Micelio
11001031500020230200800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-24

Radicación interna: 3150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Elide Renteria Renteria Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante JOSÉ ELIDE RENTERÍA RENTERÍA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa, privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por José Elide Rentería Rentería y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de abril de 20231, José Elide Rentería Rentería en nombre propio y en representación de la menor Anyeli Nickoll Rentería Rentería, Michel Andrea Rentería Bermúdez, María Feliciana Rentería de Rentería, Yolanda Juana Leudo Mena, Dilia María Rentería, Amanda Soraida Rentería Rentería, Jesús Enei Rentería, Cristóbal Rentería Rentería, Alfoncina Rentería Ramírez, Jhon Fredy Rentería Leudo, Eduardo Rentería Leudo, Edith Marcela Rentería Borja, Javier Rentería Leudo, Barndy Yuleisy Rentería Rentería, José Evelio Rentería Leudo y Nelly Johana Rentería Mosquera, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito del Excelso se sirva Tutelar los derechos fundamentales por DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD, EXCESO RITUAL MANIFIESTO, TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONFIGURACIÓN DE VIAS DE HECHO.

Y en consecuencias DECRETAR LA NULIDAD de las sentencias 075 del día 01 de febrero de 2021 emitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la sentencia no. 116 del 02 de noviembre de 2022 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SEGUNDA: Requiero del ilustre en consecuencia, de lo anterior, se REVOQUEN las sentencias recurridas las sentencias 075 del día 01 de febrero de 2021 emitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la sentencia no. 116 del 02 de noviembre de 2022 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos fundamentales de mis mandantes, profieran una nueva decisión conforme a las consideraciones de cosa juzgada plasmadas en las sentencias del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SEGOVIA - ANTIOQUIA del 2 de mayo de 2016, y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL, en donde se declare injusta la privación de libertad del señor JOSE ELIDE RENTERIA RENTERIA debido a que se le corrió traslado y se presentó ante un Juez de control de garantías por parte de la Fiscalía una evidencia equivocada (falsa o inexistente) de portar sin los permisos de ley un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Llama Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special.

Prueba incriminatoria que nunca apareció o existió”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo diligencia de allanamiento en el lugar en el que se encontraba el señor Rentería Rentería quien fue capturado por la Policía Judicial por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.2.

Se llevó a cabo diligencia de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia, Antioquia, en providencia del 2 de mayo de 2016, resolvió absolver al señor José Elide Rentería Rentería de los cargos formulados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.4.

La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, que en sentencia del 10 de agosto de 2016 confirmó la decisión del juzgado. 2.5. La privación de la libertad del señor José Elide Rentería Rentería se materializó del 16 de noviembre de 2012 al 26 de noviembre de 2015. 2.6.

Consecuencia de lo anterior, José Elide Rentería Rentería y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial y Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita y se les condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.7.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín bajo el radicado Nro. 05001-33-33-008- 2017-00367-00. En sentencia del 12 de mayo de 2020, el juzgado negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Consideró que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al actor estuvo soportaba en pruebas que cumplían con los estándares exigidos para el momento procesal inicial en el que se contó con serios indicios de responsabilidad en contra del procesado y que, pese haberse declarado la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, era claro que la Fiscalía General de la Nación contaba desde el inicio con elementos que permitían inferir razonablemente la participación del demandante en la comisión de una conducta punitiva. 2.8.

La decisión se apeló por la parte demandante. Correspondió conocer el asunto en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mixta de Decisión que, en sentencia del 2 de noviembre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2022>> confirmó la decisión del juzgado.

Sostuvo que con los elementos de conocimiento con los que contó tanto la fiscalía como el juez de control de garantías, no podía exigírseles en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, la cual era adecuada, respecto a la gravedad del delito, necesaria, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados en el momento de su imposición y, proporcional, en tanto se trataba de un delito con una pena privativa de la libertad mayor a 4 años, razón por la que el daño no podía considerarse antijurídico. 3.

Fundamentos de la acción En consideración de los accionantes, las sentencias del 12 de mayo de 2020 y del 2 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 05001-33-33-008-2017-00367-00, incurrieron en defecto fáctico.

Las razones fueron las siguientes: En sentir de los actores, se hizo una indebida valoración probatoria al dejarse de valorar las sentencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia por la justicia penal, además, que las decisiones judiciales emitidas en el medio de control de reparación directa manifestaron que se había hallado en poder del señor Rentería Rentería un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special, cuando en la etapa de juicio del ente fiscal se manifestó que el arma incautada era un revólver marca Smith & Wesson, de manera que no había razón para indicar que no había lugar a condenar a las demandadas por haber sido capturado en flagrancia con un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special.

Sostuvieron que la teoría de la fiscalía cuando se derrumbó en la etapa de juicio, quiso imputarle el porte de otra arma de fuego al señor Rentería Rentería, con lo que se evidenciaba la falla en el servicio al privar de la libertad al mencionado ciudadano sin ninguna prueba en su contra, lo que se tornaba injusto y desproporcionado. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente en auto del 2 de mayo de 2023, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que, se allegara copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Anyeli Nickoll Rentería Rentería, Juan David Rentería Borja y Yohana Patricia Rentería Mosquera, y para que remitiera copia de los demás documentos que permitieran acreditar la facultad del señor José Elide para representar a Anyeli Nickoll. 4.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 17 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso la vinculación de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa; y a Juan David Rentería Borja y Yohana Patricia Rentería Mosquera quienes fueron demandantes en el proceso Nro. 05001- 33-33-008-2017-00367-00/01. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, expuso que el asunto no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que los actores no manifestaron las razones por las que consideraban que el recurso extraordinario de revisión no era Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procedente para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, advirtió que la acción de tutela atiende a las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU-072 de 2018. Finalmente, destacó que la providencia se emitió atendiendo a una debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditaba la ocurrencia de un defecto fáctico ni tampoco la de un defecto procedimental, teniendo en cuenta que el proceso ordinario se había adelantado conforme con el debido proceso sin que se evidenciaran excesivos rigorismos procesales. 4.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se pronunció e indicó que la tutela debía ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que las decisiones que soportaron las sentencias de los funcionarios de la rama judicial se dictaron bajo la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sin que se configurara defecto alguno ni se advirtiera vulneración a derechos fundamentales. 4.5.

El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, presentó informe en el que manifestó que actuó conforme con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema de la privación injusta de la libertad y que, contrario a las afirmaciones de la parte actora, la decisión se sustentó en la valoración probatoria allegada al plenario, la misma que permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Elide Rentería Rentería, se había ajustado a las previsiones de la ley penal colombiana para el momento de su captura, sin que ello diera lugar a considerar antijurídica la actuación de la administración de justicia. Finalmente anotó que en el escrito de tutela existían una serie de confusiones con relación al tema de la valoración probatoria realizada por el juzgado y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, obviando la jurisprudencia que sobre el tema de la privación injusta de la libertad ha decantado el órgano de cierre de esta jurisdicción. 4.6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y los ciudadanos Juan David Rentería Borja y Yohana Patricia Rentería Mosquera, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. Lo primero que debe advertir la Sala es que si bien la parte actora cuestiona las decisiones tanto del juzgado en primera instancia como del tribunal en segunda instancia, el estudio deberá hacerse únicamente en relación con esta última decisión ya que fue la que cerró el debate en sede ordinaria y, en la medida que contra la sentencia del juzgado la parte actora tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponderá determinar si se cumple con los requisitos de procedencia, en especial el de la relevancia constitucional. De encontrar superado este requisito, teniendo en cuenta el escrito de tutela y la situación fáctica concreta, corresponderá a la Sala determinar, si al proferir la sentencia del 2 de noviembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa Nro. 05001-33-33-008-2017-00367-00/01, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, incurrió en el defecto fáctico propuesto por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 4.2.

En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la que deberá declararse improcedente la presente acción de tutela, pues lo que busca la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, al reiterarse los argumentos que fueron propuestos en el escrito de apelación y que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, en la sentencia de cierre.

Las razones para arribar a esta conclusión, se exponen a continuación. 4.3. En el recurso de apelación, los accionantes manifestaron al juez natural lo siguiente: 4.3.1. Dijeron que, de acuerdo con lo manifestado por la fiscalía como ente acusador, la solicitud de medida de aseguramiento había sido tener un arma de fuego sin el permiso legal para la misma, concretamente un revólver calibre 38, marca Llama Martial con 21 cartuchos calibre especial, pero que en la etapa de juicio expuso que el arma que le había sido incautada era un revólver Smith & Wesson, artefacto distinto al presentado inicialmente, lo que afirmaron haber quedado evidenciado en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia por parte de la justicia penal. 4.3.2.

Advirtieron que solo se tuvo en cuenta algunos apartes de las sentencias emitidas por la justicia penal pero que no se detuvieron a analizar que, la conducta de la fiscalía de modificar aspectos como el arma que supuestamente portaban era contrario al debido proceso. 4.4. En el escrito de tutela si bien anunció la existencia del defecto fáctico, reiteró los argumentos, al mencionar lo siguiente: 4.4.1.

Insistió en que en la etapa de juicio el ente fiscal manifestó que el arma incautada era un revólver marca Smith & Wesson, pero que para ser capturado, se advirtió por el ente acusador que portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special y que este aspecto se obvió. 4.4.2. Dijeron que se hizo una indebida valoración probatoria al dejarse de valorar las sentencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia por la justicia penal, además, reiteró que las decisiones judiciales emitidas en el medio de control de reparación directa manifestaron que se había hallado en poder del señor Rentería Rentería un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special, cuando en la etapa de juicio del ente fiscal se manifestó que el arma incautada era un revólver marca Smith & 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Wesson, de manera que no había razón para indicar que no había lugar a condenar a las demandadas por haber sido capturado en flagrancia con un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión por su parte, en la sentencia del 2 de noviembre de 2022, al resolver el caso concreto, en concreto frente al punto de la imputación, hizo el siguiente análisis: “De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor José Elide Rentería Rentería, está demostrado lo siguiente Se encuentra acreditado que, el 12 de noviembre de 2012, fue capturado en flagrancia, José Elide Rentería Rentería, junto a 2 personas más, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, bajo el verbo rector “tener en un lugar”.

Este hecho se derivó de la captura realizada por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Zaragoza, corregimiento de Fraguas, Antioquia, diligencia en la que ubicaron al ciudadano Ever Rentería Leudo, alias “Ever”, hijo del demandante y líder de la Bacrim “Los Rastrojos”, quien tenía orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado.

El demandante fue encontrado en su residencia, objeto de registro, en una habitación junto al señor Yeison Antonio Mena Mosquera. En la cama donde se encontraban, hallaron un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Llama Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special. (fl. 71) Por estos hechos, José Elide Rentería Rentería fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que presentó al ciudadano, el 16 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia- BACRIM-, para realizar las audiencias preliminares, en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento.

La decisión del Juez de Control de Garantías, de imponer la medida cautelar privativa de la libertad domiciliaria, se fundamentó en el estándar de inferencia razonable, en el que se aduce que, el señor Rentería Rentería presuntamente actuó en la comisión del delito aludido. En el asunto analizado, se acreditó que, al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura, contaban con elementos persuasivos que permitían inferir que José Elide Rentería Rentería era autor o participe de la conducta investigada (art. 376 del Código Penal), grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.

Dentro de estos, se estima las circunstancias en las que fue detenido el señor Rentería Rentería, quien fue detenido en una habitación donde se hallaba un arma de fuego tipo revólver calibre 39, marca Llama Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special. (fl. 71) Con estos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento (art. 308 y 313 CPP), la cual era adecuada, respecto a la gravedad del delito; necesaria, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados en el momento de su imposición; y proporcional, en tanto se trataba de un delito con una pena privativa de la libertad mayor a 4 años (art. 365 C.P), por tanto, el daño no puede considerarse antijurídico.

Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas. Es necesario probar que, la afectación de la libertad fue antijurídica, por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a su cargo el proceso penal, y la medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley.

La aplicación del precedente del Consejo de Estado, consistente en que los casos de privación injusta se deben tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, no procede en este caso, como se explicó en precedencia”. 4.6. De lo anterior, se advierte que el juez natural resolvió los puntos de inconformidad expuestos por la parte accionante, que se concretaron en la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento decretada en el marco del proceso penal, conforme con las pruebas encontradas y aportadas, que llevaron a concluir al tribunal que la conducta no podía tildarse de antijurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.7. En ese sentido, recuerda la Sala que la tutela no puede entenderse como un instrumento en el que se presenten argumentos similares o idénticos a los presentados en el recurso de apelación, pues la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en la que se insista sobre puntos que fueron analizados por el juez natural con argumentos suficientes como en el caso puesto a consideración de la Sala. 4.8.

Se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, por no estar acreditado el requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por José Elide Rentería Rentería y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02008-00 Demandante: José Elide Rentería Rentería y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN