CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por la Universidad Tecnológica del Chocó. Antecedentes 1.1. La demanda La Universidad Tecnológica del Chocó, en ejercicio del medio de control de nulidad en modalidad de lesividad, solicitó que se anularan las Resoluciones 7684 del 23 noviembre de 2017 y IC–059 de 2018 por las cuales el rector de la institución nombró en período de prueba a Fredy Manuel Garrido Arriaga en el empleo de operario calificado con labor de operario de radio y TV, código 4169, grado 21, y lo inscribió en el sistema propio de carrera administrativa de la universidad, respectivamente.
La demandante indicó que el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso, de conformidad con el artículo 149, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el concepto de violación se sostuvo que los actos administrativos demandados son ilegales por haber sido expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.
Al respecto, se explicó que estaba demostrado que el demandado no cumplía con los requisitos mínimos del cargo en el que fue nombrado, comoquiera que el diploma aportado para llenar el requisito de estudio exigido, no fue expedido por un establecimiento reconocido por la Secretaría de Educación. Por último, indicó que Fredy Manuel Garrido Arriaga fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con la suspensión del cargo e inhabilidad especial para ejercer función pública por el término de un (1) mes y con la exclusión y desanotación de la carrera administrativa. 1. 2.
Trámite de la demanda La demanda fue presentada en línea el 13 de diciembre de 2022 y correspondió, por reparto, a este despacho. Consideraciones Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado por la demandante no es el adecuado. Por lo tanto, a manera de cuestión previa se readecuará la demanda, para luego estudiar la competencia del Consejo de Estado para adelantar su trámite. 2.1.
Cuestión previa 2.1.1. El medio de control de nulidad es improcedente De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.
Asimismo lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero i) no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) si la ley lo dispone expresamente. Por último, la norma prevé que si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, se deberá tramitar de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante está regulado en el artículo 138 del CPACA, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» De la lectura de la disposición transcrita se colige, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de control de simple nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 2.1.2.
Adecuación del medio de control Al analizar el caso concreto encuentra el despacho que las resoluciones demandadas por la Universidad Tecnológica del Chocó son actos administrativos de naturaleza particular y concreta, y que con su eventual anulación se generaría un restablecimiento automático a favor de la demandante, consistente en la desvinculación de Fredy Manuel Garrido Arriaga del cargo que desempeñaba en propiedad y la consecuente suspensión del pago del salario y prestaciones sociales.
De lo expuesto se evidencia que las pretensiones de la demanda tienen un claro componente económico. Por lo tanto, la vía procesal idónea para controvertir la presunción de legalidad resultaría ser la de la nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que faculta al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el despacho en la parte resolutiva de esta providencia adecuará la demanda de nulidad que se estudia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
Definido lo anterior, a continuación, corresponde estudiar lo relacionado con la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. 2.2. Competencia del Consejo de Estado para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. El artículo 155, numeral 2, del CPACA dispuso que los juzgados administrativos serán competentes en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Por su parte, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio, el artículo 156 numeral 3 ibidem señaló que esta se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y cuando se trate de derechos pensionales, por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
En el caso bajo examen, se observa que el lugar donde Fredy Manuel Garrido Arriaga prestó sus servicios fue en la ciudad de Quibdó, Chocó. Por lo tanto, serán los juzgados administrativos de ese circuito judicial los llamados a conocer del presente asunto. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Quibdó, Chocó. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Adecuar la demanda de nulidad presentada por la Universidad Tecnológica del Chocó, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tercero. – Remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Quibdó, Chocó, para lo de su competencia. Cuarto. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. JCAF