CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 8 de noviembre de 20241 Carlos Arturo Cruz Díaz, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de la sentencia del 22 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó la emitida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 110013342052-2022-00384-01. 2.
Hechos 2.1. El señor Carlos Arturo Cruz Díaz interpuso demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 17 de mayo de 2022. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la referida entidad a reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación extralegal 1 Conforme consta en el índice 2 de la plataforma SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 93D00EF61EF7C950 907034F2D00E644C B51D0AE794B31A28 A139320BFAA00EB0. 3 Archivo denominado “02Demanda y anexos” de la carpeta primera instancia, visible a índice 13 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, con certificado 1FE415D6B50ABFCB AA46E06DEE86CB54 6A846C669E441C57 5EF87B1DF4279E54. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en cuantía del 40% del promedio del sueldo o jornal devengado en el último año de servicio, debidamente indexada, desde el 31 de julio de 1996, de acuerdo con el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946. 2.2.
El 5 de septiembre de 20234 el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Carlos Arturo Cruz Díaz interpuso recurso de apelación.5 2.4. El 22 de marzo de 20246 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B emitió sentencia de segunda instancia a través de la que confirmó la providencia apelada. 2.4.1.
Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B afirmó que si bien, en principio, el señor Cruz Díaz acreditaba los requisitos para obtener una pensión gracia de jubilación extralegal de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza 021 de 1946 expedida por la Asamblea departamental de Cundinamarca, lo cierto era que en el expediente se probó que a. desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1996 prestó sus servicios en el Instituto departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca; b. mediante la Resolución SUB 220528 del 19 de octubre de 2020 COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a partir del 1.° de abril de 2020, para lo cual tuvo en cuenta, por un lado, el período prestado al sector público no cotizado a aquella entidad y laborado en el Instituto departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca entre el 23 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1991 y desde el 1.° de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994 y, por el otro, el cotizado a COLPENSIONES desde el 1.° de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 1996; y c. de acuerdo con la parte motiva de dicho acto, aquel acreditó 1.819 semanas cotizadas. 4 Archivo denominado “31Sentencia primera instancia” de la carpeta primera instancia, visible a índice 13 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, con certificado 1FE415D6B50ABFCB AA46E06DEE86CB54 6A846C669E441C57 5EF87B1DF4279E54. 5 Archivo denominado “33Apelación demandante” ibidem. 6 Archivo denominado “011 Sentenciaquec_digital202238401CARL” de la carpeta segunda instancia, visible a índice 13 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, con certificado 1FE415D6B50ABFCB AA46E06DEE86CB54 6A846C669E441C57 5EF87B1DF4279E54. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Por consiguiente, estableció que el tiempo de servicio prestado en el departamento de Cundinamarca y que el entonces demandante invocaba como fundamento de sus pretensiones, ya había sido tenido en cuenta por COLPENSIONES para reconocer la pensión de vejez en el 2020.
De esta manera, no era jurídicamente viable que, a partir de los mismos períodos, pudiera acceder a la prestación pretendida, esta vez a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, pues eso iba en contra de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. En consecuencia, aseveró que al presentarse simultaneidad de tiempos para la consolidación de ambas prestaciones y la cobertura del mismo riesgo, esto es, el de vejez, era inviable la compatibilidad pensional. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. El tribunal incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución porque consideró a la pensión gracia de jubilación extralegal como una pensión de vejez, cuando en realidad se trata de una compensación para los empleados y exempleados del departamento de Cundinamarca, aunado a que las prestaciones referidas tienen un propósito, regulación normativa y fuente de financiación distintos. 3.2.
La pensión gracia de jubilación, contrario a lo dicho por el tribunal, no busca cubrir el riesgo de vejez, de manera que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 como fundamento para negar el derecho pretendido. 3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo un análisis argumentativo ni fundamentó su decisión en precedentes jurisprudenciales aplicables para el caso concreto. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del 5 de 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. 2.
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho y según los lineamientos dados en el fallo de tutela, las pretensiones de la demanda.”7 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 20248 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B9 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia censurada data del 22 de marzo de 2024 y fue notificada el 3 de abril de 2024. Por su parte, señaló que el accionante pretende reabrir un debate definido.
Finalmente, reiteró que en la sentencia reprochada se abordaron los planteamientos expuestos en la demanda, se analizó de manera específica lo concerniente a la naturaleza de las prestaciones, la fuente de su financiación, así como la incompatibilidad que surge entre estas. 5.3. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca10 estimó que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no estaban llamadas a prosperar comoquiera que el actor percibía una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, lo cual hacía inviable acceder a la pensión gracia extralegal de conformidad con lo previsto en el artículo 128 Superior, según el cual no son compatibles dos asignaciones del erario.
Por otro lado, advirtió que el accionante pretende utilizar a la acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de revivir el debate 7 Índice 2 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 93D00EF61EF7C950 907034F2D00E644C B51D0AE794B31A28 A139320BFAA00EB0, folios 12 y 13. 8 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 9EFAC55FE48700C7 A64B13E5E0EAF439 44C2674571DE5916 EBC6B358A37572B3. 9 Índice 10 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 089339DDE54E2E4D FF06DEB011A16949 24C6AF7296939F74 619EAC2A43C49172. 10 Índices 11 y 12 de SAMAI, certificados 1BE48B18E63F07CE 0140939A6DBADC06 3E81677002130CD7 DC64064DE44557B0 y 1E8598792E41C973 893C677C0EFCBFB9 E5D03CA5A78A4772 16C6C3F1382A3F36, respectivamente, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B probatorio y los términos judiciales ya surtidos en la actuación. Finalmente, sostuvo que el sub lite no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 5.4.
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá11 rindió informe, para lo cual señaló que la solicitud de amparo es improcedente, dado que no cumple con los requisitos de procedibilidad, los generales, ni especiales, aunado al hecho de que lo pretendido por el accionante es desnaturalizar el objeto de la acción de tutela con el fin de convertirla en una tercera instancia. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 9 de diciembre de 202412 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela, en tanto advirtió que no superó el requisito de inmediatez. El a quo constitucional consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B emitió sentencia de segunda instancia el 22 de marzo de 2024, la cual fue notificada al entonces demandante el 3 de abril de 2024.
Por consiguiente, en atención al artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el término razonable con que el actor contaba para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el lunes 8 de abril y venció el 9 de octubre de 2024, sin embargo, lo hizo hasta el 12 de noviembre de 2024, esto es, de forma extemporánea. Concluyó que tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional o justificara la interposición tardía de la acción de tutela. 7.
Razones de la impugnación 7.1. Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que argumentó que el a quo dio una interpretación automática e inalterable al plazo razonable para interponer la acción de tutela, con lo cual omitió 11 Índice 13 de SAMAI, certificado BADE0F5F2FE4A717 2A086C38F7FA791A BAACF82763A2A259 3392DED3F87D9CE4, ibid. 12 Índice 16 de SAMAI, certificado AF2C6454A67A6B49 A22D38F7954FA818 6804FEBB46D5B64E 271C792A6FF5A688, ibid. 13 Índice 21 de SAMAI, certificados A10C205C3BB85FFF 2E509A72230F52EB 431F36A03BBAE85A C699C3D6D1CF02FD y A10C205C3BB85FFF 2E509A72230F52EB 431F36A03BBAE85A C699C3D6D1CF02FD, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B evaluar las circunstancias del caso en concreto para determinar cuál era el plazo razonable, oportuno y proporcionado con el fin de lograr una protección efectiva de los derechos vulnerados. 7.2.
Asimismo, precisó que la acción constitucional se radicó el 8 de noviembre de 2024 y no el 12 del mismo mes y año, como erróneamente lo sostuvo el a quo constitucional. Manifestó que en el sub lite existen dos circunstancias que permiten entender que aquella sí se radicó en un plazo razonable, a saber: a. la vulneración de los derechos fundamentales es permanente en el tiempo, comoquiera que la pensión gracia de jubilación extralegal es una compensación vitalicia que ingresó a la órbita patrimonial del accionante el día que fue suprimido su cargo; y b. es un sujeto de especial protección porque es una persona de la tercera edad que, adicionalmente, fue diagnosticado con cáncer de próstata en marzo de 2024.
Por consiguiente, la Corte Constitucional, entre otras, mediante sentencia T-392 de 2020 sostuvo que la protección de los derechos de las personas de la tercera edad es imperiosa, la cual debe ser reforzada cuando padecen enfermedades degenerativas o progresivas que evidencian un elevado deterioro de la calidad de vida. 7.3. En suma, el juez constitucional tiene el deber de flexibilizar el requisito de procedibilidad analizado, ya que en el sub lite el plazo de 7 meses no es irrazonable, desproporcionado o perjudicial, de manera que es viable efectuar el control de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 16 de enero de 202514 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 14 Índice 23 de SAMAI, certificado 759CCBD2648F1DD9 C1292E4BAB94808D 8C62E4905C4A05F8 7B75D664BE103712, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 9 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”18.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Expediente 2012-02201. 18 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El examen de los 6 meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.
Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis que determinan cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al referido término: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”19. 4.2.
El artículo 205 del CPACA 20 prevé que la notificación personal se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Ahora, en el expediente está acreditado que la sentencia reprochada a través de la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 202421 y notificada a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 3 de abril de 2024, a saber:22 19 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000;
T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 20 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 21 Archivo denominado “011 Sentenciaquec_digital202238401CARL” de la carpeta segunda instancia, visible a índice 13 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, con certificado 1FE415D6B50ABFCB AA46E06DEE86CB54 6A846C669E441C57 5EF87B1DF4279E54. 22 La Sala realizó consulta en la página web de la Rama Judicial, “consulta de procesos nacional unificada” y en ella se observó que la sentencia objeto de reproche fue notificada a las partes el 3 de abril de 2024.
Consúltese https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B En ese orden, la notificación se entiende realizada el 5 de abril de 2024 y en atención a lo consagrado en el artículo 30223 del Código General del Proceso, la providencia cobró ejecutoria el 10 del mismo mes y año. Por consiguiente, el término razonable inició el 11 de abril de 2024 y feneció el 15 de octubre del mismo año, sin embargo, el señor Cruz Díaz interpuso la acción de tutela el 8 de noviembre de 2024.24 Así las cosas, se impone concluir que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.3.
Ahora, respecto al primer argumento expuesto en el escrito de impugnación, relacionado con que el requisito analizado sí se cumple por el solo hecho de que la providencia censurada genera una vulneración permanente de los derechos, debido a que la prestación pretendida ingresó al patrimonio del accionante y por ende, está protegida por el artículo 53 de la Constitución Política; la Sala considera que la razón expuesta no es suficiente para flexibilizar la aplicación de la regla de inmediatez ya señalada.
Lo anterior, dado que no se demostró que existiera alguna circunstancia que impidiera al actor acudir al mecanismo constitucional en la oportunidad jurisprudencialmente señalada, de forma que tampoco se puede entender que existe una afectación grave y urgente de las prerrogativas fundamentales del demandante, ni que existiera un nexo causal entre el ejercicio tardío de la solicitud de amparo y la violación alegada.
En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente: “Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la 23 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas (…) por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 24 Conforme consta en el índice 2 de la plataforma SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”25 4.4. En cuanto al segundo argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual el accionante es sujeto de especial protección porque es una persona de la tercera edad que, adicionalmente, fue diagnosticado con cáncer de próstata en marzo de 2024; esta Subsección advierte que no demostró ni explicó cómo su edad y esa afectación a su salud le imposibilitaron acudir al juez constitucional; máxime cuando la acción constitucional fue presentada a través de apoderada judicial,26 quien igualmente lo representó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través, entre otras actuaciones, de la presentación de la demanda27 y el recurso de apelación.28 Ahora, tampoco adujo el interesado un eventual perjuicio irremediable, por lo que la Sala no advierte su configuración, porque en el expediente del proceso ordinario está acreditado que el hoy accionante percibe una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
Lo anterior, aunado al hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B explicó que mediante la Resolución SUB 220528 del 19 de octubre de 2020, COLPENSIONES le reconoció la referida prestación a partir del 1.° de abril de 2020, para lo cual tuvo en cuenta por un lado, el período prestado al sector público no cotizado a aquella entidad y laborado en el Instituto departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca entre el 23 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1991 y desde el 1.° de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994 y, por el otro, el cotizado a COLPENSIONES desde el 1.° de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 1996.
Por consiguiente, estableció que el tiempo de servicio prestado en el departamento de Cundinamarca y que el entonces demandante invocaba como fundamento de 25 Corte Constitucional, sentencia T-189-09. 26 Conforme consta a índice 2 de la plataforma SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 93D00EF61EF7C950 907034F2D00E644C B51D0AE794B31A28 A139320BFAA00EB0. 27 Archivo denominado “02Demanda y anexos” de la carpeta primera instancia, visible a índice 13 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, con certificado 1FE415D6B50ABFCB AA46E06DEE86CB54 6A846C669E441C57 5EF87B1DF4279E54. 28 Archivo denominado “33apelación demandante” de la carpeta primera instancia, visible a índice 13 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, con certificado 1FE415D6B50ABFCB AA46E06DEE86CB54 6A846C669E441C57 5EF87B1DF4279E54. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sus pretensiones, ya había sido tenido en cuenta por COLPENSIONES para reconocer la pensión de vejez.
Bajo esta línea, la Sala observa que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación no son suficientes para flexibilizar el estudio de la inmediatez, comoquiera que no demuestran la configuración de una situación o circunstancia especial que justifique su inactividad. Por el contrario, hacen que se pierda el carácter de urgencia de la protección de los derechos invocados.
Finalmente, se trae a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en el entendido de que cuando la acción de tutela se interpone contra providencia judicial, se impone una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, a saber: “[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.”29 5.
Con fundamento en las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06090-01 Accionante: Carlos Arturo Cruz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado