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11001031500020260537500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-14

Radicación interna: 8541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Cristhian Andres Carabali Esterilla Y Otros·Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo Oral Del Circuito Judicialadministrativo De Cali, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05375-00 Accionante: CRISTHIAN ANDRÉS CARABALÍ ESTERILLA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa. Defecto fáctico. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Cristhian Andrés Carabalí Esterilla, Luz María Esterilla Valencia, Gerapio Carabalí Churi, Kelly Erlinda Carabalí Esterilla, Yeison Carabalí Esterilla, Sergio Carabalí Esterilla, José María Esterilla Hurtado y Dorila Olaya Esterilla, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de julio de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º.- Tutelar los derechos fundamentales de mis poderdantes CRISTHIAN ANDRÉS CARABALI ESTERILLA, LUZ MARIA ESTERILLA VALENCIA, GERAPIO CARABALI CHURI, KELLY ERLINDA CARABALI ESTERILLA, YEISON CARABALI ESTERILLA, SERGIO CARABALI ESTERILLA, JOSÉ MARIA ESTERILLA HURTADO, GRACIELA VALENCIA ORDOÑEZ y DORILA OLAYA ESTERILLA, por lo anteriormente anotado, con fundamento en los hechos expuestos mediante este escrito. 2º.- En consecuencia, se sírvase dejar sin efecto alguno las Sentencias de primera instancia Sentencia No. 198 de fecha 31 de octubre de 2024, NEGÓ las pretensiones de la demanda, por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali – Valle, y segunda instancia sentencia No. 198 proferida el 31 de octubre de 2024, por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Doctores FERNANDO Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-00 Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Y JHON ERICK CHAVES BRAVO, por violación a los derechos constitucionales y fundamentales de mis poderdantes CRISTHIAN ANDRÉS CARABALI ESTERILLA, LUZ MARIA ESTERILLA VALENCIA, GERAPIO CARABALI CHURI, KELLY ERLINDA CARABALI ESTERILLA, YEISON CARABALI ESTERILLA, SERGIO CARABALI ESTERILLA, JOSÉ MARIA ESTERILLA HURTADO, GRACIELA VALENCIA ORDOÑEZ y DORILA OLAYA ESTERILLA, antes indicados. 3º.- Sírvase Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Doctores FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Y JHON ERICK CHAVES BRAVO, que un término perentorio que usted determine proceda a emitir nuevo fallo teniendo en cuenta los postulados indicados por el alto Tribunal para las personas que han sido lesionadas o se les ha causado daños por agentes policiales perteneciente a la Policía Nacional.

O en su defecto se ordene a otra terna de magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que emita nueva sentencia”. 2. Hechos Los accionantes relataron que el 24 de noviembre de 2013, hacia las 6:00 a. m, el joven Cristhian Andrés Carabalí se encontraba en compañía de un amigo de infancia dirigiéndose a comprar el desayuno. Indicaron que, debido a la inseguridad que se presentaba en el barrio Potrero Grande, ambos se encontraban armados.

Señalaron que en ese momento fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional, la cual, al advertir una actitud nerviosa, intentaron retenerlos. Ante ello, el joven Cristhian Andrés Carabalí decidió correr y al “no escuchar el alto”, los uniformados le dispararon por la espalda, impactándolo a la altura de la región glútea derecha, con orificio de salida en el abdomen al lado derecho.

Agregaron que Cristhian Andrés Carabalí fue remitido de urgencias al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”E.S.E y, según dictamen emitido el 29 de noviembre de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias, el disparo le causó “una herida de proyectil arma de fuego transpelvica, heridas múltiples de íleon distal desde 10 cm a la válvula ileocecal gasta 40 cm proximal con contaminación de cavidad, al igual que tres (3) heridas en sigmoides distal dos de 1 cm de diámetro y otra de 2.5 cm de diámetro.

Sangrado en capa del Psoas derecho. Hemoperitoneo de 600 cc”. Como consecuencia de lo anterior, indicaron que al joven Cristhian Andrés Carabalí le practicaron exploración vascular del retroperitoneo, empaquetamiento del músculo psoas derecho, anastomosis con grapadora en intestino delgado, tres colorrafias en el sigmoides y le otorgaron una incapacidad médico legal provisional de 50 días.

Añadieron que, en dictamen definitivo de 21 de septiembre de 2015, se determinó que Cristhian Andrés Carabalí terminó con una deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente, una perturbación funcional del sistema digestivo de carácter transitorio y se le otorgó una incapacidad de 50 días. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-00 Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguraron que el joven Cristhian Andrés Carabalí quedó limitado en su capacidad de locomoción y tiene un trauma psíquico que le ha deteriorado su capacidad de locomoción, su calidad de vida y el derecho a gozar de un cuerpo sano, completo y estético.

Sostuvieron que el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Cali en sentencia de 22 de mayo de 2018, condenó al policía Edwin Alexander Bastidas Rosero, por el delito de lesiones personales dolosas causadas al señor Cristhian Andrés Carabalí, dentro del proceso identificado con el radicado 76-001-6000-193-2013- 34072 y resolvió: “Primero: CONDENAR a EDWIN ALEXANDER BASTIDAS ROSERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.085.259.180 expedida en Nariño – Pasto, a la pena principal de SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN, y multa de SIETE PUNTO SIETE (7.7) SMLMV, al haberlo hallado AUTOR penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALS DOLOSAS, en los términos de preacuerdo aprobado.

Segundo: CONDENAR a EDWIN ALEXANDER BASTIDAS ROSERO, por el mismo término de la penal principal a la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. Tercero: CONCEDER a EDWIN ALEXANDER BASTIDAS ROSERO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos y condiciones previstas en la parte motiva de este provisto, esto es por un periodo de prueba de 2 años, previo el pago de caución prendaria por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de la diligencia compromisoria, en los términos del artículo 65 del C.P. (…) Cuarto: INFORMAR a la víctima CRISTHIAN ANDRÉS CARABALÍ ESTERILLA, que le asiste el derecho de iniciar el incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la ejecución de esta sentencia si así lo desea.

( )”. Manifestaron que el 9 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 8.30%, con fecha de estructuración de 28 de febrero de 2022. Afirmaron que, por esos hechos presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las lesiones que sufrió el joven Cristhian Andrés Carabalí y que, como consecuencia, se les ordenara reconocer y pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales, daño a la salud y daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia. Sostuvieron que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 31 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la conducta del señor Carabalí Esterilla acompañada del porte ilegal de arma de fuego, contribuyó a la creación de riesgo que desencadenó en las lesiones que sufrió por el proyectil que impactó en su glúteo con orificio de salida en el abdomen.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-00 Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, manifestaron que con ocasión del recurso de apelación que interpusieron contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 30 de abril de 2025, confirmó el fallo de primera instancia al concluir que la herida que sufrió el joven Cristhian Andrés Carabalí, no era un daño jurídico atribuible a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en tanto se produjo por la culpa exclusiva y determinante de la víctima, e indicó a los demandantes que dentro del proceso penal podían tramitar el incidente de reparación integral. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que existen cuatro pilares que fundamentan su solicitud de amparo, que enlistó de la siguiente manera: Sic en toda la cita “(1) Presente una grave error sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, (2) Presente un grave defecto fáctico esto es, cuando resulte evidente que el apoyo probatorio en que se basó el Juez para aplicar determinada norma es absolutamente inadecuado;

(3) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el Juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la Ley para dar trámite a determinadas cuestiones Idem”.

Bajo ese contexto, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, explicó como la jurisprudencia ha desarrollado el defecto fáctico, el debido proceso y la igualdad. 4. Trámite procesal Por auto de 16 de julio de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas – Tribunal Administrativo del Vale del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali.

Asimismo, a la señora Graciela Valencia Ordoñez y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros con interés en las resultas del trámite constitucional, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 131615 a 131621 de 21 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La asesora del sector defensa solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta transcurrió más de un año y no se demostró la vulneración de los derechos que invoca. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-00 Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2.

Respuesta de la Policía Nacional El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negar el amparo invocado, tras considerar que la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para reabrir un debate probatorio y jurídico que la fue decidido por el juez natural, aunado a que no se acreditó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, Bajo ese contexto, pidió mantener incólumes las decisiones proferidas al interior del proceso de reparación directa que negaron las pretensiones de la demanda y abstenerse de impartir alguna orden contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca allegó el link para consultar el expediente digital de reparación directa y se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que iniciaron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 4.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-00 Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5. 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-00 Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Sobre este particular, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación mediante sentencia de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 5.

Estudio y solución del caso concreto Los señores Cristhian Andrés Carabalí Esterilla, Luz María Esterilla Valencia, Gerapio Carabalí Churi, Kelly Erlinda Carabalí Esterilla, Yeison Carabalí Esterilla, Sergio Carabalí Esterilla, José María Esterilla Hurtado y Dorila Olaya Esterilla, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, con la decisión que confirmó lo resuelto por el a quo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que iniciaron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la inmediatez frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: Conforme da cuenta el expediente del proceso de reparación directa allegado a la acción de tutela, la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia al concluir que la herida que sufrió el joven Cristhian Andrés Carabalí, no era un daño jurídico atribuible a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en tanto se produjo por la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Al respecto, la Sala observa que dicha decisión se remitió a las partes por medios electrónicos el 26 de mayo de 2025, por lo que, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se entendió notificada el 28 de mayo de 2025, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-00 Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En atención a lo que se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución aclara que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar. Como la solicitud de amparo fue promovida el 14 de julio de 20268, transcurrieron más de un (1) año, un (1) mes y (14) catorce días entre el momento de la notificación de la sentencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 9, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 10.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 11.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

No obstante, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, aunado al hecho 8 Acta individual de reparto. 9 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-00 Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de que la parte actora no se pronunció sobre el término que transcurrió entre notificación de la sentencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, motivo por el cual, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Cristhian Andrés Carabalí Esterilla, Luz María Esterilla Valencia, Gerapio Carabalí Churi, Kelly Erlinda Carabalí Esterilla, Yeison Carabalí Esterilla, Sergio Carabalí Esterilla, José María Esterilla Hurtado y Dorila Olaya Esterilla, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO   Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN         (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.