CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 9 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00 Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Arturo Piedrahita López en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Arturo Piedrahita López formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, con el fin de que se anulara la decisión administrativa contenida en el oficio del 18 de octubre de 2016, por medio del cual se negaron los intereses moratorios derivados del pago inoportuno de la nivelación y homologación salarial. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 18 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció, “por razones de equidad y justicia”, la indexación de la suma de $22’083.818 entre el 1 de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2014 y negó las demás pretensiones de la demanda1. 3. Mediante fallo de segunda instancia, dictado el 18 de noviembre de 20202, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado -concerniente al reconocimiento de la indexación-, y confirmó esta providencia en lo demás. 1 Además, declaró fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Manizales y declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción” y la genérica formuladas por el Ministerio de Educación Nacional. 2 Páginas 33 a 70 del archivo “ED_H344_BARTUROPIEDRA(.pdf) NroActua 2” del índice No. 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00 Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 Adicionalmente, en el fallo mencionado se adoptaron las siguientes decisiones:
TERCERO. ADMITIR a los señores ANA MARIA PIEDRAHITA BALLESTEROS, CARLOS ARTURO PIEDRAHITA BALLESTEROS y PABLO ANDRES PIEDRAHITA BALLESTEROS, como SUCESORES PROCESALES del señor ARTURO PIEDRAHITA LÓPEZ (fallecido), en su carácter de parte demandante dentro del presente proceso, sin perjuicio de la validez de las actuaciones procesales realizadas por éste a través de su mandatario judicial.
CUARTO. RECONOCER personería al abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA para actuar como apoderado judicial de los señores ANA MARIA PIEDRAHITA BALLESTEROS, CARLOS ARTURO PIEDRAHITA BALLESTEROS y PABLO ANDRES PIEDRAHITA BALLESTEROS, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante a folio 233 (se destaca). 4. El 9 de diciembre de 20213 el señor Arturo Piedrahita López, por conducto de apoderado judicial, “interpuso” recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación, para lo cual precisó que se configuró la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación. 5.
El 14 de febrero de 20224 el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento en este proceso, el cual fue aceptado a través de decisión de 11 de marzo del mismo año5, razón por la que este despacho asumió el conocimiento del asunto. 6. Mediante auto del 26 de abril de 20226, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo.
Además de la indicación de los sujetos demandados y sus representantes con sus respectivos canales digitales de notificación y la acreditación del envío electrónico de la demanda y sus anexos a dichos sujetos, el despacho advirtió la siguiente falencia: [R]evisados los anexos aportados con la demanda, se advierte que el poder allegado se confirió al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para ejercer la representación judicial en el proceso ordinario citado, por lo cual también se encuentra incumplido el requisito formal concerniente al poder que debe otorgarse para interponer el recurso extraordinario de revisión, 3 Índice No. 2 de Samai. 4 Índice No. 4 de Samai. 5 Índice No. 9 de Samai. 6 Índice No. 16 de Samai.
Esta providencia fue notificada electrónicamente el 27 de abril de 2022 (índice No. 20 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00 Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 según lo previsto en el artículo 252 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011 (se destaca). 7.
A través de correo electrónico recibido el 4 de mayo de 20227, la parte recurrente presentó memorial por el cual dijo subsanar la demanda de revisión, el cual acompañó con lo que sería un poder especial que el señor Arturo Piedrahita López le habría conferido al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que, en su nombre y representación, formulara recurso extraordinario de revisión contra la sentencia expedida por esta Corporación8. 8.
El presente asunto ingresó a despacho el 5 de mayo de 20229. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -9 de diciembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021)10 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado11. 2.
Competencia La magistrada ponente ostenta competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en este asunto, toda vez que versa sobre una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24912 de la Ley 1437 7 Índice No. 22 de Samai. 8 Página 18 del archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H344_BSUBSANACION(.pdf)NroActua22” del índice No. 22 de Samai.
El poder también se puede ver en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODERRECURSODEREV(.pdf)NroActua2 1” del índice No. 21 de Samai. 9 Índice No. 23 de Samai. 10 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 11 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00 Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 de 2011. Además, se trata de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala en los términos del artículo 12513 ejusdem. 3.
Caso concreto Como ya se indicó, junto con la demanda de revisión, se anexó el poder que el señor Arturo Piedrahita López había otorgado para promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con el fallo de segundo grado atacada en sede de revisión, aspecto que fue advertido en el auto inadmisorio, toda vez que ese poder no resulta válido para presentar esta clase de impugnaciones extraordinarias, en la medida en que no se trata de la continuación del proceso ordinario, sino que comporta una actuación judicial independiente.
Al respecto, se ha señalado lo siguiente: En lo que hace referencia a los requisitos de forma, se hace énfasis en que el recurso extraordinario de revisión no es de aquellos en los que el interesado puede acudir directamente ante el juez, por lo que deberá interponerse por intermedio de un abogado inscrito, a quien se le deberá conferir poder, general o especial, siendo en este último caso necesario que el documento contenga la facultad expresa de representar al poderdante en ese proceso en específico14 (…) Al abordar esta exigencia la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación15, precisó que para actuar dentro del proceso que da lugar el recurso extraordinario de revisión se debe otorgar un nuevo poder al abogado que se considere idóneo para ejercer su representación (…) Siguiendo lo expuesto, se tiene que para actuar como parte recurrente o demandada en el proceso que se inicia a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, es necesario que se designe un apoderado judicial para el efecto, por lo que no es de recibo que el abogado que actuó como apoderado de las partes en el proceso ordinario cuya sentencia se revisa, pueda, con fundamento en dicha postulación, actuar en el nuevo proceso16 (se destaca). 13 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 14 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-15-000-2018-03277-00 (B). 15 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 13001-33-31-009-2008-00071-01(55152). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 16 de diciembre de 2020, radicación No. 52001-23-33-000-2018-00404-01(65906A), C.P. Nicolás Yepes Corrales.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00 Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 Bajo ese entendido, para que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien fue reconocido como apoderado de los sucesores procesales del señor Piedrahita López en el litigio ordinario, pueda ejercer válidamente su representación judicial en el trámite del recurso extraordinario de revisión, es necesario que le hayan conferido nuevo poder para ese preciso efecto.
En este punto, es pertinente traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha considerado lo siguiente: [Ú]nicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario [de revisión], pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada (…) El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término (…) comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales17 (se destaca).
En la misma línea, el Consejo de Estado ha indicado que los sujetos facultados para interponer el recurso extraordinario de revisión son aquellos que hayan ostentado la calidad de parte en el proceso ordinario en virtud del cual se dictó la sentencia cuestionada en revisión, por cuanto tienen interés jurídico en el asunto objeto de controversia judicial18.
Ahora bien, el despacho encuentra que el “poder” allegado el 4 de mayo de 2022 con la “subsanación” de la demanda de revisión no podía ser otorgado por el señor Piedrahita López, dado su fallecimiento previo -según se desprende del fallo de segunda instancia proferido el 18 de noviembre de 2020-, razón por la cual los legitimados para formular el recurso extraordinario de revisión eran sus herederos -quienes, incluso, fueron reconocidos como sucesores procesales con carácter de parte demandante en el juicio ordinario-. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 29 de octubre de 2013, radicación No. 11001-02-03-000-2010-01109-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Providencia citada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación No. 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658), C.P. María Adriana Marín. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02832-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 23 de marzo de 2022, radicación No. 11001-03-15-000-2022-00916-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00 Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 En ese sentido, mal podría acogerse el supuesto poder para presentar el recurso extraordinario de revisión, cuando fue otorgado por parte de quien falleció cerca de dos años atrás, por lo cual la falencia detectada en la inadmisión frente a dicho requisito formal no fue debidamente corregida.
En las condiciones descritas, la demanda de revisión no puede considerarse subsanada, lo que da lugar a su rechazo, tal como se advirtió en el auto de inadmisión19 y como lo prevé el artículo 253 (numeral 3) de la Ley 1437 de 201120. 4. Remisión de copias Con fundamento en lo anterior, se dispondrá la remisión de esta providencia y del expediente digital del presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá o a quien haga sus veces21, para que adelante la investigación a que haya lugar por la actuación del abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en relación con el poder que supuestamente le habría conferido el fallecido señor Arturo Piedrahita López para formular el recurso extraordinario de revisión de la referencia22.
En mérito de lo expuesto, se 19 Allí se indicó expresamente lo siguiente: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, se le concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que corrija las falencias advertidas, so pena del rechazo de la demanda” (se destaca). 20 “Artículo 253. Trámite (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021).
Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. “El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión” (se destaca). 21 En virtud del artículo 257A de la Carta Política (adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015), “[l]as Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó que el artículo mencionado “[i]ntrodujo el nuevo sistema disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio, mediante la creación de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial y la trasformación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” (Sentencia C-285 del 1 de junio de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Por su parte, el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 dispone que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocerán en primera instancia de procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, por lo que deberá entenderse que estos asuntos están actualmente a cargo de las respectivas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En este caso, por cuanto la eventual falta atribuida al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila se habría cometido en Bogotá, sede del Consejo de Estado, la autoridad competente para investigarlo sería la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 22 Página 18 del archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H344_BSUBSANACION(.pdf)NroActua22” del índice No. 22 de Samai.
Ver también el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODERRECURSODEREV(.pdf)NroActua2 1” del índice No. 21 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00 Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por falta de subsanación de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: a través de la secretaría general del Consejo de Estado, REMITIR copia de esta providencia y del expediente digital del presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá o a quien haga sus veces, para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]