www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Tema: Acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
Análisis de los defectos fáctico y sustantivo. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Daniel Gómez Mira, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 17 de mayo de 2024, proferida dentro del trámite del proceso de nulidad electoral con el radicado 05001-23-33-000-2024-00222- 00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Daniel Gómez Mira en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto de elección contenido en la Resolución n.° 3 del 10 de enero de 2024 por medio del cual el Concejo del municipio de Uramita –Antioquia, eligió al señor Andrés Felipe Serna Rueda, como personero de ese municipio para el período institucional 2024-2028.
El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, despacho judicial que mediante sentencia de 17 de mayo de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no logró demostrar la vulneración alegada en la demanda, en la medida que, no se acreditó la prosperidad de los cargos allí planteados, lo que tuvo incidencia sustancial para no declarar la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Serna Rueda, como personero del Municipio de Uramita.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento, incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que demostraban que el aviso de la convocatoria estuvo publicado menos de 10 días calendario anteriores a la fecha de inicio de las inscripciones; adicionalmente, sostuvo que no se valoró el material probatorio relacionado con la cadena de custodia por la presencia de concejales en el momento de la presentación de la prueba de conocimientos; y que tampoco se tuvieron en cuenta las irregularidades presentadas en la entrevista y la publicación de la lista de elegibles.
Por otra parte, manifestó que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque desconoció lo preceptuado en el artículo 8.° numeral 8.° de la Ley 1437 de 2011, en la medida que «el estudio que debió realizar la sala, fue si las resoluciones 028 y 029 de 2023 eran o no verdaderos actos administrativo de carácter general» para determinar si se debían someter o no a la ritualidad de dicha normativa. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: « 1- Declarar la nulidad de la sentencia de única instancia número 16 del 17 de mayo del año 2024, Tribunal Administrativo de Antioquia - Despacho 005 – Sala de decisión primera, radicado 05001-23-33-000-2024-00222-00 magistrados John Jairo Alzate López (MP), Susana Nelly Acosta Prada y Jorge León Arango Franco. 2- Como consecuencia de la anterior declaración, ruego se ordene a la entidad accionada emitir un nuevo fallo, declarando la nulidad de la elección como Personero Municipal de Uramita – Antioquia del Dr. ANDRÉS FELIPE SERNA RUEDA portador de la cédula de ciudadanía número 1152455483, Contenida en el acta de sesión plenaria 003 con fecha del 10 de enero del año 2024 del Concejo Municipal de Uramita, firmada por la presidenta SOR VIVIANA DUQUE TUBERQUIA y la secretaria YULIETH LONDOÑO HIGUITA, protocolizado en la resolución 003 del 10 de enero de 2024 actos de los que se pide también nulidad. 3- De conformidad a sus facultades ultra y extra petita, ruego emita las órdenes considere pertinentes.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión como accionado y al municipio de Uramita, Concejo Municipal de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Uramita, Alcaldía Municipal de Uramita, personero municipal de Uramita y al señor Néstor Abdón López como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.
El señor Andrés Felipe Serna Rueda en calidad de personero municipal de Uramita solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque lo que pretende la parte actora con su interposición es reabrir el proceso que ya surtió su trámite. Además que el Tribunal hizo un análisis de todas las pruebas obrantes en el proceso con fundamento en precedente judicial y disposiciones normativas vigentes, razón por la que solicitó se niegue el amparo. 2.4.2.
El señor Néstor Abdón López Usuga rindió informe en el que solicitó coadyuvar a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestiones previas 3.2.1. De la solicitud de coadyuvancia El señor Néstor Abdón López Usuga solicitó ser vinculado al proceso como coadyuvante del accionante dentro de la demanda de tutela, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»1.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante al señor Néstor Abdón López Usuga en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso se observa que hizo parte en el proceso ordinario en cuestión. 3.2.2.
Impedimento presentado por el doctor Duque El 10 de julio de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», Esto, por cuanto sostiene una amistad intima de muchos años con el magistrado Jorge León Arango Franco, quien es ponente de la decisión objeto de cuestionamiento.
En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 17 de mayo de 2024, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede 1 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio que permitía inferir la nulidad del acto de elección del personero municipal Uramita. Al respecto, se pone de presente que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en la sentencia del 17 de mayo de 20246 adoptó la decisión a partir del siguiente análisis: «Para el estudio de la nulidad solicitada, es necesario precisar lo siguiente: El Concejo Municipal de Uramita, el 25 de mayo de 2023, en sesión plenaria autorizó a la mesa directiva de la corporación para dar inicio al concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal, para el periodo constitucional 2024 – 2028 (PROPOSICION AUTORIZACION MESA DIRECTIVA.pdf).
La misma mesa directiva, profirió la Resolución núm. 28 del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual estableció el procedimiento para el concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024 – 2028. En dicho acto administrativo se reglamentaron las diferentes fases del proceso y se estableció la valoración de los factores de escogencia, así como también su carácter eliminatorio o clasificatorio, de conformidad con el siguiente cuadro: (…) Del mismo modo, el artículo 36 de la Resolución núm. 28 del 29 de noviembre de 2023, estableció que, finalizadas las etapas del concurso de méritos, correspondería a Corpomérito proyectar el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles que se publicaría en la página web en la fecha y hora que disponía el cronograma.
(…) El demandante, como motivo de infracción de los mencionados principios, también indicó el relativo a la falta de garantía de los 10 días previos a la fecha de inscripciones de que trata el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, ya que no se efectuó la publicación de la convocatoria del concurso en la página web, en la fecha que correspondía. Para analizar el cargo, debe precisar la Sala que, el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, establece los mecanismos de publicidad de las convocatorias y frente dicha disposición, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que, con el fin de garantizar la mayor inscripción de aspirantes, a quienes desde el punto de vista normativo tienen como única limitante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, debe atenderse a lo siguiente: (i) los medios de publicidad idóneos que permitan la libre concurrencia, siendo aquellos determinados por la entidad convocante y por la Ley 1437 del 2011, y (ii), debe efectuarse la publicación de la convocatoria con una antelación no inferior a 10 días calendario antes del inicio de la 6 Ver documento 74_Sentencia_00020240022200Senten_20240517163014.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 fecha de inscripciones.
En relación con lo anterior, se observa que el 29 de noviembre de 2023, se publicó en la página web del Municipio de Uramita, el cronograma con el cual se realizaría el concurso público y abierto méritos para la elección de personero municipal y en el mismo se especificaron los canales digitales en los cuales se publicarían los actos correspondientes a cada etapa del concurso.
Al respecto, cuando se analiza la información allí contenida, se destaca que, para efectos de publicar los actos como: la invitación, el aviso de la convocatoria, la divulgación, la publicación de la lista inicial y definitiva de admitidos y no admitidos, siempre se hizo referencia a la página web del municipio, es decir, (uramitaantioquia.gov.co) (https://www.uramita- antioquia.gov.co/noticias/cronograma).
También se encuentra que, frente a las demás etapas del proceso, como son las inscripciones, las reclamaciones, las respuestas a las reclamaciones frente al listado de admitidos y no admitidos, citaciones, comunicación de los resultados y reclamaciones frente a los resultados, se hizo referencia al correo de Coporméritos y a los correos electrónicos de cada uno de los aspirantes.
En esa medida, considera la Sala que, el cronograma fue claro en la forma en la cual se efectuaría la publicación y notificación de los actos administrativos correspondientes a cada etapa del proceso de selección; así que, si se presentó una variación en los canales digitales indicados, precisamente fue en razón de las etapas subsiguientes a la inscripción, como la admisión, aplicación de pruebas y resultadas, ya que estas últimas eran de interés directo de los participantes, incluso este aspecto comportaba una garantía del debido proceso, ya que, el canal digital más idóneo para conocer resultados y ejercer las reclamaciones, corresponde a la correo electrónico indicado por cada aspirante y no es posible afirmar que lo anterior constituye una infracción al principio de publicidad, en los términos indicados por el demandante.
(…) Ahora bien, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente digital, se verificó que el anterior cronograma se cumplió en los términos allí establecidos, lo que significa que el concejo municipal, desde la convocatoria y hasta antes de la fecha de inscripciones, sí concedió los 10 días indicados en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 (DOCUMENTOS ARCHIVO COMPLETO CONCURSO URAMITA ENVIADO POR LA PRESIDENTA.pdf).
Los anteriores argumentos son coherentes con el hecho probado a través del informe de verificación de requisitos mínimos, en el cual se observa que concurrieron 18 aspirantes, situación que demostró el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia de la convocatoria del concurso que el demandante acusa como vulnerados, ya que, si le asistiera la razón, la participación hubiese sido muy inferior (09 INFORME DE VERIFICACION DE REQUISITOS MINIMOS definitivo 1.pdf).
(…) El demandante argumentó que se violó la cadena de custodia, ya que, en el numeral 8 del artículo 41 de la Resolución 28 de 2023, se determinó que solo podía abrir las bolsas y estar presente en la calificación el profesional delegado de la prueba, pero que la anterior situación se desconoció, debido a que, en el desarrollo de la prueba de conocimientos, varios concejales hicieron presencia en el recinto donde se realizaba la misma y que también acudieron 3 personas de Corpomérito, pero que no se conocía si estaban autorizados.
(…) Una vez analizado el material probatorio aportado, no observa cómo y de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 qué manera hubo incumplimiento de los protocolos de aplicación de las pruebas y tampoco se acredita la alteración de la cadena de custodia; al contrario, las actividades desplegadas por Corpomérito como responsable del proceso, materializa el principio de objetividad que es en últimas lo que persigue el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, ya que se considera que las declaraciones de la presencia de los concejales per se, no corresponde a una prueba concluyente respecto a la trasgresión de la cadena de custodia de las pruebas escritas.
Ahora bien, la Sección de Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que la cadena de custodia es un medio y no la prueba en sí misma y que, por esta razón, para que prospere un cargo en el sentido de alegar su trasgresión, es necesario que la parte interesada demuestre que las irregularidades invocadas incidieron notablemente en el resultado de la elección y probar cómo esta se vio afectada y no exclusivamente a partir de supuestos.
De acuerdo con el anterior planteamiento, no se evidencia en el plenario algún intento de frustración por actos de corrupción o hechos que permitieran alterar el curso normal de la realización de las pruebas, por lo que no se demostró una conducta atípica que permitirá observar algún desequilibrio en cuanto a los participantes al momento de presentar los exámenes de conocimiento y competencias laborales.
(…) En conclusión, de conformidad con todo lo expuesto, considera la Sala que la parte actora no logró demostrar la vulneración alegada en la demanda, en la medida que, no se demostró la prosperidad de los cargos allí planteados y que los mismos tuvieron una incidencia sustancial, considerable y probada, como para declarar la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Serna Rueda, como personero del Municipio de Uramita, para el periodo institucional 2024-2028, contenido en el Acta de Sesión Plenaria 3 del 10 de enero del año 2024 y en la en la Resolución 3 de la misma fecha, expedida por la misma corporación, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda».
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Serna Rueda, como personero del Municipio de Uramita. Al considerar que de conformidad con el material probatorio allegado en el expediente se demostró que desde la publicación de la convocatoria hasta antes de la fecha de inscripciones, sí se concedieron los 10 días indicados en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, por lo tanto se cumplió con los principios de publicidad y transparencia. Además que analizadas las pruebas aportadas al plenario no se observó cómo y de qué manera hubo incumplimiento de los protocolos de aplicación de las pruebas; así como tampoco se acreditó alteración de la cadena de custodia.
Por el contrario, se demostró que en las actividades desplegadas por Corpomérito como responsable del proceso, se materializó el principio de objetividad que es en últimas lo que persigue el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. Sobre el particular, hizo énfasis que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que la cadena de custodia es un medio y no la prueba en sí misma, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 razón por la cual para que prospere un cargo de nulidad, es necesario que la parte interesada demuestre que las irregularidades invocadas incidieron notablemente en el resultado de la elección y probar cómo esta se vio afectada y no exclusivamente a partir de supuestos.
En ese sentido, para el Tribunal no se logró demostrar la vulneración alegada en la demanda, en la medida que, no se acreditó la prosperidad de los cargos allí planteados como para declarar la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Serna Rueda, como personero del Municipio de Uramita. Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, con fundamento en precedente jurisprudencial aplicable al asunto, lo que le permitió concluir al Tribunal que el señor Daniel Gómez Mira no demostró la prosperidad de los cargos de nulidad planteados en la demanda, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
En suma, lo que se advierte es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega desconocimiento de lo preceptuado en el numeral 8.° del artículo 8.° de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, el Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento9 señaló lo siguiente: «El demandante afirmó que las Resoluciones números 28 y 29 del 29 de noviembre de 2023, por medio de las cuales se estableció el procedimiento para el concurso de elección del personero municipal de Uramita para el periodo comprendido entre los años 2024 – 2028 y que dio apertura al mismo, respectivamente, fueron expedidas irregularmente porque infringieron la exigencia de publicación previa de proyectos de actos administrativos generales, además de que no se otorgó el plazo para poder realizar observaciones, en los términos de lo regulado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.
Para resolver el presente cargo, debe precisarse que, el proceso que precedió la expedición de las citadas resoluciones, debía atender a las garantías mínimas establecidas en el título 27 del Decreto 1083 de 2015, el cual dispone que los concejos municipales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso y que el mismo podría realizarse a través de entidades especializadas en procesos de selección de personal.
En razón de lo anterior, el Concejo Municipal de Uramita, el 25 de mayo de 2023 en sesión plenaria, autorizó a la mesa directiva de la corporación dar inicio al concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal, para el periodo constitucional 2024 – 2028 (PROPOSICION AUTORIZACION MESA DIRECTIVA.pdf). (…) También se observa en el expediente que reposan los estudios previos del convenio contrato CV001-2023, “convenio de apoyo a la gestión para el asesoramiento y el acompañamiento al concejo municipal de Uramita – Antioquia, en el proceso de selección del personero municipal para el periodo 2024-2028”.
(…) Ahora, sin perjuicio de lo anterior, se precisa que los asuntos relacionados con el contrato, el cumplimiento de requisitos, forma de adjudicación, tipo de vinculación, etc., escapan al ámbito del juez de nulidad electoral, esto es, para el caso objeto de la controversia, el funcionario judicial tiene la facultad de valorar 8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver documento 74_Sentencia_00020240022200Senten_20240517163014.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 si existió una presunta expedición irregular del acto de elección, pero sin que le sea dable adentrarse a las competencias del juez de controversias contractuales.
En este orden de ideas, los aspectos que pudieron ocurrir al interior del proceso contractual, como lo podrían ser la falta de entrega oportuna de la propuesta, la indebida calificación de la misma y los factores subjetivos para la escogencia, son argumentos que no son propios del medio de control de nulidad electoral, en el cual corresponde verificar la legalidad de los actos de elección y no el trámite de contratación surtido al interior de las entidades estatales, sujetos a las normas que rigen la contratación estatal, casos para los cuales el legislador previó un medio de control idóneo De acuerdo con lo anterior, la Sala no observa que se hubiese presentado desconocimiento de los principios alegados por la parte demandante y relacionados con la obligación de publicación del proceso que precedió a la expedición de las Resoluciones 28 y 29 del 29 de noviembre de 2023, en los términos sustentados por el demandante».
De conformidad con las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Primera para determinar que no se desconoció el principio relacionado con la obligación de publicación del proceso que precedió a la expedición de las Resoluciones 28 y 29 del 29 de noviembre de 2023, en los términos del artículo 8.° numeral 8.° de la Ley 1437 de 2011, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, obedecieron a un estudio lógico y plausible de las garantías mínimas establecidas en el título 27 del Decreto 1083 de 2015.
Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en una indebida interpretación de lo preceptuado del artículo 8.° numeral 8.° de la Ley 1437 de 2011, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto, lo que le permitió concluir que el proceso que precedió la expedición de las citadas resoluciones, debía atender a las garantías mínimas establecidas en el título 27 del Decreto 1083 de 2015.
En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Accionante: Daniel Gómez Mira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA Primero: Aceptar al señor Néstor Abdón López Usuga como coadyuvante de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
Tercero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Gómez Mira, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.