Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01998-02 (71318) Demandante: Carlos Arnulfo Giraldo Giraldo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto proferido el 7 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de costas.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 2 de septiembre de 20161, Carlos Arnulfo Giraldo Giraldo y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 2.
El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción de reparación directa y se inhibió para pronunciarse de fondo2. Además, condenó en costas a la parte demandante y ordenó que fueran liquidadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 1 Folio 52 del cuaderno principal. 2 Folios 1067 a 1075 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01998-02 (71318) Demandante: Carlos Arnulfo Giraldo Giraldo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa ___________________________________________________________________________________________________________________ y 366 del CGP. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 3.
El 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte actora, por concepto de agencias en derecho, así: “3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por concepto de agencias en derecho.
Para la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio del Interior, la suma de 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno”3. 4. El 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión, fijó las agencias en derecho de primera instancia a cargo de la parte actora, por el 3% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, $20.741.985, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura4. 5.
Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó las costas a cargo de la parte demandante así5: “Agencias en derecho en primera instancia $ 20.741.985 Gastos del proceso $ 0 Agencias en derecho en segunda instancia: Para la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional $ 3.480.000 Para la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República $ 3.480.000 Para la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional $ 1.740.000 Para la Nación- Ministerio del Interior $ 1.740.000 Gastos del proceso $ 0 TOTAL COSTAS $ 31.181.985” 1.2.
La providencia apelada 6. El 7 de febrero de 2024, el tribunal aprobó la liquidación de costas que realizó la secretaría por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP6. 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 7. El 12 de febrero de 2024, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas7.
Sostuvo que no se debía condenar por dicho concepto porque se trataba de 3 Folios 1159 a 1161del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Índice Samai No. 134 del tribunal. 5 Índice Samai No. 135 del tribunal. 6 Índice Samai No. 136 del tribunal. Decisión notificada por estado electrónico el 8 de febrero de 2024. 7 Índice Samai No. 140 del tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01998-02 (71318) Demandante: Carlos Arnulfo Giraldo Giraldo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa ___________________________________________________________________________________________________________________ un caso de desplazamiento forzado y a la fecha los demandantes no habían podido retornar a su lugar de origen.
Agregó que eran personas de escasos recursos y la condena en costas constituía un nuevo hecho victimizante, además no se probó temeridad ni mala fe. 8. El 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación8. Sostuvo que la liquidación se ajustaba a lo previsto en el artículo 366 del CGP y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que regulaba las tarifas de las agencias en derecho. 2.
CONSIDERACIONES 9. Respecto a la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”9 10.
El despacho revocará el auto que aprobó la liquidación de costas y ajustará el monto de las agencias en derecho en cero. En relación con la imposición de la condena en costas en las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que esas providencias ya se encuentran ejecutoriadas y no pueden ser modificadas. Según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, lo que se puede controvertir en esta fase no es la imposición de la condena sino el monto de las agencias en derecho, razón por la cual los cuestionamientos sobre su imposición son extemporáneos10. 11.
La Sala quiere destacar que, de conformidad con el artículo 366.5 del CGP, en efecto, es el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación, el momento para controvertir el monto de las agencias. Eso implica que, en esta decisión, si existen motivos, se pueda ajustar tal monto así el mismo haya sido fijado en sentencia. 12.
En este caso, la parte demandante señaló que no debieron fijarse en $31.181.985 porque se trataba de un caso de desplazamiento forzado. Frente a la determinación del monto, el Despacho encuentra que debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura11 8 Índice Samai No. 144 del tribunal. 9 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00. 10 En el mismo sentido, ver el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 14 de enero de 2025, exp. 72047. 11 Artículo 366 del CGP.
Liquidación.” ( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el Radicación: 05001-23-33-000-2016-01998-02 (71318) Demandante: Carlos Arnulfo Giraldo Giraldo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa ___________________________________________________________________________________________________________________ y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el monto fijado. 13.
Respecto de la causación, en el presente asunto, no está en discusión porque, en efecto, la parte demandada acudió tanto a la primera como a la segunda instancia, mediante representante judicial. 14. Respecto de la adecuación a las tarifas, se advierte que el Acuerdo 10554 de 2016, artículo 5, ordinal 1, aplicable por la fecha de radicación de la demanda, dispone que, en los procesos declarativos de mayor cuantía se puede condenar por agencias en derecho, en primera instancia, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en procesos de mayor cuantía y, en segunda instancia, entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV).
En este caso, se condenó en primera instancia por el 3% del valor de las pretensiones de la demanda ($20.741.985) y, en segunda instancia, a 3 SMLMV a favor de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (para cada uno), y 1.5 SMLMV a favor del Ejército Nacional y el Ministerio de Interior (para cada uno), por lo que no se superaron los topes fijados en el acuerdo, teniendo en cuenta que, el lucro cesante consolidado solicitado por uno solo de los demandantes fue de $691.399.533. 15.
Sin embargo, respecto a que se acreditara una situación que controvirtiera el monto de las costas que se registró en $31.181.985, se encuentra que, en este asunto, está demostrado que el litigio versó sobre un tema de desplazamiento forzado. Al respecto, no es posible desconocer que, en una decisión reciente12, la Corte Constitucional, en síntesis, señaló que, cuando se tratara de asuntos relativos al conflicto armado, la controversia involucraba necesariamente un interés público.
Lo anterior porque, “en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado”. De igual forma, se observa que, incluso, esta Corporación, a través de la Subsección A de la Sección Tercera ha acogido este criterio13. 16. Por lo expuesto y dado que el recurso contra el auto que aprueba la liquidación es la oportunidad para discutir los montos fijados por concepto de agencias en derecho, el Despacho accederá a su disminución comoquiera que imponer el valor de agencias en derecho la suma de más de $ 30.000.000, juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
( )” 12 Corte Constitucional. SU-241 de 20 de junio de 2024. Con aclaración de voto de los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Jorge Enrique Ibáñez Najar 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de diciembre de 2024, exp. 56.855. Con salvamento parcial de voto del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 21 de febrero de 2025.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01998-02 (71318) Demandante: Carlos Arnulfo Giraldo Giraldo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa ___________________________________________________________________________________________________________________ en este caso en el que resulta claro que la discusión versó sobre la reparación patrimonial por un desplazamiento forzado, no se adecúa a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2017.
En esa medida, se revocará la decisión y se ajustará el monto de las agencias en derecho en cero. En consecuencia, el despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 7 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia y ajustar el monto de las agencias en derecho de primera y segunda instancia a cero. En consecuencia, la Secretaría de esa Corporación efectuará nuevamente la liquidación de costas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCR