Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000202000206 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Laboratorios Nalenam S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la presentación de alegatos, la interpretación prejudicial y una orden a la Secretaría. I.
ANTECEDENTES 1. Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, adecuado3 a la acción de nulidad relativa4, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48505 de 11 de julio de 2018 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos y 65562 de 22 de noviembre de 2019 “Por la cual 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 14. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 3 Cfr. Índice núm. 8 Aplicativo Web “SAMAI”. 4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 110010324000202000206 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa “VI-C-BRIN” que identifica productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Laboratorios Nalenam S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3.
Este Despacho, mediante auto de 20 de noviembre de 20105, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal6. 4. Este Despacho, mediante auto de 19 de julio de 20217, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.
Asimismo, se vinculó a Laboratorios Nalenam S.A.S., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó, en debida forma8 y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda9 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó10. 6.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas11 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas12. II. CONSIDERACIONES 5 Cfr. Folios 57-60. 6 Cfr. Folios 64-77. 7 Cfr. Índice núm. 12 aplicativo web SAMAI. 8 Cfr. Índice núm. 5 aplicativo web SAMAI. 9 Cfr. Índice núm. 21 aplicativo web SAMAI. 10 Cfr. Índice núm. 26 aplicativo web SAMAI. 11 Cfr. Índice núm. 24 aplicativo web SAMAI. 12 Cfr. Índice núm. 26 aplicativo web SAMAI. 3 Número único de radicación: 110010324000202000206 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; y v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial; y vi) una orden a la Secretaría. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.
Visto el artículo 182A13 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). 13 Sobre sentencia anticipada.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14“[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000202000206 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la sentencia anticipada 9.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias documentales. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si resoluciones núms. 48505 de 11 de julio de 2018 y 65562 de 22 de noviembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa “VI-C-BRIN” que identifica “[…] Alimento a base de malta con vitaminas y minerales […]”, producto de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 12.1.
En ese sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o asociación entre la marca nominativa “VI-C-BRIN” que identifica un producto de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y las marcas nominativas y mixtas 5 Número único de radicación: 110010324000202000206 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VITACEREBRINA, VITACEREBRINA #1, VITACEREBRINA, CEREBRINA, VITACEREBRINA FINLAY, VITACEREBRINA FINLAY, VITA C BRINA que identifican productos en las clases 5 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante.
Solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A15 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 14. Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en el numeral 1.2. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda17. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 15. Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria documental contenida en el numeral 1.1. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda18, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio.
De la parte demandada 15 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 16 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 17 Cfr. Folio 76. 18 Cfr. Folio 76 6 Número único de radicación: 110010324000202000206 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Se negará, por inútil, la solicitud probatoria documental contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda19, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados será descargado e incorporado como se ordenará infra y apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la presentación de los alegatos y la interpretación prejudicial 17. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A20 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 18. Vistos el artículo 33 del Anexo 2421 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200122 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 19.
Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre una orden a la Secretaría 20. Visto el artículo 17523 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3° del auto admisorio de la demanda proferido el 19 de julio de 2021; ii) al Memorando de intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020; y iii) a que no se ha allegado el expediente 19 Cfr. Índice núm. 21 aplicativo web SAMAI 20 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 21 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 22 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 23 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 110010324000202000206 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo núm. SD2017/0026901: este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar el expediente administrativo del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la Superintendencia de Industria y Comercio y, una vez efectuado lo anterior, se incorpore en el expediente del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en el numeral 1.2. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante contenida en el numeral 1.1. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar el expediente administrativo núm. SD2017/0026901 del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la Superintendencia de Industria y 8 Número único de radicación: 110010324000202000206 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercio e incorporarlo al expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado