos aportados en la cuenta de cobro. • Cesiones celebradas del caso Anexo: • Poder para revisión de procesos y desarchivo.
Folio (4) Notificaciones: Carrera 14 No. 100-19 oficina 401 Bogotá y al correo electrónico info@confival.com (…) Con el informe rendido a esta acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el Grupo de Sentencias remitió la respuesta a la petición a la demandante, en los siguientes términos: “Doctora ZORAIDA PATRICIA JUYO info@confival.com En atención a la petición mencionada en el asunto, mediante la cual solicita: • Cuenta de cobro inicial, sus respectivos alcances. • Asignación de Turno de Pago. • Respuesta por parte de la Entidad correspondiente a la cuenta de cobro y sus alcances. • Todos los documentos aportados en la cuenta de cobro. • Cesiones celebradas del caso Dentro del ámbito de competencia del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), me permito enviar copia del expediente administrativo No. 11342, para su conocimiento y fines pertinentes. https://etbcsjmy. sharepoint.com/:f:/g/personal/gruposentencias_deaj_ramajudicial_gov_co/Ep0JRXTzFj BGml_XjEm2wtkBLzGoeZPLLrILTP4XZ9fD3Q?e=dFd3Xa 11342 ( )” 12.
De igual manera, la autoridad accionada a través de la correspondiente dependencia demostró haber remitido la anterior información a la dirección electrónica informada por la demandante info@confival.com 3. 1 Al ingresar al link se pudo acceder a la documentación enlistada en el correo, la cual corresponde a lo solicitado en la petición de la sociedad accionante. 2 El despacho del magistrado ponente verificó que el enlace remitido a la peticionaria permitiera el acceso a las actuaciones del expediente de reparación directa. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025032110011 00103.
Índice 00009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03211-00 Demandante: Confival Capital S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora encaminada a que se entregue respuesta a lo solicitado el 4 de marzo de 2025, se encuentra satisfecha, debido a que la autoridad accionada expidió y remitió los documentos solicitados por la accionante.
De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03211-00 Demandante: Confival Capital S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.