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11001031500020240158800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Angel Beleño Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: JOSÉ ÁNGEL BELEÑO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Medio de control: ACCION DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ANALISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: los actores reclamaron que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que confirmó aquella que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Se declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por José Ángel Beleño Gutiérrez y otros para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana consagrados en los artículos 1 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 4 de julio de 2023 y el 2 de febrero de 2024 proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 3 de abril de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Acción de tutela 1) La Constructora Villa Linda SAS inició la construcción de proyectos de vivienda en el municipio de Soledad, entre ellos aquel denominado Villa Sofía, el cual se proyectó con varias etapas y subetapas. 2) Con acto administrativo no. CUS 0189 de 21 de diciembre de 2011, la Curaduría Urbana No. 2 de Soledad otorgó licencia de construcción a la Constructora Villa Linda SAS para ejecutar la Urbanización Portal de Villa Sofía. 3) Ese acto fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Atlántico con sentencia de 25 de octubre de 2016 en el proceso de nulidad simple no. 08001-33-33-008-2013- 00313-00/01 porque encontró probados defectos procedimentales relativos a la falta de notificación de los vecinos del trámite de expedición; empero, la providencia dejó a salvo las construcciones que para entonces se encontraban ejecutadas. 4) Los actores son propietarios de inmuebles que hacen parte del Conjunto Residencial Villa Sofía – Primera Etapa, adyacentes a las construcciones de la Urbanización Portal de Villa Sofía y presentaron demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad del municipio de Soledad y la Constructora Villa Linda SAS y les fueran reconocidos los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la construcción de dicha urbanización2. 5) En su demanda, solicitaron la realización de una inspección judicial, requerimiento que fue negado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2019, no obstante, esa autoridad judicial ordenó la designación de un auxiliar de la justicia para que elaborara un dictamen pericial y resolviera un interrogatorio para determinar los hechos de la demanda. 6) El 16 de mayo de 2019, la auxiliar de la justicia rindió el dictamen con las respuestas a los interrogantes formulados por el juzgado. 2 Los actores reclamaron que no fueron notificados de la expedición de la licencia de construcción de una obra que obstruyó las fachadas de sus domicilios y les representó perjuicios por el impacto paisajístico en la valoración de los predios.

En la demanda se recalcó en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la licencia urbanística CUS 0189 de 21 de diciembre de 2011 para la construcción de la Urbanización Portal de Villa Sofía. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Acción de tutela 7) Los demandantes presentaron objeciones al dictamen en las cuales reiteraron que la licencia de construcción otorgada para la construcción de la Urbanización Portal de Villa Sofía fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Atlántico y reclamaron que en esa decisión quedó en evidencia que el área sobre la cual se construyó la mencionada urbanización correspondía a un área de cesión gratuita en favor del municipio de Soledad por parte del Conjunto Villa Sofía – etapas 2, 3 y 4. 8) Con auto de 10 de julio de 2019, el juzgado señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas en la cual se discutiría el dictamen pericial presentado por la ingeniera auxiliar de la justicia, no obstante, la experta no compareció y tampoco justificó su ausencia, por lo cual se le otorgó un término de 3 días para hacerlo. 9) El 22 de noviembre de 2019, el juzgado profirió un auto en el cual fijó nueva fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas y citó a la auxiliar de la justicia para que compareciera a discutir su dictamen. 10) El 28 de noviembre de 2019, el apoderado de la Constructora Villa Linda SAS solicitó la nulidad del auto de 22 de noviembre del mismo año y la desestimación del valor probatorio del dictamen pericial con fundamento en que en la providencia de 10 de julio de 2019 se brindó un término para que la auxiliar de la justicia justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas sin que así lo hiciera. 11) A su vez, el apoderado de los demandantes presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 22 de noviembre de 2019 con fundamento en que el término para la sustentación del dictamen se encontraba vencido y puso de presente que radicó una querella en contra de la auxiliar de la justicia. 12) El 2 de diciembre de 2019, el juzgado dejó sin efectos el auto de 22 noviembre de 2019, afirmó que la prueba pericial “no tiene validez alguna” de conformidad con el artículo 228 del CGP, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y les informó que una vez vencido ese término dictaría sentencia de primera instancia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Acción de tutela 13) El 4 de julio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda3, los actores apelaron4 y con fallo de 2 de febrero de 2024 la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del juzgado. 14) La autoridad judicial demandada constató que el acto administrativo que otorgó la licencia urbanística para la ejecución de las obras de la Urbanización Portal de Villa Sofía fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y denotó que dicha anulación obedeció a defectos procedimentales relativos a la falta de notificación de los vecinos del trámite de expedición, sin embargo, la providencia que declaró la nulidad de la licencia dejó a salvo las construcciones ejecutadas, por lo cual, la construcción de las nuevas viviendas no debía implicar un perjuicio a los demandantes. 16) En la providencia cuestionada se consideró que los demandantes no acreditaron cuáles fueron los perjuicios que les fueron ocasionados con la construcción de la Urbanización Portal de Villa Sofía y el grado de afectación paisajística de sus predios, la reducción del valor del metro cuadrado o el impacto sobre la valorización de sus bienes inmuebles respecto de otros con similares características. 2.

Los fundamentos de la vulneración Los actores señalaron, en términos generales, que las providencias proferidas por la autoridad demandada conllevaron un defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta el material probatorio anexo a las objeciones al dictamen pericial rendido en el curso del proceso ordinario, el cual evidenciaba las irregularidades administrativas en el proceso de concesión de la licencia de construcción para la Urbanización Portal de Villa Sofía. Con tales pruebas quedó demostrado que la declaratoria de nulidad de la licencia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico se debió a defectos procedimentales que conllevaron a la construcción de una urbanización que infringió normas urbanísticas y 3 La autoridad judicial consideró, en síntesis, que los demandantes no probaron el daño que alegaron les fue irrogado y la relación con el bien afectado debido a que no bastaba con manifestar la existencia del daño para que el Estado respondiera patrimonialmente. 4 El apoderado de los actores insistió en que las pruebas recaudadas en el expediente permitieron demostrar que la Constructora Villa Linda SAS edificó un proyecto habitacional en una zona de reserva que ocultó la fachada de las viviendas de los demandantes, lo cual impidió la circulación de aire y la visibilidad. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Acción de tutela comprometió áreas destinadas a la cesión gratuita al municipio de Soledad, lo cual afectó la propiedad horizontal donde residen los demandantes.

Las construcciones realizadas por la licencia anulada invadieron áreas que debieron cederse gratuitamente al municipio como espacios públicos o áreas comunes, según lo estipulado en la legislación urbanística, lo cual redujo el área y el valor de la propiedad horizontal y generó un perjuicio directo a los propietarios, quienes vieron comprometida la legalidad y el disfrute de su propiedad. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior los demandantes solicitaron lo siguiente: “(i) Se ordene revocar las Sentencias del 4 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Once administrativo oral de Barranquilla, y la sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, dado que no se está teniendo en cuenta el material probatorio anexo a las objeciones del Dictamen pericial ( ), en el cual estamos expuestos a la EXTINCIÒN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SOFIA PRIMERA ETAPA, donde se encuentra nuestra vivienda, porque la CONSTRUCTORA VILLA LINDA S.A.S., POR LA CONSTRUCCIÒN DE LA URBANIZACIÓN PORTAL DE VILLA SOFIA, CUYA LICENCIA FUE DECLARADA SU NULIDAD POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO CEDE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA 0457 DEL 4 DE ABRIL DE 2013, DE LA NOTARIA SEXTA DE BARRANQUILLA, AL MUNICIPIO DE SOLEDAD 1.178.40 M2 DE TERRENO QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA PROPIEDAD PRIVADA DE VILLA SOFIA COMO AREA DE CESIÓN GRATUITA AL MUNICIPIO DE SOLEDAD.

(ii) Que se tengan en cuenta las pruebas anexas a la Objeción del dictamen pericial que presentamos los demandantes en el juzgado once administrativo al informe pericial NO sustentado de la Ingeniera Diva Isabel Sánchez Lara como auxiliar de la Justicia como son: 1) CD que contiene el POT del municipio de Soledad – (Planos EU 7 – Zona Industrial Alta). 2) Video Publicidad Constructora Villa Linda. 3) Video avance de obra Villa Serena. 4) Plano satelital y Plano área de cesión Portal de Villa Sofía, de la escritura 0457 del 4 de abril de 2013 de la Notaria Sexta de Barranquilla. 5) Escritura 0457 del 4 de abril de 2013 de la Notaria Sexta de Barranquilla.

(iii) Se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de ley proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes Judiciales del consejo de estado.”. 4. Actuación procesal. Mediante auto de 5 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Acción de tutela Atlántico y al titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en calidad de autoridades demandadas y se vinculó al alcalde municipal de Soledad, al Curador Urbano no. 2 de Soledad y al representante legal o quien haga sus veces de Constructora Villa Linda SAS, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque en la providencia cuestionada se realizó un análisis detallado y riguroso de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial del Estado y de las pruebas presentadas por las partes.

El mero desacuerdo con las conclusiones del fallo no constituye una violación de los derechos fundamentales o una causal válida para la acción de tutela y los demandantes no manifestaron inconformidades sobre la decisión de no otorgar valor probatorio al dictamen pericial rendido dentro del proceso de reparación directa, durante la etapa de contradicción o en el escrito de apelación en contra del fallo de primera instancia. La autoridad demandada enfatizó que la objeción a las conclusiones del dictamen pericial debió presentarse de forma oportuna en las etapas procesales correspondientes y no a través de una acción de tutela, por cuanto este es un mecanismo de protección constitucional que no está concebido como una instancia adicional de apelación o revisión de los hechos y pruebas ya juzgados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad de los demandantes, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales el 4 de julio de 2023 y el 2 de febrero de 2024, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en los términos que a continuación se explica: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Acción de tutela En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) De acuerdo con las particularidades del caso concreto, la Sala debe señalar que, aunque la acción de tutela se propuso para controvertir lo decidido en las sentencias de 4 de julio de 2023 y 2 de febrero de 2024 proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, lo cierto es que los cuestionamientos centrales de la demanda se dirigieron a cuestionar el hecho de que no se hayan tenido en cuenta las pruebas que se aportaron junto con las objeciones al dictamen que se declaró inválido mediante auto de 2 de diciembre de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Acción de tutela 2) En esa providencia el juzgado resolvió que el dictamen pericial no tendría validez legal debido a que el perito no cumplió con las citaciones para ratificar su informe, decisión que el tribunal sustentó en el artículo 228 del Código General del Proceso, que exige que los peritos asistan a audiencia para ratificar sus dictámenes. 3) En el presente caso los actores reclamaron la configuración de defecto fáctico a partir de la supuesta falta de valoración adecuada de las objeciones presentadas contra el dictamen pericial que fue declarado inválido en el proceso ordinario por incumplimiento de los requisitos legales. 4) Lo anterior lleva a concluir que la presunta vulneración de derechos fundamentales, si existiera, se originó específicamente en el auto que invalidó el dictamen, peritazgo en contra del cual se presentaron las objeciones que por esta vía se alegan como omitidas -y no en las sentencias que siguieron el curso del proceso judicial y que se profirieron basadas en el estado probatorio entonces vigente-. 5) Así entonces, si los demandantes creían que la invalidación del dictamen pericial con la consecuente pérdida de valor probatorio de las objeciones presentadas en su contra fue incorrecta o que se violaron sus derechos fundamentales con esa providencia judicial específica, el mecanismo apropiado era controvertirlo directamente a través de los recursos ordinarios disponibles y no a través de la acción de tutela. 6) La acción de tutela resultó improcedente no solo porque los demandantes no controvirtieron el auto que desestimó el dictamen y, de contera, la determinación de no tener en cuenta el estudio técnico ni las objeciones y pruebas que se presentaron para controvertirlo, sino también porque las sentencias cuestionadas en la demanda están directa e íntimamente influenciadas por dicha invalidez, por lo cual, al no haberse cuestionado esa decisión judicial oportunamente mediante los recursos referidos, no se puede alegar la configuración de un defecto en las sentencias subsecuentes. 7) En gracia de discusión, lo cierto es que la acción de tutela tampoco superaría los requisitos de relevancia constitucional ni inmediatez, si se considera que lo planteado constituye una reiteración del debate del proceso ordinario y que la providencia que declaró inválido el dictamen data del 2 de diciembre de 2019.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones hasta aquí expuestas. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01588-00 Demandante: José Ángel Beleño Gutiérrez y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores José Ángel Beleño Gutiérrez y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.