Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01786-00 Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra Accionados: Presidencia de la República. Referencia: Acción de tutela. Tema: Derecho de Petición Subtema: carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jhon Freddy Rubio Sierra en contra de la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jhon Freddy Rubio Sierra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación, los cuales consideró vulnerados ante la falta de respuesta al escrito que remitió, el 20 de octubre de 2022, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, específicamente al presidente de la República Gustavo Petro Urrego. 1.2.
Pretensiones y argumentos El accionante solicitó que, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, el juez de tutela ordene: “al señor presidente que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta clara, de fondo, congruente y satisfactoria a la petición hecha por mí, el día 20/10/2022.
Que, en caso de no ser de su competencia, ordene a quien corresponda para que se me permita continuar con mis estudios y culminar con una carrera de mi elección a la cual me pueda dedicar para asegurar el bienestar de las personas que de mi dependen. Que por favor se vinculen a esta acción las entidades que su señoría en su extensa sabiduría considere pertinentes para que se me protejan los derechos aquí alegados.” Como argumentos de sus pretensiones, en términos generales, el tutelante manifestó que, no ha obtenido respuesta a la petición que suscribió con destino al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 20 de octubre de 2022, en la que solicitó, en calidad de persona privada de la libertad, tener acceso a cursos, o, carreras profesionales a través del uso de las nuevas tecnologías, recursos con los que cuenta el establecimiento carcelario en el que está recluido, pero cuyo uso se encuentra restringido. 1.3.
Trámite de Tutela e intervenciones El despacho del magistrado ponente, el 14 de abril de 2023, admitió la solicitud de amparo constitucional, y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Cárcel de alta seguridad de Combita Boyacá-, con el fin de que informaran el trámite impartido a la petición del señor Rubio Sierra, la cual cuenta con fecha de recepción, ante la última autoridad, el 20 de octubre de 2022.
Enviadas las notificaciones correspondientes, al expediente electrónico de tutela fueron allegadas las contestaciones por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Centro de reclusión de Alta Seguridad de Combita. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que fuera declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para resolver las pretensiones de la tutela y no ha adelantado actuación en detrimento de los intereses del actor, afirmó además, mediante certificación del coordinador del grupo de correspondencia que, en la fecha indicada por el accionante esto es 20 de abril de 2023, no había recibido documento alguno por parte de este.
El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad a quien corresponde dar respuesta a los cargos de la tutela. Expuso que una vez revisado el aplicativo de gestión documental SGDEA, pudo constatar que durante el transcurso del año 2022-2023 no se han recibido peticiones por parte de la accionante y que no tiene poder coercitivo sobre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni sobre la Penitenciaría de Alta seguridad de Combita, que le permita ordenar dar respuesta a lo requerido por el interesado.
El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita solicitó se declare la improcedencia del amparo en razón a que no existe vulneración de derechos en la actuación adelantada por la entidad, que se concretó en la remisión de la petición elevada por el señor Jhon Freddy Rubio Sierra al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Para acreditar su afirmación, acompañó a la repuesta la constancia de envío de dos correos electrónicos al Departamento Administrativo de la Presidencia, sin embargo, el primero de ellos del 21 de octubre de 2022, advierte un error en la dirección electrónica digitada así: contacto@presidencia.gov y por tal razón no fue recibido por su destinatario; el segundo, remitido en debida forma el 27 de abril de 2023 a la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co, habilitada por el Departamento Administrativo de la Presidencia para recibir correspondencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.
Carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha expuesto que la figura de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría efecto alguno, esto es, caería en el vacío; y que se puede configurar en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las órdenes del juez constitucional, por ejemplo, aquellos eventos en los que el accionante pierde interés en sus pretensiones o se tornan imposibles de realización. Sobre el particular, el Alto Tribunal indicó: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.
(…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. 2.3. Caso concreto Jhon Freddy Rubio Sierra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación, los cuales consideró vulnerados ante la falta de respuesta al escrito de petición por el remitido el 20 de octubre de 2022, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario, en el que se encuentra cumpliendo su condena, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo la accionada hubiera dado respuesta al escrito.
Ahora bien, aunque contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita no dirigió el actor la pretensión de amparo, el magistrado ponente decidió, en el auto admisorio, vincularlo al trámite constitucional en consideración a que pudo tener participación o responsabilidad, en la alegada afectación del derecho fundamental de petición. En consecuencia, resulta pertinente y oportuno revisar, en primer término, el trámite que el vinculado, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita, dio al escrito de petición que presentó el interno Rubio Sierra.
En este orden y con fundamento en lo expresado por el referido centro de reclusión de Cómbita, es viable concluir que, la remisión de la petición del 21 de octubre de 2022, a un correo electrónico errado, afectó el derecho fundamental de petición pues, impidió que la autoridad a quien iba dirigido, conociera su contenido y se pronunciara sobre el mismo.
Pero, como el centro de reclusión, en el curso de la presente acción advirtió el error en la dirección electrónica y lo enmendó al enviar el escrito a la dirección correcta y habilitada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 27 de abril de 2023 como se muestra en la imagen que se inserta a continuación, las situaciones expuestas como sustento de la protección de los derechos fundamentales de petición y de educación, cambiaron y obligan a esta Sala constitucional a declarar la carencia de objeto sobre el cual decidir.
Lo anterior en razón a que, tal y como fue demostrado en el curso del trámite constitucional, la petición que Jhon Fredy Rubio Sierra acusó de no haber sido respondida por la autoridad accionada, solo fue conocida por esta última el 27 de abril de 2023 por lo tanto, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues, en el mejor de los casos, al no contar la Sala con un elemento de prueba que acredite la recepción del documento, la entidad solo pudo tener conocimiento de la existencia del escrito, después de iniciada la acción constitucional, y en consecuencia, aún estaría en tiempo para resolver lo pertinente al hoy accionante.
Tampoco resulta acertado, adoptar decisión alguna respecto a la actuación desplegada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita, pues, si bien no fue diligente en el momento del envió del escrito al destinatario, corrigió su actuación y lo remitió al competente para su resolución. En concordancia con lo anterior, debido al cambio en las circunstancias que sustentaron la acción, no existe asunto tutelable, por lo que hay lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, por substracción de materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Rubio Sierra, por carencia actual de objeto, atendiendo a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado CFIV