CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nubia González Cerón Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Demandante: Nydia Oses Cabrera Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Nydia Oses Cabrera, mediante apoderado, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad del Oficio DAP- 20163100046311 del 28 de julio de 2016, por medio del cual el jefe de Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% del salario.
De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “(…) liquidar, reconocer y pagar (…) su Prima Especial de Servicios consagrada en la Ley 4 de 1992, como adicional a la remuneración mensual, en el equivalente al 30% conforme lo ha establecido el H. Consejo de Estado, durante el tiempo que se viene desempeñando como Fiscal Especializado, esto es del 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha.
Igualmente que a título de restablecimiento del derecho se condene (…) a reliquidar, reconocer y pagar (…) todas sus prestaciones sociales, durante el período comprendido del 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha, tomando como base de liquidación de las mismas el cien por ciento (100%) de la totalidad de sus remuneraciones, incluida su Prima Especial de Servicios. 3.
Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4. Igualmente ordénese a la demandada al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.P.A.C.A. (…)” (Ortografía y negrillas del texto original) 2 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación 1.1.
Fundamentos fácticos. La señora Nydia Oses Cabrera presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, en calidad de Fiscal desde el 1 de octubre de 2010 hasta la fecha1. La prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue plenamente reconocida para los fiscales por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, aclarado por el 1° de la Ley 476 de 1998.
La demandante el 29 de junio de 20162 solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial como un incremento al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales. El jefe de Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio DAP- 20163100046311 del 28 de julio de 20163, negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales. 1.2.
Disposiciones violadas y su concepto. Como normas violadas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136, 150 y 209 de la Constitución Nacional; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 44 de 1980; Ley 33 de 1985; Ley 50 de 1990; artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; artículos 3, 6 y 11 del Decreto 53 de 1993;
Decreto 1395 de 2010; Decreto 1047 de 2011; Decreto 0875 de 2012; Decreto 1035 de 2013; Decreto 019 de 2014; Decreto 1087 de 2015; Decreto 219 de 2016; artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; así como en los demás decretos salariales expedidos año a año y en las disposiciones legales complementarias, atinentes y concordantes con las anteriores.
Aseveró que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por vulneración de la Constitución y la Ley. Señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 29 de abril de 20144 y 21 de abril de 20165, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
En ese mismo sentido, precisó que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad, 1 Tal como consta en la certificación de información laboral obrante en el folio 15 del expediente. Así como en el reporte de factores devengados y deducciones obrante a folios 9 a 14 del expediente. 2 Folios 2 a 4 del expediente. 3 Folios 5 a 8 del expediente. 4 Número interno: 1686-2007.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Número interno: 0239-2014. M.P. William Hernández Gómez 3 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial. 1.3. Trámite procesal en primera instancia. 1.3.1. El 2 de diciembre de 2016 la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. 1.3.2.
Mediante providencia del 24 de enero de 20177 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandante. 1.4. Contestación de la demanda La accionada8, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que ha pagado a la demandante los salarios y prestaciones con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, de manera que no se le adeuda suma alguna.
En primer lugar, precisó que en el caso concreto no resulta aplicable la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en tanto que en ella se examinó la situación de los funcionarios de la Rama Judicial, mas no de la Fiscalía General de la Nación, quienes tienen un régimen salarial propio. En segundo, recordó que los decretos salariales expedidos para la Fiscalía, entre 1993 a 2002, fueron anulados por el Consejo de Estado porque los fiscales no eran beneficiarios de la prima especial en discusión; de ahí que, desde el 2003 el referido emolumento dejó de reconocerse.
A continuación, propuso como excepciones: i) prescripción; ii) carencia de objeto y iii) falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva. 1.5. Sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia la sentencia de Unificación SUJ - 023-CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del 6 Tal como consta en el sello de recibido obrante a folio 1 del expediente. 7 Folios 38 a 39 del expediente. 8 Folios 45 a 73 del expediente. 9 Folios 241 a 251 del expediente. 4 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación Derecho – Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos [demandados] (…) TERCERO.- Condenase a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante (…) el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 29 de junio de 2013 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito u otro cargo equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste", durante el periodo supra relacionado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2013 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Nydia Oses Cabrera, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 29 de junio de 2013 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial.
QUINTO. - Declarar no probadas las demás excepciones planteadas por la entidad demandada, fiscalía general de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)” (Ortografía, negrillas, resaltados y puntuación del texto original) 1.6. Recurso de apelación 1.6.1. Parte demandada La parte demandada10 interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la entidad ha pagado las prestaciones sociales a la demandante sobre el 100% del salario básico mensual. 10 Folios 93 a 96 del expediente. 5 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación Al respecto, indicó que los decretos salariales proferidos con posterioridad al 2003 no previeron porcentaje alguno por concepto de prima especial, pues según lo sostuvo el Consejo de Estado los fiscales no eran beneficiarios de dicho emolumento, de manera que su asignación nunca sufrió afectación con una posible indebida interpretación de la norma.
En este sentido, aseveró que “la entidad nunca hizo un descuento equivalente al valor de la prima del 30%, por lo tanto, al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario (…) no le asiste el derecho a una reliquidación de las pretensiones can-celadas (sic) como erróneamente lo determinó el Aquo de primera instancia, y que no tuvo en cuenta ni hizo un ejercicio frente a la valoración probatoria de la[s] certifica-ciones (sic) de ingresos y deducidos de la demandante, de alguna de las vigencias aludi-das (sic) y reclamadas en este proceso ” Igualmente, advirtió que, el Tribunal desconoce la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado precisó que la prima especial solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación. Con todo, estimó que, en caso de mantener la decisión, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el derecho se encuentra prescrito, pues desde el 2003 la prima especial dejó de reconocerse en favor de los fiscales, por lo que sí existió alguna disminución en su salario, tuvo lugar con anterioridad a la referida anualidad.
Y, en segundo, que en aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 272 de 2021 a los fiscales se le empezó a reconocer la prima especial a partir del 1 de enero de 2021. II. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 2. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 28 de febrero de 202311. 2.1. Mediante providencia del 3 de agosto de 202312, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 2.2.
La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de septiembre de 202313, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 26 de octubre de 202314. 2.3. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 7 de mayo de 2024, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.15. 11 Folio 265 del expediente. 12 Índice 5 de SAMAI. 13 Folios 272 a 273 del expediente. 14 Índice 15 de SAMAI. 15 Folio 277 del expediente e índice 23 de SAMAI. 6 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación 2.4.
Las partes guardaron silencio en la etapa de alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA16 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 21 de octubre de 202417. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, como adición al salario, y si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.- Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso.
Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, resulta que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18), sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata. 16 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17 Folio 278 del expediente. 7 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación En la mencionada sentencia de unificación, dijo la Sala de Conjueces del Consejo de Estado lo siguiente: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación. La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.
Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces18: 1.
La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.
Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.
De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.”19 Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas y que se indican a continuación: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, Rad.
No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 8 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación 2.
La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”20 Las reglas definidas en la sentencia de unificación citada en precedencia, demanda hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto.
En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el funcionario por concepto de prima especial de servicios, pero no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios.
En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente21, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.
Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho 20 Ídem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 9 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)”22 (Subrayado propio) 4. Caso concreto. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: La demandante NIDIA OSES CABRERA, se ha desempeñado en la Fiscalía General de la Nación, en calidad de Fiscal desde el 1 de octubre de 2010 hasta la fecha23. Certificado de salarios visible a folios 9 y siguientes del expediente Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 15 de diciembre de 2020 La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios beneficiarios de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1998 para el caso de los Fiscales, se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Debe concluirse entonces, que la demandante en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, sometida al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Tal como consta en la certificación de información laboral obrante en el folio 15 del expediente. Así como en el reporte de factores devengados y deducciones obrante a folios 9 a 14 del expediente. 10 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Sin embargo, teniendo en cuenta que respecto del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de dicha prima tres años atrás de la fecha en que en se haya formulado la petición e interrumpido la prescripción, lo cual ocurrió el 29 de junio de 2016 El derecho que le asiste a la demandante, se causo a partir del 30 de septiembre de 2010, conforme a lo interpretado en la sentencia de Unificación que en este caso se está aplicando, sin embargo, se encuentra prescrito lo que corresponde del 29 de junio de 2013, hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 129 de junio de 2016.
Aunado a lo anterior, se reitera que la demandante, igualmente tienen derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios.
Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido sin prescripción alguna y durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios disputada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.
Sala Transitoria, CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente 11 Expediente: 250002342000201605842 02 (2637-2023) Nydia Oses Cabrera Nación – Fiscalía General de la Nación Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.