Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante MUNICIPIO DE ICONONZO - TOLIMA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Municipio de Icononzo - Tolima, a través de su alcalde municipal, contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de marzo de 20241, el Municipio de Icononzo - Tolima, a través de su alcalde municipal el señor Hugo Nelson Jiménez Quinche, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con lo decidido en la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 73001-33-31-010-2022-00071-012.
En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Se declare que por parte del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se ha vulnerado al Municipio de Icononzo, el derecho fundamental al debido proceso, desconocido por la providencia del 29 de junio de 2023, la cual es objeto de esta tutela, siendo necesario la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SALA DE DECISIÓN, DEJAR SIN EFECTO EL FALLO PROFERIDO Y EN SU DEFECTO, proferir una nueva decisión en remplazo de la del 29 de 1 Samai, índice 2 y 3. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01052-00. 2 Para efectos de realizar la consulta de este proceso en Samai, el número de radicación es: 73001-33-33- 010-2022-00071-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2023, y contrario a ello, se confirme la sentencia del 7 de diciembre del año 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. O en su defecto se disponga las medidas que el juez de tutela considere necesarias en aras de proteger los derechos vulnerados.” (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Sergio Augusto Ayala Silva radicó una acción popular contra el Municipio de Icononzo – Tolima, con la finalidad de que se protegieran los derechos e intereses colectivos consagrados en el literal L del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, puntualmente la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a la falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones de atención a la comunidad que se encuentran en zona de amenaza sísmica alta e intermedia del municipio. 2.2.
La mencionada demanda fue radicada bajo el Nro. 73001-33-31-010-2022- 00071-00 y repartida en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, quien en sentencia del 7 de diciembre de 2022 negó las pretensiones planteadas. Decisión que fue apelada. 2.3. En segunda instancia le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Tolima el cual, con sentencia del 29 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso amparar los derechos colectivos invocados y ordenó al municipio iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de dicho municipio en un término de un año contado a partir de la ejecutoria del fallo.
En los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: AMPARESE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente, consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, deprecado por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Icononzo -Tolima, iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de dicho municipio y proceder a la revisión de los inmuebles donde actualmente funciona el Hospital local Sumapaz nivel 1, Estación de Policía de Icononzo, Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de las Mercedes sede 2 Lamberto Muermas, Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de las Mercedes Sede 3 El Santuario, Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de las Mercedes Sede 5 El Páramo, Institución Educativa La Fila Sede Principal, Institución Educativa La Fila Sede La Georgina, Institución Educativa La Fila Sede La Laja, Institución Educativa La Fila Sede Balconcitos, Institución Educativa La Fila Sede La Esperanza, Institución Educativa La Fila Sede Mundo Nuevo, Institución Educativa Normal Superior, Institución Educativa Normal Superior Sede Dos quebradas, Institución educativa Normal superior sede San José de Guatimbol, Institución educativa Normal superior sede El Mesón, Institución Educativa Normal superior sede El Chaparro, Institución Educativa Normal Superior sede Basconta, Institución educativa Normal superior sede Portachuelo, Institución Educativa Normal Superior sede Parroquia Vieja, Institución Educativa Normal Superior Sede Alto de Icononzo, Escuela urbana de niñas Gabriela Mistral, Institución educativa Francisco Sáenz sede principal, Institución Educativa Francisco Sáenz sede Cafería, Institución Educativa Francisco Sáenz sede Yopal, Institución educativa Francisco Sáenz sede La Maravilla, Institución Educativa Hoya Grande, Institución educativa El Triunfo sede principal, Institución Educativa El Triunfo sede Guamitos, Institución Educativa El Triunfo sede Paramito y la Institución Educativa El Triunfo sede Pie de Cuesta, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la Ley 400/97 y decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo. […]” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que este asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para presentar acción de tutela contra providencia judicial. Precisó frente al requisito de la inmediatez que: “[…] Frente a este topico habrá que indicarse que si bien es cierto, la sentencia data del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023), este gobierno inicio funciones el pasado 01 de Enero de 2024 y fue tan solo en la revisión de cada expediente judicial y del estudio de cada uno de ello, que se pudo avizorar la presunta vulneración a derechos fundamentales, como se indicara en el acápite respectivo de la presente acción. […]” (Sic a toda la cita) Luego, indicó que la providencia del 29 de junio de 2023 incurrió en un defecto sustantivo, pues el Tribunal desbordó la interpretación de las normas en las que sustentó la decisión. Afirmó, que se le impuso al municipio la carga de efectuar estudios de sismo resistencia, evaluando la vulnerabilidad sísmica y para proceder con la revisión de los inmuebles (que no son de su propiedad), sin tener en cuenta que esa normatividad señala que el sujeto responsable de esa tarea es el propietario y que la competencia de los entes territoriales es únicamente de control y vigilancia, como lo indica el artículo 2 de la Ley 400 de 1997 (antes el Decreto Ley 1400 de 1984).
También manifestó que el Decreto 33 de 1998 fue derogado por el artículo 3 del decreto 926 de 2010, por lo que el Tribunal erró al utilizar esta normatividad como sustento jurídico de la sentencia, cuando indicó: “En virtud de lo anterior, es claro que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la Ley 400 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1229 de 2008, en concordancia con el artículo A.2.5.1.2 del Decreto 33 de 1998 – NSR-98, lo cual ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. […]”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de marzo de 20243, el despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes admitió la acción de tutela presentada por el Municipio de Icononzo contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros con interés al señor Sergio Augusto Ayala Silva y al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y se dispuso que este último remitiera copia del expediente ordinario Nro. 73001- 33-33-010-2022-00071-00, y dispuso notificar a las partes. 4.2.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué4, rindió informe en el que manifestó que se atiene a lo que resulte probado en esta acción constitucional, pues en su momento consideró que el demandante no probó qué edificaciones del Municipio generaban un peligro real para los derechos colectivos, sin embargo, el Tribunal revocó esta decisión al considerar que el Municipio se encontraba en una zona de amenaza sísmica intermedia, ordenándose evaluar la vulnerabilidad.
Finalmente, solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima5 realizó un breve recuento de los fundamentos dados en la sentencia de primera y segunda instancia en el 3 Samai, índice 6. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01052-00. 4 Samai, índice 10, 11 y 17.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01052-00. 5 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01052-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 73001-33-31-010-2022-00071-01.
Frente al requisito de inmediatez mencionó que, la acción de tutela no tiene término de caducidad, sin embargo, su accionar no es indefinido y debe ser ejercido en un tiempo razonable. Recordó el fallo del 5 de agosto de 2014, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en virtud del cual se estableció un término de 6 meses para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de la acción de tutela de la referencia señaló que la parte accionante no manifestó los motivos de su inactividad, lo que desvirtuó el posible perjuicio irremediable, concluyendo que no se satisface el requisito de inmediatez. Señaló que no es posible cuestionar la sentencia de segunda instancia porque en este caso no se da una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, en razón a que la fundamentación de esta decisión no es del mero capricho del juez, igualmente mencionó la autonomía que se tiene para dictar providencias y recordó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 4.4.
El señor Sergio Augusto Ayala Silva6 guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 25 de abril de 20247, declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el presupuesto general de la inmediatez. Señaló que, para poder estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura el defecto especial, la Sala debía determinar primero si se superaban los requisitos generales de procedencia. Para ello realizó un análisis sobre el requisito de la inmediatez, en donde precisó que la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de 6 meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela y añadió que frente a la aplicación del requisito de la inmediatez la Corte Constitucional ha establecido las siguientes excepciones: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
Respecto del caso concreto dijo que para verificar si se satisfacía el requisito general de procedibilidad de la inmediatez se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia cuestionada, esto es el 6 de julio de 2023 y que la 6 Samai, índice 15. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01052-00. 7 Samai, índice 19. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01052-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente solicitud de amparo se radicó el 1° de marzo de 2024, a través de la página web de la Rama Judicial, por lo que se ejerció luego de superados los 6 meses.
A su vez señaló que, si bien la parte actora dijo que esa entidad territorial inició sus funciones el 1° de enero de 2024, esta justificación no se encuentra señalada entre las causales mencionadas por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que declaró improcedente esta acción y negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. 6.
Impugnación 6.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Municipio de Icononzo impugnó8 el fallo de primera instancia, solicitando que fuera revocado por las siguientes razones: Frente al presupuesto de la inmediatez, señaló que la Corte Constitucional ha establecido que no existe caducidad en la acción de tutela, como se indicó en la sentencia C-543 de 1992.
Dijo que, si bien esta acción no se puede presentar en cualquier momento, si debe ser interpuesta en un plazo prudencial o razonable, como ocurre en este caso. Puntualizó que si bien este amparo “no se presentó dentro del plazo de los seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia de la acción popular en comentó”, no había pasado ni siquiera un año desde la adopción de la decisión, término que a su juicio resulta razonable, teniendo en cuenta que el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué sólo hasta el 3 de octubre de 2023 emitió el auto de “obedézcase y cúmplase”, fecha que debe tenerse en cuenta para contar la firmeza y ejecutoria.
Por lo que desde el 3 de octubre de 2023 hasta el 1° de marzo del 2024 no transcurrió más de 6 meses. Insistió en que la acción de la referencia fue radicada en un término prudente respecto del hecho que causa la vulneración del derecho fundamental invocado, y que debe analizarse subjetivamente las circunstancias del caso. Por lo que, no es un hecho menor que el alcalde municipal hubiera asumido el cargo hasta el 1 de enero del 2024, situación que configura fuerza mayor, pues antes de esa fecha no tenía capacidad para representar al municipio y luego de su posesión, no conocía el estado de los procesos judiciales, sino hasta dos meses después que tuvo claridad de las consecuencias del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Al respecto citó varias providencias judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para sustentar la idea de que el término de la inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto. Finalmente, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela según los cuales, el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima se sustentó en normas que no se encontraban vigentes y en la desbordada interpretación normativa que le impuso al municipio efectuar estudios de sismo resistencia, cuando su única función era de control y vigilancia. 6.2.
En auto del 20 de mayo de 2024, el ponente de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 8 Samai, índice 23, 25 y 26. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01052-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia del 29 de junio de 2023, en el trámite de segunda instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 73001-33-31-010-2022-00071-01 incurrió en el defecto sustantivo que argumentó la parte accionante. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto. 4.1. La parte actora planteó que sólo hasta el 3 de octubre de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué emitió el auto de “obedézcase y cúmplase” dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 73001-33-31-010-2022-00071-01, fecha que debe tenerse en cuenta para contar la firmeza y ejecutoria, pues entre el 3 de octubre de 2023 y el 1 de marzo del 2024, fecha en la que se radicó esta tutela, no había transcurrió más de 6 meses.
De otra parte insistió en que la acción de la referencia fue radicada en un término prudente, pues no es un hecho menor que el alcalde municipal hubiera asumido el cargo hasta el 1 de enero del 2024, situación que configura fuerza mayor, dado que antes de esa fecha no tenía capacidad para representar al municipio y luego de su posesión, no conocía el estado de los procesos judiciales, sino hasta dos meses después que tuvo claridad de las consecuencias del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima y procedió a presentar la acción de tutela.
Argumentos que expuso, con la finalidad de demostrar que supera el requisito general de la inmediatez, para que el juez constitucional pudiera pasar a realizar el estudio del defecto específico que planteó en el escrito de amparo. 4.2. Al respecto, se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional13 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados14. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.
Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado15 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional16.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”17.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”18. 4.3.
En este sentido, se considera que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sino que se habla de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Criterio que como se mencionó ha sido aceptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se debe precisar que, en este caso el amparo solicitado gira en torno a una acción de tutela contra providencia judicial, específicamente un fallo de segunda instancia dentro de una acción popular, lo que implica que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia se deba cumplir de forma estricta los requisitos generales y especiales.
En primera medida el accionante debe acreditar los requisitos generales, pues de no ser así, no se da paso al estudio del requisito especial que se planteó en el escrito de tutela. 4.4. Ahora bien, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez.
El Municipio de Icononzo (Tolima) cuestiona la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada en el trámite de segunda instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 73001-33-31-010- 2022-00071-01, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia, se dispuso a amparar los derechos colectivos invocados y se ordenó al municipio iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica en un término de un año contado a partir de la ejecutoria del fallo.
De la revisión del expediente en Samai del Tribunal Administrativo del Tolima19, es posible advertir que la sentencia del 29 de junio de 2023 fue notificada personalmente por la Secretaría del Tribunal, remitiendo a los correos electrónicos de notificación de las partes la correspondiente decisión y un mensaje que decía: “DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 203 DEL CPACA Y ARTÍCULO 52 DE LA LEY 2080 DE 2021, ME PERMITO NOTIFICAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 29 DE JUNIO DE 2023, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CITADO EN LA REFERENCIA.-[…]”20.
A su vez, esa Secretaría expidió el 14 de julio de 2023 la constancia de ejecutoria de la sentencia, en la que precisó que esa providencia judicial fue notificada mediante correo electrónico el 6 de julio de 2023, notificación que se entendió surtida el 10 de julio de esa misma anualidad, así: Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela, como lo mencionó la Sección Primera del Consejo de Estado, iba hasta el 11 de enero de 2024 (plazo que no se vio afectado por la vacancia judicial), teniendo en cuenta que el término de los seis meses debía iniciar a contabilizarse a partir del 11 de julio de 2023 y finalizaba el 11 de enero de 2024. 19 Para efectos de realizar la consulta de este proceso en Samai, el número de radicación es: 73001-33-33- 010-2022-00071-01. 20 Samai, índice 12.
Expediente Nro. 73001-33-33-010-2022-00071-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como la acción de tutela se radicó hasta el 1° de marzo de 2024, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
Esto se debe a que transcurrieron 7 meses y 20 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 4.5. En este punto es pertinente resolver el argumento según el cual el término de los 6 meses debía contabilizarse desde el 3 de octubre de 2023, fecha en la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué dictó el auto de “Obedézcase y cúmplase”.
Se precisa que la inmediatez no puede contarse desde la notificación del mencionado auto, porque el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que se notifica la providencia acusada, ya que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental.
De manera que el auto de obedézcase y cúmplase y demás actuaciones que puedan materializarse con posterioridad a la providencia acusada, en principio, no constituyen parámetro para establecer la razonabilidad del plazo, conforme con la jurisprudencia constitucional referida en acápite anterior. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 4.6.
Ahora bien, esta Sala está de acuerdo con el análisis realizado por la Sección Primera al verificar si existía alguna condición especial que pudiera flexibilizar el requisito de la inmediatez, pues si bien el actual alcalde municipal de Icononzo (Tolima), el señor Hugo Nelson Jiménez Quinche, manifestó que esta acción de tutela se radicó en un término prudencial al ser inferior a un año y debía tenerse en cuenta que él asumió el cargo el 1° de enero del 2024, situación que en su concepto configura fuerza mayor, ya que para ese momento no conocía el estado actual de los procesos.
Lo cierto es que, no se justificó la razón por la cual quien se desempeñó como alcalde del Municipio de Icononzo (Tolima) para el año 2023 (junto con sus correspondientes asesores entre ellos los jurídicos) no interpusieron la acción de tutela contra providencia judicial si consideraron que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima incurría en algún defecto especial, pues tuvieron más de cuatro meses para haberla cuestionado.
A su vez, tampoco se justificó que sucedió con el empalme de quien asumía la defensa jurídica del municipio, pues se tuvieron 11 días, que coincidieron con la vacancia judicial, para realizar el estudio de los procesos en los cuales es parte el municipio, más aún cuando ya se dictaron sentencias de segunda instancia, procesos dentro de los cuales se encontraba el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 73001-33-31-010-2022- 00071-01.
Asimismo, no se configura fuerza mayor, pues si bien el artículo 64 del Código Civil establece como fuerza mayor o caso fortuito el “imprevisto o que no es posible Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha diferenciado ambos términos definiendo la fuerza mayor como “[ ] una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño [ ]”21, lo cierto es que, en el caso en cuestión las situaciones sí eran previsibles, pues al advertir la existencia de un defecto especial en la sentencia de segunda instancia se debía tener en cuenta que el término de inmediatez para presentar la acción de tutela era de 6 meses22, así como para el momento en el cual el actual alcalde se posesionó debía conocer las atribuciones establecidas en el artículo 315 de la Constitución Política, especialmente el numeral tercero que consagra el deber de representar judicial y extrajudicialmente al municipio.
Ahora bien, esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifican la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional23 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses.
De manera que, el Municipio de Icononzo debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación del fallo de segunda instancia del 29 de junio de 2023, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. 5. Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 25 de abril de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Icononzo, al considerar que no cumplió a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 25 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU - 449 de 22 de agosto de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 23 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01052-01 Demandante: Municipio de Icononzo - Tolima 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador